Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 532/2021 de 04 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100362

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3114

Núm. Roj: SAN 3114:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000532/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00537/2021

Demandante: Pedro Antonio

Procurador: MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 532/2021 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de junio de 2025, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1.- El presente recurso contencioso-administrativo, tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente, natural de El Salvador.

2. El relato que sustenta la solicitud de protección internacional es el siguiente: el recurrente manifiesta que tuvo que abandonar su país tras ser amenazado por parte de la MS 13. Afirma que miembros de dicha mara le obligaron a desplazar paquetes de droga de una localidad a otra pero el solicitante se negó a ello. El recurrente presentó denuncia ante las autoridades de su país. Las amenazas sucedieron desde el mes de noviembre de 2018 hasta el mes de diciembre de ese mismo año. El 15 de diciembre de 2018 se produjo un atentado cerca de su domicilio. Afirma que los disparos provenían de miembros de la MS 13 y temió seriamente por su vida. Tras ese incidente, decidió coger un vuelo hacia España.

3. La resolución impugnada a la vista del relato de persecución presentado, de la información actualizada sobre El Salvador y de conformidad con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, deniega al demandante la protección internacional al apreciar que los hechos alegados no guardan relación con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 y que tampoco se deducía la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

4. La parte demandante solicita de la Sala una sentencia que con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y acuerde la concesión del derecho de asilo, la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias.

5. La parte demandante afirma que las alegaciones efectuadas son suficiente y acreditativas de que sufre persecución. Acompaña dos testimonios notariales como prueba indiciaria de la persecución sufrida. La resolución impugnada no esta motivada y la policía de su país no puede protegerle.

6. La Abogacía del Estado, sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- Sobre la falta de motivación.

7. Según el recurrente, la resolución impugnada carece de la necesaria motivación.

8. La Sala estima que en el presente caso la Administración ha cumplido con la indicada garantía.

9. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (rec. 5394/2009 ,FJ 5), "la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas".

10. Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de la resolución impugnada, concluimos que se supera el test indicado al incorporarse a la misma un análisis y una valoración específica de la situación personal del recurrente.

11. La resolución da respuesta a la solicitud de asilo, ( comprende la información consultada, fundamento de la petición, exposición de la situación en El Salvador, los objetivos de las maras entre los que se encuentran los motivos económicos, ausencia de perfil de activista social y/o líder comunitario) como viene a demostrar el propio escrito de demanda al combatir los argumentos empleados por la Administración para acordar su denegación.

12 . Por otra parte, la motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y, en este caso, podrán compartirse o no las razones dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.

13. La discrepancia con el contenido de la motivación, que es en definitiva lo que parece que viene a expresarse en el motivo impugnatorio examinado, no es falta de motivación ni puede confundirse con ella.

14. Se desestima el motivo de impugnación.

CUARTO.- Derecho de asilo. Protección Subsidiaria. Permanencia por razones humanitarias.

15. Como ha resuelto la resolución impugnada, los hechos de persecución alegados por la parte recurrente son ajenos no pueden incardinarse en los motivos establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 3 la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

16. Con arreglo a la Convención citada, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

17. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

18. No está acreditada persecución amparable en el estatuto del refugiado. Para luchar contra las bandas delincuenciales en marzo de 2022 fue instaurado por el presidente Evelio un régimen de excepción para hacer frente a la violencia de las pandillas que desangraban el país, cuyas prórrogas alcanzan al día de hoy, con despliegue de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil para luchar contra las Maras. Según la información disponible se han producido detenciones masivas de mareros o pandilleros, unas 80.000 personas se encuentran encarceladas, y se ha militarizado la seguridad del país; bien es verdad que el estado de excepción decretado, según coinciden las organizaciones internacionales, ha desembocado en graves violaciones de los derechos humanos.

19. En todo caso, cuando falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta [por todas STS 18 de octubre de 2017 (Rec. 1923/2004)], salvo que el Estado no pueda o no quiera proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves del agente no estatal, no es posible encajar el supuesto en las causas merecedoras de la concesión del derecho de asilo, y ya hemos notado que El Salvador está desplegando una importante lucha contra la delincuencia. Hacemos notar que los hechos supuestamente acaecieron en noviembre y diciembre de 2018. La declaración jurada de la hermana del solicitante es de 15 de enero de 2019 y la declaración jurada de una amiga del solicitante es de 21 de enero de 2019, ambas ante la Policia Nacional. El recurrente llegó a España el 2 de febrero de 2019. El recurrente no ha informado del resultado de dicha denuncia por lo que no cabe afirmar que existe anuencia o indiferencia de las autoridades competentes.

20. Por tanto, no habiendo quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, no procede la concesión del estatuto de refugiado.

21. Tampoco apreciamos que concurran razones para otorgar la protección subsidiaria, prevista en el art. 4 en relación con el art, 10 de la Ley 12/2009, esto es, la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante ( apartados 10 a) y b) del art. 10) de la Ley de Asilo. Y respecto al artículo 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado reiteradamente la situación existente en El Salvador no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria.

22. Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar al recurrente la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 y 37 b) de la Ley 12/2009 ,interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, fundamentos 8 y 9.º), 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, fundamento jurídico 2 º)y 17 de junio de 2024 (casación 8989/2022 ,fundamento 7.º) puesto que no formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial.

QUINTO.- Costas procesales.

23. Lo expuesto nos lleva desestimación del recurso, y en materia de costas, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente y por todos los conceptos hasta el límite de 500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 532/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Maria Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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