1. Resolución de la Ministra de Hacienda de 28/05/2021 que inadmitió el recurso de alzada contra la dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos el 10 de noviembre de 2020 que le impuso una multa de 36.060,72 euros en el expediente NUM000.
2. Resolución de la Ministra de Hacienda de 9/03/2021 que inadmitió el recurso de alzada contra la dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos en el expediente NUM001 el 10 de noviembre de 2020 que le impuso una multa de 36.060,72 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIM ERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 11 de 9 de febrero de 2023, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Catalina, parte apelante en esta segunda instancia, frente, en la forma que se identifican en el procedimiento de primera instancia, a las siguientes resoluciones:
1. Resolución de la Ministra de Hacienda de 28/05/2021 que inadmitió el recurso de alzada contra la dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos el 10 de noviembre de 2020 que le impuso una multa de 36.060,72 euros en el expediente NUM000.
2. Resolución de la Ministra de Hacienda de 9/03/2021 que inadmitió el recurso de alzada contra la dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos en el expediente NUM001 el 10 de noviembre de 2020 que le impuso una multa de 36.060,72 euros.
La sentencia apelada considera que:
La parte actora cuestiona la fecha de notificación de las resoluciones sancionadoras, mientras que las dos partes están de acuerdo en que los recursos de alzada fueron registrados de entrada el 21/12/2020.
Del expediente administrativo se puede apreciar que cada una de las dos resoluciones sancionadoras fue notificada el 17/11/2020, según consta en el aviso de correos de los expedientes administrativos de cada una de las dos resoluciones, estando debidamente identificado el NIF de la persona que lo recibió y su firma, así como también está consignada la identificación del cartero.
En este caso, el recurrente formula como única alegación para rebatir estos hechos, que en los tres expedientes sancionadores que se le instruyeron (dos de los cuales dieron lugar a los actos ahora impugnados) interpuso el mismo día y a través del mismo medio (correo administrativo), recursos de alzada frente a las tres resoluciones, desestimándose los correspondientes al presente procedimiento (921/20 y 974/20) por extemporaneidad, pero dictándose sin embargo resolución estimatoria sobre el que correspondía al expediente NUM002. Señala que pese a que los tres recursos de alzada se interpusieron "frente a tres resoluciones administrativas que habían sido notificadas igualmente en fecha idéntica, y que a juicio del mismo órgano administrativo, uno de ellos es extemporáneo, en tanto el otro ha sido interpuesto en plazo y forma, contradicción que debe siempre salvarse en sentido favorable al administrado."
Sin embargo, la Abogacía del Estado adjunta a su contestación a la demanda documentación que acredita que mientras en el procedimiento 976/20 la resolución sancionadora fue notificada el 03/12/2020 (mediante burofax, documento 02, y así se refleja igualmente en el Antecedente de Hecho 5 de la resolución del recurso, documento 04), la resolución sancionadora del procedimiento 921/20 y la del 974/20 fue notificada por correo ordinario el 17/11/2020 según se ha acreditado más arriba. Por tanto, no puede acogerse la contradicción invocada y los recursos de alzada referidos son claramente extemporáneos.
En consecuencia, los recursos de alzada fueron extemporáneos y la inadmisión fue conforme a Derecho, pues las resoluciones sancionadoras devinieron firmes y consentidas, por lo que este recurso debe desestimarse.
Por lo tanto, está razonado que el recurso de alzada se interpuso fuera del plazo de 1 mes previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, en cuanto que las resoluciones sancionadoras se notificaron el 17 de noviembre de 2020, siendo el "diez a quo" para la interposición del recurso el día 17 de diciembre, interponiéndose los recursos el día 21 de diciembre, de ahí que la Administración declarara la inadmisibilidad de los mismos.
SEGU NDO. Sobre tales elementos fácticos y jurídicos en el recurso de apelación se vuelve a insistir en argumentos de fondo sobre la improcedencia de las sanciones impuestas, y se viene a reiterar que los recursos fueron interpuestos en plazo, porque así lo fue respecto a la reclamación seguida frente al procedimiento seguido con el número NUM002, sin embargo la fecha de notificación de cada resolución fue en fecha distinta debiendo estarse a la consignada en la sentencia apelada respecto a las sanciones ahora recurridas, esto es el día 17 de noviembre de 2020, tal y cual se deriva de los razonamientos de la sentencia apelada, siguiendo los documentos aportados por la Abogacía del Estado con la contestación a la demanda.
TERCERO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 11 de 9 de febrero de 2023 , debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.