Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 97/2023 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100813

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5960

Núm. Roj: SAN 5960:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000097/2023

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00395/2023

Apelante:

D. Miguel Ángel

Procurador

D. IGNACIO PORTILLA CIRIQUIAN

Apelado:

AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 97/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 41/2022, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 10, interpuesto por Don Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. PORTILLA CIRIQUIÀN, siendo parte apelada la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 26 de mayo de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de 26 de mayo de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don IGNACIO PORTILLA CIRIQUIÀN, contra la resolución dictada por el Director del Departamento de Recaudación, en fecha 19/05/2022, por la que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT ), se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por D. Miguel Ángel, con Número de Identificación Fiscal (en adelante, NIF): NUM000, por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta, con número de referencia NUM001 de la finca número n° NUM002 inscrita en el registro de la Propiedad número 1 de Huelva, acordado en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido frente al mismo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) de Andalucía, Ceuta y Melilla. Referencia un- NUM003.

Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 97/2023.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de fecha 26 de mayo de 2023 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el antes expresado recurrente frente a la resolución de fecha 6 de julio de 2021, del director del Departamento de de Recaudación, en fecha 19/05/2022,de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el ahora apelante, por la que se solicitaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta, con número de referencia NUM001 de la finca número n° NUM002 inscrita en el registro de la Propiedad número 1 de Huelva, acordado en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido frente al mismo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla, por darse las causas de nulidad recogidas en los apartados a) y e) del artículo 217.1 de la LGT.

En la resolución recurrida se expresan como antecedentes, que asimismo se recogen en la sentencia apelada, los siguientes:

"Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla se sigue procedimiento administrativo de apremio en relación con el deudor a la Hacienda Pública D. Miguel Ángel, con NIF: NUM000.

SEGUNDO. - Transcurrido el plazo establecido en el artículo 62.5 de la LGT sin efectuar el pago de los importes pendientes, se procedió, mediante diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM004, de fecha 26 de marzo de 2008, al embargo del pleno dominio de la finca nº NUM005, inscrita en el Tomo NUM006, Libro NUM007, Folio NUM008 del Registro de la Propiedad número 1 de Huelva.

Dicha diligencia de embargo se notificó a D. Miguel Ángel, en calidad de obligado al pago, el 9 de abril de 2008.

TERCERO. - La valoración de la finca nº NUM005, realizada conforme al artículo 97 del Reglamento General de Recaudación (en adelante, RGR) , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ascendía a 81.451,74euros.

El acuerdo de valoración se intentó notificar, por correo, en el domicilio sito en la DIRECCION000 Huelva, el 8 y 9 de agosto de 2018, a las 12:50h y 17:45h, respectivamente con resultado de "ausente".

Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) , fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio 2018/143 y fecha 31 de agosto de 2018, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 18 de septiembre de 2018, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT

En dicha notificación se le informaba de que en el caso de existir disconformidad por su parte disponía de un plazo de 15 días, a partir del día siguiente de notificación, para presentar valoración contradictoria sin que conste que la presentara.

CUARTO. - Según diligencia de constancia de hechos firmada a las 13 horas del día 11 de diciembre de 2018, por Agente Tributario personado en la vivienda sita DIRECCION001 perteneciente al municipio de Cartaya, se comprueba que no hay nadie en la vivienda al igual que en días anteriores.

Posteriormente, en fechas 5, 8, 11 y 12 de julio de 2019, se realizan visitas por parte del Agente Tributario en el citado inmueble, y según diligencia de constancia de hechos, se comprueba que tampoco hay nadie en la citada vivienda, recogiendo manifestaciones de los vecinos de que el inmueble se encuentra en régimen de alquiler de verano.

En fecha 28 de junio de 2019, se emitió requerimiento de información dirigido al obligado tributario para que manifestara si la vivienda sita en DIRECCION001, se encontraba arrendada o cedida su uso a terceros, aportando su identificación, así como, en su caso, el contrato de arrendamiento.

Dicho requerimiento fue notificado en fecha 6 de septiembre de 2019 tras la publicación del correspondiente anuncio en el Tablón Edictal Único del BOE, todo ello después de los intentos practicados por parte del funcionario de Correos los días 5, 7, 30 y 31 de julio de 2019, y dejar el correspondiente aviso de llegada en el buzón.

QUINTO. - Con fecha 20 de noviembre de 2019 se dictó acuerdo de enajenación mediante subasta de los bienes embargados para el cobro de las deudas del obligado al pago D. Miguel Ángel, con NIF NUM000.

El acuerdo de enajenación fue notificado al obligado al pago el 12 de febrero de 2020 mediante publicación en el BOE, tras seis intentos con el resultado de ausente en fecha 26 y 27 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 2,3 y 11 de enero de 2020 en el domicilio DIRECCION000 Huelva.

SEXTO. - Con fecha 20 de junio de 2020 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado anuncio de la subasta, iniciándose la celebración de la misma en el Portal de Subastas el día 23 de junio de 2020 a las 18.00 horas.

SÉPTIMO. - Con fecha 9 de julio de 2020 el interesado presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo en impugnación del acto administrativo de enajenación mediante subasta de la finca citada y solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la misma.

Mediante Decreto de fecha 16 de julio de 2020 se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el obligado al pago en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Huelva, Procedimiento ordinario número 161/2020 , y se ordena mediante Decreto la formación de pieza separada de medidas cautelares de conformidad con los artículos 131/135 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) .

Con fecha 27 de julio de 2020 se acuerda suspender la subasta número NUM001.

Con fecha 28 de julio de 2020 se dicta comunicación de suspensión de subasta a los licitadores para que soliciten, si lo consideran oportuno, la cancelación de las pujas y reintegro del depósito.

OCTAVO. - Con fecha 26 de julio de 2021 se dictó comunicación de continuación de procedimiento ejecutivo en base al Auto dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, procedimiento 704/2020, de fecha 18 de marzo de 2021, por el que El Tribunal declara que no hay lugar a la adopción de la medida cautelar.

Dicha Comunicación fue notificada al obligado al pago el 5 de octubre de 2021 mediante publicación en el BOE, tras intentarse en fecha 23 de agosto de 2021, en el domicilio DIRECCION000 Huelva, con resultado de Desconocido.

NOVENO. - Con fecha 2 de agosto de 2021 la mesa de subasta acuerda la adjudicación de los bienes a D. Maximino, con NIF: NUM009, que había realizado la reserva de puja y extiende el acta de adjudicación.

DÉCIMO. - Con fecha 14 de septiembre de 2021 el Servicio Jurídico informa que, en el expediente de enajenación, a los efectos de los artículos 111.1 del RGR y 26 del Reglamento Hipotecario , no se aprecia nada que resulte contrario al ordenamiento jurídico ni perjudicial para los intereses de la Hacienda Pública.

DECIMOPRIMERO. - Con fecha 28 de septiembre de 2021 se emitió Certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta, siendo ésta objeto de notificación por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria a D. Maximino, con NIF: NUM009, ese mismo día.

Con fecha 28 de septiembre de 2020 se emitió comunicación al deudor y al resto de interesados, informándoles de la adjudicación de la finca registral número nº NUM002 inscrita en el registro de la Propiedad número 1 de Huelva producida en el procedimiento de enajenación mediante subasta".

SEGUNDO. La sentencia apelada razona para denegar la pretensión de la parte recurrente lo siguiente:

"La parte actora ampara su solicitud en los motivos a) y e) del artículo 217 amparándolo en "...que ese intento infructuoso que la Administración efectúa, al igual que otros, se ha pretendido notificar en un domicilio donde mi representado no reside desde hace más de 8 años, siendo conocedora la AEAT de tal extremo por cuanto en todos los recursos (administrativos y judiciales) que mi representado ha dirigido a este órgano de la Administración ha indicado que su domicilio a efecto de notificaciones es el sito en Cartaya (Huelva), DIRECCION002, su domicilio habitual, sin embargo la AEAT se empeña en notificar los actos en el sito en DIRECCION000 (Huelva)...", es decir en la defectuosa práctica de las notificaciones,"...falta de notificación a mi representado conforme a los trámites legales establecidos en lo referente al régimen de las notificaciones al deudor, ha producido una indudable situación de indefensión al Sr. Miguel Ángel, sobre todo en atención a la notificación intentada por parte de la AEAT después de finalizar la subasta y adjudicación...".

No puede acogerse esta alegación por cuanto la parte actora no ha probado que hubiese comunicado a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio en su día designado, que es el en que se intentan reiteradamente las notificaciones de los sucesivos actos recaídos en el procedimiento de ejecución. Es en el domicilio de la DIRECCION000, domicilio fiscal designado y en el que se habían venido realizando todas las notificaciones tributarias anteriores, donde se intenta, como dijimos las de los actos recaídos en el proceso de subasta y, no sólo no se había cambiado el domicilio fiscal, sino que el propio demandante lo había recogido en los escritos presentados ante la Agencia identificados en la resolución, algunos de los cuales se referían al mismo procedimiento ejecutivo.

Si a ello añadimos que la impugnación actual se refiere a la notificación del acuerdo de continuación de la subasta, que se produce cuanto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, en el proceso contencioso administrativo promovido por el interesado, revoca el auto de suspensión cautelar dictado inicialmente por el juzgado, resulta patente la inexistencia de indefensión alguna al interesado porque como parte en el proceso judicial conoció las resoluciones dictadas por los Tribunales y sabía que implicaba la posibilidad de continuar el administrativo, sin que, conocidas las incidencias acaecidas hasta el momento, adoptase la más mínima diligencia para conocer sus incidencias ni, y ello es determinante, conste que comunicara a la Agencia Tributaria domicilio alguno para llevar a cabo las notificaciones.

Tamp oco consta acreditado en estos autos el domicilio que hubiere designado en el proceso judicial, pese a lo que manifiesta en la demanda y, respecto a que su domicilio es el de Cartaya, únicamente se ha de decir que los vecinos manifiestan al agente tributario que está dedicado al arrendamiento vacacional, circunstancias que dejan huérfanas de indicio alguno las alegaciones del demandante".

Frente a este razonamiento se considera en el escrito de formalización del recurso de apelación, que existe incongruencia de la sentencia apelada, expresando:

"Manifiesta la AEAT que la reanudación de la subasta del inmueble le fue notificada en fecha de 05 de Octubre de 2021 mediante publicación en el BOE ya que hubo intento infructuoso de notificación en fecha de 23 de Agosto de 2021 a mi representado en otro domicilio. La propia administración confirma el error del proceso de notificación en tanto en cuanto el intento de notificación se efectúa 21 días después de la finalización de la subasta, toda vez que este intento infructuoso se realiza en un domicilio que no es el de mi representado siendo la AEAT sabedora de tal circunstancia. Pero independientemente del domicilio elegido por la administración para las notificaciones al deudor tributario lo cierto y real es que tal notificación se practicó con el acto administrativo ya concluso incurriendo tal extremo en una evidente indefensión a los intereses de mi representado".

TERCERO. En relación con la incongruencia omisiva denunciada, que es lo que inicialmente ha de ser objeto de análisis, se ha de decir que en el ámbito de las resoluciones jurisdiccionales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005).

Sin embargo, en el presente caso, ha de entenderse que, aunque no exista una respuesta mimética a todas las cuestiones planteadas, de los razonamientos de la sentencia impugnada se desprende que se ha dado una respuesta suficiente a las alegaciones de la parte actora, que ha podido en todo momento conocer los motivos de la desestimación del recurso y ha podido fundamentar el presente recurso de apelación de una forma crítica a la sentencia apelada.

Así, ciertamente, se ha de tener en cuenta que la sentencia ha razonado más que suficientemente sobre las reiteradas notificaciones que se realizaron al demandante, en el que era su domicilio fiscal, sin que lo razonado sobre la notificación final efectuada cuando ya se había realizado la subasta al domicilio que reputa correcto pueda entenderse que desvirtúa todos los razonamientos previos sobre las reiteradas notificaciones infructuosas al domicilio fiscal designado por el actor. Al momento de la culminación de la subasta ya existían pluralidad de actos consentidos y firmes, habiéndose practicado las notificaciones en el domicilio fiscalmente designado, sin que nada novedoso constituyera la última de las notificaciones finalmente efectuada y que pudo haber en su caso dado lugar a la interposición de los recursos ordinarios, en lugar de iniciar una improcedente vía de revisión de oficio, cuya inadmisibilidad por lo tanto ha sido correctamente declarada en la resolución recurrida en el procedimiento de primera instancia.

En definitiva, todos los intentos de notificación se realizaron al domicilio fiscal indicado por el actor, sin que efectuara, como es su obligación, designación alguna de nuevo domicilio, por lo que el carácter infructuoso de los intentos previos de notificación solo son imputables al recurrente.

CUAR TO. Se ha de tener en cuenta, en cuanto al fondo, como punto de partida que lo que es objeto de impugnación, es resolución de fecha 6 de julio de 2021, del director del Departamento de Recaudación, en fecha 19/05/2022, de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por el ahora apelante, por la que se solicitaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta, con número de referencia NUM001 de la finca número n° NUM002.

Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal"

En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto que se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa la falta de notificación valida de la notificación del acto de ejecución tributaria realizado.

Sobre la práctica de las notificaciones efectuada se constata en la resolución recurrida, en los términos que anteriormente han sido reproducidos, los diferentes intentos de notificación habidos, todos ellos en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el domicilio designado por el actor, sin interposición de reclamación económico-administrativa frente a las resoluciones originarias, que quedaron así firmes.

Por lo tanto, notificado el acuerdo en la forma expresada, si se ha consentido tal acuerdo, se insiste que debidamente notificado, sin interponer frente al mismo los recursos pertinentes, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.

QUINTO. Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuestos frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de fecha 26 de mayo de 2023, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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