Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 38/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072024100823
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5972
Núm. Roj: SAN 5972:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante BAHÍA DE LAS ÁGUILAS, S.L., representada por don José Luis Barragués Fernández, bajo la dirección letrada de don Ignacio García Matos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 , en procedimiento núm. 24/2023, interviniendo como apelado la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se refería a la causa de nulidad del artículo 217.1 e) LGT, ausencia de procedimiento legalmente establecido, que respaldaba con dos argumentos: a) no se accedió a la dirección electrónica habilitada porque la empresa estaba inactiva, citando las STC 84/2022 y 147/22, según las cuales "ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta"; b) la responsabilidad que debió considerarse es la subsidiaria ex artículo 43 g) o h) LGT y siendo necesario para su derivación la previa declaración de fallido del deudor principal, se omitió un acto esencial del proceso.
En su oposición al recurso la Abogacía del Estado sostiene que el recurso de apelación no hace sino reproducir los argumentos de la instancia, algo que no es cierto puesto que se pone de manifiesto que la sentencia apelada no contiene una respuesta a las cuestiones suscitadas, amen de reproducir la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de pleno derecho de los actos tributarios. La referencia que hace a un "error material" que carecería de efectos invalidantes, que no fue alegado en la demanda ni en la vía administrativa, evidencia que no se da una respuesta a las cuestiones planteadas.
Si estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria o subsidiaria es algo que no puede discutirse en un procedimiento de revisión de oficio. Esto son cuestiones de legalidad ordinaria que no dan lugar a la nulidad de pleno derecho. La administración tributaria siguió el procedimiento de acuerdo con el supuesto de responsabilidad tributaria que estimó concurría.
Ahora bien, en la propia resolución administrativa impugnada se analiza la regularidad de las notificaciones del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación y de la resolución definitiva, y no se cuestiona la validez de las notificaciones electrónicas, aunque en ambas ocasiones tuviera conocimiento de que la interesada no había accedido a la dirección electrónica habilitada. Por tanto, la resolución administrativa considera este hecho en el que ahora se basa el demandante para argumentar que concurre causa de nulidad ex artículo 217.e) LGT, en íntima conexión con el artículo 217.1 a) LGT, y resuelve sin más no darle trascendencia invalidante.
Existiendo la jurisprudencia constitucional a la que hemos aludido, no puede afirmarse que estemos ante una solicitud de revisión de oficio que es manifiestamente infundada, de ahí que debamos estimar en parte la demanda para que se analice si la administración tributaria actuó con la debida diligencia para asegurar que las comunicaciones llegaran al conocimiento efectivo del interesado a efectos de evitar que se produjera indefensión.
No aceptamos la petición del apelante en el sentido de pronunciarnos sobre si existe o no nulidad de pleno derecho, porque esto es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo que exige que se tramite previamente el procedimiento de revisión de oficio, salvo casos excepcionales que aquí no concurren.
Vist os los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
