Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1095/2022 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 76/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100033

Núm. Ecli: ES:AN:2026:399

Núm. Roj: SAN 399:2026

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001095/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08294/2022

Demandante: D. Dimas

Procurador: Dª ISABEL MORA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1095/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dimas representado por la procuradora Dª Isabel Mora García, contra la resolución del TEAC de fecha 17 marzo 2022 en materia de pensión de jubilación por incapacidad permanente; se ha personado la Letrada de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dimas representado por la procuradora Dª Isabel Mora García, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 17 marzo 2022.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 23 junio 2022 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Letrado de la Seguridad Social para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 13 enero 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 3 febrero 2026.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, Dimas, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 17 marzo 2022 que resuelve una reclamación económica administrativa que deniega una pensión extraordinaria de jubilación. El recurrente nacido el NUM000 1975, funcionario de Cuerpo Nacional de Policía, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio con efectos de 23 diciembre 2009, certificando la Dirección General de la Policía y Guardia Civil un total de 14 años 3 meses y 23 días de servicios efectivos al estado. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de 11 marzo 2020 le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente y cuantía íntegra de 1255'4e mensuales y efectos económicos desde el 1 enero 2010. El 8 julio 2011 se le denegó al recurrente la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad que había solicitado por no existir relación directa entre la enfermedad que había causado la incapacidad y el servicio desempeñado. El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 23 noviembre 2009 emitió dictamen con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, trastorno de personalidad no especificado, problemas relacionados con circunstancias legales, antecedente de rotura parcial de ligamento cruzado posterior de rodilla derecha, tendinitis rotuliana derecha y fascitis plantar izquierda leve. La resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas fue objeto de reclamación económica administrativa ante el TEAC con el nº 4936/2011 y estando pendiente de resolución el recurrente el 26 febrero 2014 presenta una copia de sentencia de fecha 26 julio 2013 del TSJ Madrid formulada contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 10 mayo 2011 que archivaba las actuaciones con expresa declaración de que la patología psíquica de trastorno adaptativo no se había producido en acto de servicio. La sentencia citada estima el recurso contencioso administrativo y declara que esa patología de trastorno adaptativose ha producido en acto de servicio. El TEAC el 30 septiembre 2015 dicta resolución desestimatoria y en relación al escrito de 26 febrero 2014 en el que aporta la sentencia dice que no consta la existencia de un expediente de averiguación de causas. En ejecución de la sentencia del TSJ Madrid se dio traslado a ejecución de títulos judiciales y la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 11 septiembre 2015 dispuso en un informe que no procedía revisar la denegación de pensión extraordinaria de jubilación añadiendo que no consta relación de causa a efectos entre el trastorno adaptativo mixto y el servicio. Contra ese acuerdo se interpuso recurso de reposición.

Contra la resolución TEAC de 30 septiembre 2015 se formuló recurso contencioso administrativo ante la sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó sentencia en fecha 17 abril 2017 desestimando el recurso contencioso administrativo. Se interpuso recurso de casación que el TS inadmitió el 23 noviembre 2017.

Por otra parte, el Centro gestor en fecha 9 enero 2016 declaró que no era procedente revisar la denegación de la pensión extraordinaria de jubilación por cuanto si bien no se desconocía la sentencia del TSJ, solo se refería a un trastorno adaptativo y había concausas que no guardan relación en el ámbito de derechos pasivos con el servicio desempañado. Ese acuerdo fue objeto de recurso de reposición, como se ha dicho, desestimado el 1 abril 2016. Se formuló reclamación económica administrativa ante el TEAC con nº 4630/2016.

En cuanto a la denegación de la revisión por el centro gestor del acuerdo de 8 julio 2011 que denegaba la pensión extraordinaria de jubilación, el interesado solicitó la revisión al amparo de la sentencia del TSJ Madrid en la que únicamente se mencionaba el trastorno adaptativo cuando en el origen de la jubilación e mencionaron diferentes concausas según el dictamen el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil no constando que las restantes causas se produjeran en acto de servicio. Por ello se confirma la resolución impugnada.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que se recurre la denegación de la revisión en vía administrativa de la resolución denegatoria de la pensión extraordinaria de jubilación de 8 julio 2011. En la sentenciade la Audiencia Nacional de 17 abril 2017 se recoge que el actor prestando el servicio sufrió una serie de lesiones psicológicas como consecuencia de haber sido injustamente acusado y esas lesiones psicológicas suponían un cuadro de angustia e inestabilidad emocional derivado de ser acusado y condenado inicialmente por un delito de detención ilegal y lesiones del que fue posteriormente absuelto. Esta situación es compatible con el Reglamento del Mutualismo Administrativo RD 375/2003 y en este caso como consecuencia de una operación policial en la que el actor cumplía órdenes de la superioridad fue imputado y condenado, condena que revocó el TS, de ahí el trastorno adaptativo o reactivo a situación laboral. Ese trastorno no se hubiera producido sin u se hubieran producido los hechos relatados en el curso de la operación policial y no se han identificado otras situaciones al margen de ello. Alega el art. 19.1 y 47.2 TRLCPE, infracción de la doctrina del TS de 3 marzo 2022, falta de motivación. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de 7 marzo 2022 y se dicte sentencia estimatoria y se declare la nulidad y se revoque la resolución del TEAC impugnada por no ser ajustada a derecho y se estime el recurso y se acuerde haber lugar a otorgar al actor la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente con las consecuencias económicas desde la sentencia de fecha 26 julio 2013 y costas a la Administración recurrida.

La Letrada de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: El artículo 13, sobre revisión de actos administrativos en materia de clases pasivas, del RD 5/1993 dice:

"1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable.

En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán, como máximo, una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente.

2. Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución. En este supuesto, si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión."

Pero el recurrente no aporta nada nuevo desde la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 abril 2017, sobre estos mismos hechos, esta sentencia devino firme al haberse inadmitido el recurso de casación contra la misma. Esa sentencia contempla el diagnóstico del Tribunal Médico de 23 noviembre 2009, diagnóstico que la sentencia del TSJ Madrid examinó en parte al centrarse en el trastorno adaptativo. Es esa sentencia de la Audiencia Nacional la que explica de manera razonada y razonable que aquellos problemas que estaban relacionados con sus circunstancias legales no son consecuencia más que de un procedimiento penal seguido contra el recurrente y que el TS redujo a una condena de falta (delito leve) de lesiones, siendo evidente que esos problemas relacionados con circunstancias legales no son consecuencia del servicio desempeñado, al estar relacionadas con una actuación ilícita. Las restantes causas por las que fue jubilado el actor, como que existen antecedentes personales de lesiones en tobillos y pies por practica de deportes, esguince de tobillo derecho en el año 2000, accidente de motocicleta el 5-6-2000 con rotura parcial de LCP y esguince rodilla derecha, fractura subcondral meseta tibial, fractura subcondral cóndilo interno no desplazada extremidad inferior derecha, fractura estiloides cubital y articular de radio izquierdo y fractura nasal. Mas las patologías psíquicas, es evidente que son diferentes causas que no son consecuencia directa ni guardan relación con el servicio desempeñado, requisito exigido por el art. 47.2 TRLCE. Nada ha cambiado desde la sentencia de este Tribunal de 2017 a la que nos hemos referido, ni siquiera la sentencia del TSJ Madrid es modificativa del criterio de esa sentencia de 2017, el recurrente no aporta absolutamente nada que venga a indicar que debe revisarse el acuerdo de señalamiento de pensión , por lo que no procede en modo alguno la revisión que se ha solicitado por el recurrente, desestimándose el recurso contencioso administrativo.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 2000€ por todo los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Mora García en representación de Dimas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 marzo 2022 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. Se 9mponen las costas a la parte actora en cuantía de 2000e.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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