Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 76/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1095/2022 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100033
Núm. Ecli: ES:AN:2026:399
Núm. Roj: SAN 399:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1095/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dimas representado por la procuradora Dª Isabel Mora García, contra la resolución del TEAC de fecha 17 marzo 2022 en materia de pensión de jubilación por incapacidad permanente; se ha personado la Letrada de la Seguridad Social en representación y defensa de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 3 febrero 2026.
Fundamentos
Contra la resolución TEAC de 30 septiembre 2015 se formuló recurso contencioso administrativo ante la sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó sentencia en fecha 17 abril 2017 desestimando el recurso contencioso administrativo. Se interpuso recurso de casación que el TS inadmitió el 23 noviembre 2017.
Por otra parte, el Centro gestor en fecha 9 enero 2016 declaró que no era procedente revisar la denegación de la pensión extraordinaria de jubilación por cuanto si bien no se desconocía la sentencia del TSJ, solo se refería a un trastorno adaptativo y había concausas que no guardan relación en el ámbito de derechos pasivos con el servicio desempañado. Ese acuerdo fue objeto de recurso de reposición, como se ha dicho, desestimado el 1 abril 2016. Se formuló reclamación económica administrativa ante el TEAC con nº 4630/2016.
En cuanto a la denegación de la revisión por el centro gestor del acuerdo de 8 julio 2011 que denegaba la pensión extraordinaria de jubilación, el interesado solicitó la revisión al amparo de la sentencia del TSJ Madrid en la que únicamente se mencionaba el trastorno adaptativo cuando en el origen de la jubilación e mencionaron diferentes concausas según el dictamen el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil no constando que las restantes causas se produjeran en acto de servicio. Por ello se confirma la resolución impugnada.
La Letrada de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.
Pero el recurrente no aporta nada nuevo desde la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 abril 2017, sobre estos mismos hechos, esta sentencia devino firme al haberse inadmitido el recurso de casación contra la misma. Esa sentencia contempla el diagnóstico del Tribunal Médico de 23 noviembre 2009, diagnóstico que la sentencia del TSJ Madrid examinó en parte al centrarse en el trastorno adaptativo. Es esa sentencia de la Audiencia Nacional la que explica de manera razonada y razonable que aquellos problemas que estaban relacionados con sus circunstancias legales no son consecuencia más que de un procedimiento penal seguido contra el recurrente y que el TS redujo a una condena de falta (delito leve) de lesiones, siendo evidente que esos problemas relacionados con circunstancias legales no son consecuencia del servicio desempeñado, al estar relacionadas con una actuación ilícita. Las restantes causas por las que fue jubilado el actor, como que existen antecedentes personales de lesiones en tobillos y pies por practica de deportes, esguince de tobillo derecho en el año 2000, accidente de motocicleta el 5-6-2000 con rotura parcial de LCP y esguince rodilla derecha, fractura subcondral meseta tibial, fractura subcondral cóndilo interno no desplazada extremidad inferior derecha, fractura estiloides cubital y articular de radio izquierdo y fractura nasal. Mas las patologías psíquicas, es evidente que son diferentes causas que no son consecuencia directa ni guardan relación con el servicio desempeñado, requisito exigido por el art. 47.2 TRLCE. Nada ha cambiado desde la sentencia de este Tribunal de 2017 a la que nos hemos referido, ni siquiera la sentencia del TSJ Madrid es modificativa del criterio de esa sentencia de 2017, el recurrente no aporta absolutamente nada que venga a indicar que debe revisarse el acuerdo de señalamiento de pensión , por lo que no procede en modo alguno la revisión que se ha solicitado por el recurrente, desestimándose el recurso contencioso administrativo.
Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 2000€ por todo los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Mora García en representación de Dimas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 marzo 2022 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. Se 9mponen las costas a la parte actora en cuantía de 2000e.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
