Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 86/2022 de 05 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 272/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100218

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2019

Núm. Roj: SAN 2019:2026

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000086/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00091/2022

Demandante: UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A.

Procurador: Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 5 de mayo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A., 2º grado, contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Guerrero Zaplana, magistrado de la Sala.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"Estime la misma, anule dichas resoluciones, y las deje sin efecto alguno, por ser contrarias a derecho, y procede por tanto revocar tanto la resolución del TEAC, como la del TEARA, dictada en la reclamación económico-administrativa 41/09138/2017, formulado contra las Providencias de apremio.

La estime y acuerde anular y dejar sin efecto alguno dicha resolución recurrida, por su improcedencia, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se acuerde la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa, por su improcedencia".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Abril, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

La resolución del TEAC objeto de recursoparte de los siguientes hechos:

- Determinadas providencias de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente con fecha 7 de Abril de 2017 por rechazo, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en fecha 27 de marzo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones sin que hubiera accedido a su contenido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicas.

- Contra dichas providencias de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2017.

- Dicha reclamación fue inadmitida por extemporánea en aplicación de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.

Sobre esta base concluye que "la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT , y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.

A la vista del expediente, la notificación tuvo lugar mediante inclusión de la comunicación de su inclusión en el sistema de notificación electrónicas obligatorias con ocasión de la notificación de la propuesta de liquidación provisional por IVA 2015, notificación que tuvo lugar de forma electrónica mediante comparecencia del obligado tributario en la sede electrónica, por lo que podría deducirse que la notificación practicada por la Administración infringió lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 .

Ahora bien, debemos tener en cuenta lo señalado en el artículo 41 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , titulado "Condiciones generales para la práctica de notificaciones", que en su apartado primero dispone que "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesados conozcan los actos de la Administración, por lo que los eventuales defectos de la comunicación de inclusión en NEO al obligado tributario quedaron subsanados cuando la entidad conoció suficientemente el contenido del acto a pesar de la irregular práctica o contenido de la notificación. Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".

Se remite dicha resolución al Informe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEATque tiene el siguiente contenido:

-En fecha 2-10-2016 se notifica a la entidad, mediante comparecencia electrónica según acceso a la Sede Electrónica de la AEAT, liquidación provisional de IVA 2015. Junto a la liquidación, se adjunta "Comunicación sobre obligación a relacionarse electrónica con las Administraciones Públicas" en la que se establece: "El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por otro lado, supone su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos."

- En la misma fecha, el representante de la entidad, presenta de forma electrónica, escrito en el que manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación, sin que se realice alegación alguna referente a la comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.

- En fecha 28-10-2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de "Comunicación bienvenida obligado DEH", comunicación que consta leída/visualizada en la sede electrónica de la AEAT por el obligado tributario y en la que expresamente se hace constar: "A partir de esta fecha, la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirija la Agencia Tributaria las recibirá por medios electrónicos en este buzón en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria."

- Desde la fecha de comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, se han practicado un total de 118 notificaciones electrónicas al obligado tributario, de las cuales 107 han sido notificadas mediante acceso del obligado tributario a su contenido dentro del plazo para ello en la sede electrónica, mientras que sólo 11 han sido notificadas de forma electrónica por rechazo una vez expirado el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de los correspondientes actos a disposición del obligado tributario sin que accediera a su contenido, actos que en su mayoría corresponden a las providencias de apremio objeto del presente recurso.

Sobre esta base concluye que "la entidad recurrente no se encuentra incluida entre los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 1363/2010, por lo que la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT, y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. (...)

Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen que existen certificados en los que consta que cada una de dichas providencias fue objeto de publicación en sede electrónica, habiendo expirado la notificación, considerándose rechazadas las mismas, pero lo que no consta es que la entidad reclamante haya sido objeto de notificación reglamentaria de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada; por ello entiende que es desde la fecha de acceso a dichas providencias cuando debe entenderse practicada la notificación de las mismas.

Se añade que: "la notificación practicada el 26.10.16 sólo es eficaz respecto a la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2015, que en efecto fue notificada por comparecencia.

Ahora bien, como se puede comprobar en el documento remitido electrónicamente la propia notificación hace exclusiva referencia a dicha propuesta de liquidación provisional del IVA, no a la inclusión en NEO, extremo que se añade "in fine" pero sin notificación individualizada del acto.

Entiende que es ineficaz la notificación inicial de la inclusión en NEO pesto que no consta firmada por autoridad ni funcionario alguno tal como resulta de los folios 45 y 48 del expediente.

Según el Abogado del Estado en el escrito de contestacióna la demanda, resulta que en abril de 2017 se notificaron a la recurrente a través de la DEH varias providencias de apremio. Este hecho no es discutido, y además queda constancia en el expediente. Y en el caso presente resulta que las notificaciones fueron correctamente practicadas en Abril de 2017 en la DEH.

Afirma que de la demanda se deduce que el recurrente sí sabía que había sido incluido en el sistema de notificaciones electrónicas, actuó conforme al mismo con normalidad desde antes de abril de 2017, e incluso en su propia demanda se fundamenta en argumentos exclusivamente formalistas basados en sostener que la falta de notificación escrita invalida la inclusión aunque la conociese, es decir que no se fundamenta en indefensión sino en el tema puramente formal de cumplir exactamente las formalidades de inclusión previstas por reglamento, sin perjuicio además de que como se ha expuesto tales requisitos era aplicables con la Ley 11/2007 (que daba cobertura a los reglamentos) pero ya no con la Ley 39/2015 que es la reguladora del presente caso.

TERCERO. -El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en el artículo 3.1 que "Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5".

El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, "La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante".

CUARTO. -En este caso es esencial el Informe emitido a petición del TEAR en el que, a juicio de esta Sala, se demuestra que no se ha producido infracción alguna de los derechos y garantías de la entidad recurrente:

- El día 26 de octubre del año 2016 consta como fecha efectiva de la notificación de la inclusión y de la obligación de acceder al sistema de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

- Ese día se realizó la notificación por comparecencia electrónica en el que consta el acceso de la entidad al contenido de la notificación en la que se Incluía tanto la propuesta de liquidación del IVA del año 2015 como la notificación sobre la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la ley 39/2015 y la consiguiente inclusión en el sistema neo.

- Con posterioridad a dicha notificación, los días 2 y 3 de noviembre del 2016 se notifica por correo certificado esta misma inclusión con resultado desconocido.

- Resulta qué 16 minutos después de la notificación de la inclusión en neo el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de liquidación.

- El día 28 de octubre del 2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de comunicación de bienvenida DEH Y dicha comunicación consta leída por el obligado tributario.

- Con fecha 7 de Abril de 2017 se realizó por medios electrónicos la notificación de las providencias de apremio que ahora son objeto de impugnación.

- En fecha 7 de noviembre del 2017 se interpone la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo regional de Andalucía contra las providencias de apremio por las deudas señaladas anteriormente. Dicho escrito se presentó directamente en el Registro de Entrada electrónico de la AEAT.

- Con posterioridad a la notificación de la inclusión en neo se han producido un total de 192 notificaciones y la entidad ha realizado un acceso continuado a la Sede Electrónica de la agencia estatal de la Administración tributaria.

QUINTO. -Sobre esta cuestión, la sentencia del TS dictada en el recurso de casación 3605/2023 (de fecha 17 de Diciembre de 2024) parte de la STC 155/1989 que establece la siguiente doctrina: "Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ? puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo o 221/2003, de 15 de diciembre FJ 455/2003, de 24 de marzo FJ".

Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».

Concluye afirmando que "la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto".

La STC 147/2022 da preferencia al hecho efectivo del conocimiento del destinatario de la notificación y afirma que: "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener". En el caso presente, hay constancia clara de la notificación y del conocimiento del contribuyente por lo que no puede plantearse que deban anularse las notificaciones por falta de conocimiento suficiente.

En el caso presente, sin embargo, deben tomarse en consideración dos elementos que justifican la desestimación de la demanda por entender que está suficientemente acreditado que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la inclusión en el sistema de notificación electrónica y que lo utilizó en multitud de ocasiones por lo que no puede, posteriormente, impugnar la efectividad de dicho sistema de notificación:

- La recurrente accedió a las notificaciones (y de ello queda constancia).

- Impugnó la liquidación que se le notificó a la vez que la inclusión en el sistema NEO aunque sobre esta inclusión no interpuso recurso alguno

Por último, debemos señalar que a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 confirma la legalidad del Real Decreto 1365/2010 y su pleno acomodo a la Ley General Tributaria y a la Ley 11/2007, sin que pueda considerarse que dicha normativa conculque derecho constitucional alguno. No procede por tanto promover cuestión de inconstitucionalidad."

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A., 2º grado contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que:

"Estime la misma, anule dichas resoluciones, y las deje sin efecto alguno, por ser contrarias a derecho, y procede por tanto revocar tanto la resolución del TEAC, como la del TEARA, dictada en la reclamación económico-administrativa 41/09138/2017, formulado contra las Providencias de apremio.

La estime y acuerde anular y dejar sin efecto alguno dicha resolución recurrida, por su improcedencia, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se acuerde la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa, por su improcedencia".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Abril, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

La resolución del TEAC objeto de recursoparte de los siguientes hechos:

- Determinadas providencias de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente con fecha 7 de Abril de 2017 por rechazo, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en fecha 27 de marzo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones sin que hubiera accedido a su contenido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicas.

- Contra dichas providencias de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2017.

- Dicha reclamación fue inadmitida por extemporánea en aplicación de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.

Sobre esta base concluye que "la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT , y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.

A la vista del expediente, la notificación tuvo lugar mediante inclusión de la comunicación de su inclusión en el sistema de notificación electrónicas obligatorias con ocasión de la notificación de la propuesta de liquidación provisional por IVA 2015, notificación que tuvo lugar de forma electrónica mediante comparecencia del obligado tributario en la sede electrónica, por lo que podría deducirse que la notificación practicada por la Administración infringió lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 .

Ahora bien, debemos tener en cuenta lo señalado en el artículo 41 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , titulado "Condiciones generales para la práctica de notificaciones", que en su apartado primero dispone que "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesados conozcan los actos de la Administración, por lo que los eventuales defectos de la comunicación de inclusión en NEO al obligado tributario quedaron subsanados cuando la entidad conoció suficientemente el contenido del acto a pesar de la irregular práctica o contenido de la notificación. Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".

Se remite dicha resolución al Informe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEATque tiene el siguiente contenido:

-En fecha 2-10-2016 se notifica a la entidad, mediante comparecencia electrónica según acceso a la Sede Electrónica de la AEAT, liquidación provisional de IVA 2015. Junto a la liquidación, se adjunta "Comunicación sobre obligación a relacionarse electrónica con las Administraciones Públicas" en la que se establece: "El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por otro lado, supone su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos."

- En la misma fecha, el representante de la entidad, presenta de forma electrónica, escrito en el que manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación, sin que se realice alegación alguna referente a la comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.

- En fecha 28-10-2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de "Comunicación bienvenida obligado DEH", comunicación que consta leída/visualizada en la sede electrónica de la AEAT por el obligado tributario y en la que expresamente se hace constar: "A partir de esta fecha, la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirija la Agencia Tributaria las recibirá por medios electrónicos en este buzón en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria."

- Desde la fecha de comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, se han practicado un total de 118 notificaciones electrónicas al obligado tributario, de las cuales 107 han sido notificadas mediante acceso del obligado tributario a su contenido dentro del plazo para ello en la sede electrónica, mientras que sólo 11 han sido notificadas de forma electrónica por rechazo una vez expirado el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de los correspondientes actos a disposición del obligado tributario sin que accediera a su contenido, actos que en su mayoría corresponden a las providencias de apremio objeto del presente recurso.

Sobre esta base concluye que "la entidad recurrente no se encuentra incluida entre los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 1363/2010, por lo que la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT, y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. (...)

Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen que existen certificados en los que consta que cada una de dichas providencias fue objeto de publicación en sede electrónica, habiendo expirado la notificación, considerándose rechazadas las mismas, pero lo que no consta es que la entidad reclamante haya sido objeto de notificación reglamentaria de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada; por ello entiende que es desde la fecha de acceso a dichas providencias cuando debe entenderse practicada la notificación de las mismas.

Se añade que: "la notificación practicada el 26.10.16 sólo es eficaz respecto a la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2015, que en efecto fue notificada por comparecencia.

Ahora bien, como se puede comprobar en el documento remitido electrónicamente la propia notificación hace exclusiva referencia a dicha propuesta de liquidación provisional del IVA, no a la inclusión en NEO, extremo que se añade "in fine" pero sin notificación individualizada del acto.

Entiende que es ineficaz la notificación inicial de la inclusión en NEO pesto que no consta firmada por autoridad ni funcionario alguno tal como resulta de los folios 45 y 48 del expediente.

Según el Abogado del Estado en el escrito de contestacióna la demanda, resulta que en abril de 2017 se notificaron a la recurrente a través de la DEH varias providencias de apremio. Este hecho no es discutido, y además queda constancia en el expediente. Y en el caso presente resulta que las notificaciones fueron correctamente practicadas en Abril de 2017 en la DEH.

Afirma que de la demanda se deduce que el recurrente sí sabía que había sido incluido en el sistema de notificaciones electrónicas, actuó conforme al mismo con normalidad desde antes de abril de 2017, e incluso en su propia demanda se fundamenta en argumentos exclusivamente formalistas basados en sostener que la falta de notificación escrita invalida la inclusión aunque la conociese, es decir que no se fundamenta en indefensión sino en el tema puramente formal de cumplir exactamente las formalidades de inclusión previstas por reglamento, sin perjuicio además de que como se ha expuesto tales requisitos era aplicables con la Ley 11/2007 (que daba cobertura a los reglamentos) pero ya no con la Ley 39/2015 que es la reguladora del presente caso.

TERCERO. -El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en el artículo 3.1 que "Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5".

El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, "La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante".

CUARTO. -En este caso es esencial el Informe emitido a petición del TEAR en el que, a juicio de esta Sala, se demuestra que no se ha producido infracción alguna de los derechos y garantías de la entidad recurrente:

- El día 26 de octubre del año 2016 consta como fecha efectiva de la notificación de la inclusión y de la obligación de acceder al sistema de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

- Ese día se realizó la notificación por comparecencia electrónica en el que consta el acceso de la entidad al contenido de la notificación en la que se Incluía tanto la propuesta de liquidación del IVA del año 2015 como la notificación sobre la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la ley 39/2015 y la consiguiente inclusión en el sistema neo.

- Con posterioridad a dicha notificación, los días 2 y 3 de noviembre del 2016 se notifica por correo certificado esta misma inclusión con resultado desconocido.

- Resulta qué 16 minutos después de la notificación de la inclusión en neo el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de liquidación.

- El día 28 de octubre del 2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de comunicación de bienvenida DEH Y dicha comunicación consta leída por el obligado tributario.

- Con fecha 7 de Abril de 2017 se realizó por medios electrónicos la notificación de las providencias de apremio que ahora son objeto de impugnación.

- En fecha 7 de noviembre del 2017 se interpone la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo regional de Andalucía contra las providencias de apremio por las deudas señaladas anteriormente. Dicho escrito se presentó directamente en el Registro de Entrada electrónico de la AEAT.

- Con posterioridad a la notificación de la inclusión en neo se han producido un total de 192 notificaciones y la entidad ha realizado un acceso continuado a la Sede Electrónica de la agencia estatal de la Administración tributaria.

QUINTO. -Sobre esta cuestión, la sentencia del TS dictada en el recurso de casación 3605/2023 (de fecha 17 de Diciembre de 2024) parte de la STC 155/1989 que establece la siguiente doctrina: "Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ? puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo o 221/2003, de 15 de diciembre FJ 455/2003, de 24 de marzo FJ".

Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».

Concluye afirmando que "la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto".

La STC 147/2022 da preferencia al hecho efectivo del conocimiento del destinatario de la notificación y afirma que: "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener". En el caso presente, hay constancia clara de la notificación y del conocimiento del contribuyente por lo que no puede plantearse que deban anularse las notificaciones por falta de conocimiento suficiente.

En el caso presente, sin embargo, deben tomarse en consideración dos elementos que justifican la desestimación de la demanda por entender que está suficientemente acreditado que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la inclusión en el sistema de notificación electrónica y que lo utilizó en multitud de ocasiones por lo que no puede, posteriormente, impugnar la efectividad de dicho sistema de notificación:

- La recurrente accedió a las notificaciones (y de ello queda constancia).

- Impugnó la liquidación que se le notificó a la vez que la inclusión en el sistema NEO aunque sobre esta inclusión no interpuso recurso alguno

Por último, debemos señalar que a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 confirma la legalidad del Real Decreto 1365/2010 y su pleno acomodo a la Ley General Tributaria y a la Ley 11/2007, sin que pueda considerarse que dicha normativa conculque derecho constitucional alguno. No procede por tanto promover cuestión de inconstitucionalidad."

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A., 2º grado contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

La resolución del TEAC objeto de recursoparte de los siguientes hechos:

- Determinadas providencias de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente con fecha 7 de Abril de 2017 por rechazo, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en fecha 27 de marzo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones sin que hubiera accedido a su contenido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicas.

- Contra dichas providencias de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2017.

- Dicha reclamación fue inadmitida por extemporánea en aplicación de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.

Sobre esta base concluye que "la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT , y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.

A la vista del expediente, la notificación tuvo lugar mediante inclusión de la comunicación de su inclusión en el sistema de notificación electrónicas obligatorias con ocasión de la notificación de la propuesta de liquidación provisional por IVA 2015, notificación que tuvo lugar de forma electrónica mediante comparecencia del obligado tributario en la sede electrónica, por lo que podría deducirse que la notificación practicada por la Administración infringió lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1363/2010 .

Ahora bien, debemos tener en cuenta lo señalado en el artículo 41 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , titulado "Condiciones generales para la práctica de notificaciones", que en su apartado primero dispone que "Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

La finalidad esencial de las notificaciones es que los interesados conozcan los actos de la Administración, por lo que los eventuales defectos de la comunicación de inclusión en NEO al obligado tributario quedaron subsanados cuando la entidad conoció suficientemente el contenido del acto a pesar de la irregular práctica o contenido de la notificación. Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".

Se remite dicha resolución al Informe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEATque tiene el siguiente contenido:

-En fecha 2-10-2016 se notifica a la entidad, mediante comparecencia electrónica según acceso a la Sede Electrónica de la AEAT, liquidación provisional de IVA 2015. Junto a la liquidación, se adjunta "Comunicación sobre obligación a relacionarse electrónica con las Administraciones Públicas" en la que se establece: "El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Por otro lado, supone su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos."

- En la misma fecha, el representante de la entidad, presenta de forma electrónica, escrito en el que manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación, sin que se realice alegación alguna referente a la comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.

- En fecha 28-10-2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de "Comunicación bienvenida obligado DEH", comunicación que consta leída/visualizada en la sede electrónica de la AEAT por el obligado tributario y en la que expresamente se hace constar: "A partir de esta fecha, la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirija la Agencia Tributaria las recibirá por medios electrónicos en este buzón en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria."

- Desde la fecha de comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, se han practicado un total de 118 notificaciones electrónicas al obligado tributario, de las cuales 107 han sido notificadas mediante acceso del obligado tributario a su contenido dentro del plazo para ello en la sede electrónica, mientras que sólo 11 han sido notificadas de forma electrónica por rechazo una vez expirado el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de los correspondientes actos a disposición del obligado tributario sin que accediera a su contenido, actos que en su mayoría corresponden a las providencias de apremio objeto del presente recurso.

Sobre esta base concluye que "la entidad recurrente no se encuentra incluida entre los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 1363/2010, por lo que la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT, y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. (...)

Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen que existen certificados en los que consta que cada una de dichas providencias fue objeto de publicación en sede electrónica, habiendo expirado la notificación, considerándose rechazadas las mismas, pero lo que no consta es que la entidad reclamante haya sido objeto de notificación reglamentaria de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada; por ello entiende que es desde la fecha de acceso a dichas providencias cuando debe entenderse practicada la notificación de las mismas.

Se añade que: "la notificación practicada el 26.10.16 sólo es eficaz respecto a la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2015, que en efecto fue notificada por comparecencia.

Ahora bien, como se puede comprobar en el documento remitido electrónicamente la propia notificación hace exclusiva referencia a dicha propuesta de liquidación provisional del IVA, no a la inclusión en NEO, extremo que se añade "in fine" pero sin notificación individualizada del acto.

Entiende que es ineficaz la notificación inicial de la inclusión en NEO pesto que no consta firmada por autoridad ni funcionario alguno tal como resulta de los folios 45 y 48 del expediente.

Según el Abogado del Estado en el escrito de contestacióna la demanda, resulta que en abril de 2017 se notificaron a la recurrente a través de la DEH varias providencias de apremio. Este hecho no es discutido, y además queda constancia en el expediente. Y en el caso presente resulta que las notificaciones fueron correctamente practicadas en Abril de 2017 en la DEH.

Afirma que de la demanda se deduce que el recurrente sí sabía que había sido incluido en el sistema de notificaciones electrónicas, actuó conforme al mismo con normalidad desde antes de abril de 2017, e incluso en su propia demanda se fundamenta en argumentos exclusivamente formalistas basados en sostener que la falta de notificación escrita invalida la inclusión aunque la conociese, es decir que no se fundamenta en indefensión sino en el tema puramente formal de cumplir exactamente las formalidades de inclusión previstas por reglamento, sin perjuicio además de que como se ha expuesto tales requisitos era aplicables con la Ley 11/2007 (que daba cobertura a los reglamentos) pero ya no con la Ley 39/2015 que es la reguladora del presente caso.

TERCERO. -El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en el artículo 3.1 que "Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5".

El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.

Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, "La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante".

CUARTO. -En este caso es esencial el Informe emitido a petición del TEAR en el que, a juicio de esta Sala, se demuestra que no se ha producido infracción alguna de los derechos y garantías de la entidad recurrente:

- El día 26 de octubre del año 2016 consta como fecha efectiva de la notificación de la inclusión y de la obligación de acceder al sistema de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.

- Ese día se realizó la notificación por comparecencia electrónica en el que consta el acceso de la entidad al contenido de la notificación en la que se Incluía tanto la propuesta de liquidación del IVA del año 2015 como la notificación sobre la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la ley 39/2015 y la consiguiente inclusión en el sistema neo.

- Con posterioridad a dicha notificación, los días 2 y 3 de noviembre del 2016 se notifica por correo certificado esta misma inclusión con resultado desconocido.

- Resulta qué 16 minutos después de la notificación de la inclusión en neo el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de liquidación.

- El día 28 de octubre del 2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de comunicación de bienvenida DEH Y dicha comunicación consta leída por el obligado tributario.

- Con fecha 7 de Abril de 2017 se realizó por medios electrónicos la notificación de las providencias de apremio que ahora son objeto de impugnación.

- En fecha 7 de noviembre del 2017 se interpone la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo regional de Andalucía contra las providencias de apremio por las deudas señaladas anteriormente. Dicho escrito se presentó directamente en el Registro de Entrada electrónico de la AEAT.

- Con posterioridad a la notificación de la inclusión en neo se han producido un total de 192 notificaciones y la entidad ha realizado un acceso continuado a la Sede Electrónica de la agencia estatal de la Administración tributaria.

QUINTO. -Sobre esta cuestión, la sentencia del TS dictada en el recurso de casación 3605/2023 (de fecha 17 de Diciembre de 2024) parte de la STC 155/1989 que establece la siguiente doctrina: "Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ? puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española ( CE), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo o 221/2003, de 15 de diciembre FJ 455/2003, de 24 de marzo FJ".

Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».

Concluye afirmando que "la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto".

La STC 147/2022 da preferencia al hecho efectivo del conocimiento del destinatario de la notificación y afirma que: "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener". En el caso presente, hay constancia clara de la notificación y del conocimiento del contribuyente por lo que no puede plantearse que deban anularse las notificaciones por falta de conocimiento suficiente.

En el caso presente, sin embargo, deben tomarse en consideración dos elementos que justifican la desestimación de la demanda por entender que está suficientemente acreditado que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la inclusión en el sistema de notificación electrónica y que lo utilizó en multitud de ocasiones por lo que no puede, posteriormente, impugnar la efectividad de dicho sistema de notificación:

- La recurrente accedió a las notificaciones (y de ello queda constancia).

- Impugnó la liquidación que se le notificó a la vez que la inclusión en el sistema NEO aunque sobre esta inclusión no interpuso recurso alguno

Por último, debemos señalar que a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 confirma la legalidad del Real Decreto 1365/2010 y su pleno acomodo a la Ley General Tributaria y a la Ley 11/2007, sin que pueda considerarse que dicha normativa conculque derecho constitucional alguno. No procede por tanto promover cuestión de inconstitucionalidad."

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A., 2º grado contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A., 2º grado contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.