Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 272/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 86/2022 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 272/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100218
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2019
Núm. Roj: SAN 2019:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 5 de mayo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 86/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y en representación de UNION DE COOPERATIVAS DE LAS MARISMAS, S.C.A., 2º grado, contra la resolución de fecha 14 de Diciembre de 2021 procedente del Tribunal Económico Administrativo Central (recurso 3625/2018) por la que se confirma la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 2 de Febrero de 2018 por la que se inadmite la reclamación interpuesta contra la notificación de determinadas providencias de apremio.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Guerrero Zaplana, magistrado de la Sala.
"Estime la misma, anule dichas resoluciones, y las deje sin efecto alguno, por ser contrarias a derecho, y procede por tanto revocar tanto la resolución del TEAC, como la del TEARA, dictada en la reclamación económico-administrativa 41/09138/2017, formulado contra las Providencias de apremio.
La estime y acuerde anular y dejar sin efecto alguno dicha resolución recurrida, por su improcedencia, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se acuerde la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa, por su improcedencia".
La
- Determinadas providencias de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente con fecha 7 de Abril de 2017 por rechazo, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en fecha 27 de marzo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones sin que hubiera accedido a su contenido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicas.
- Contra dichas providencias de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2017.
- Dicha reclamación fue inadmitida por extemporánea en aplicación de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.
Sobre esta base concluye que
Se remite dicha resolución al
-En fecha 2-10-2016 se notifica a la entidad, mediante comparecencia electrónica según acceso a la Sede Electrónica de la AEAT, liquidación provisional de IVA 2015. Junto a la liquidación, se adjunta "Comunicación sobre obligación a relacionarse electrónica con las Administraciones Públicas" en la que se establece: "El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
Por otro lado, supone su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos."
- En la misma fecha, el representante de la entidad, presenta de forma electrónica, escrito en el que manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación, sin que se realice alegación alguna referente a la comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.
- En fecha 28-10-2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de "Comunicación bienvenida obligado DEH", comunicación que consta leída/visualizada en la sede electrónica de la AEAT por el obligado tributario y en la que expresamente se hace constar: "A partir de esta fecha, la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirija la Agencia Tributaria las recibirá por medios electrónicos en este buzón en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria."
- Desde la fecha de comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, se han practicado un total de 118 notificaciones electrónicas al obligado tributario, de las cuales 107 han sido notificadas mediante acceso del obligado tributario a su contenido dentro del plazo para ello en la sede electrónica, mientras que sólo 11 han sido notificadas de forma electrónica por rechazo una vez expirado el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de los correspondientes actos a disposición del obligado tributario sin que accediera a su contenido, actos que en su mayoría corresponden a las providencias de apremio objeto del presente recurso.
Sobre esta base concluye que "la entidad recurrente no se encuentra incluida entre los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 1363/2010, por lo que la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT, y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. (...)
Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".
Se añade que: "la notificación practicada el 26.10.16 sólo es eficaz respecto a la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2015, que en efecto fue notificada por comparecencia.
Ahora bien, como se puede comprobar en el documento remitido electrónicamente la propia notificación hace exclusiva referencia a dicha propuesta de liquidación provisional del IVA, no a la inclusión en NEO, extremo que se añade "in fine" pero sin notificación individualizada del acto.
Entiende que es ineficaz la notificación inicial de la inclusión en NEO pesto que no consta firmada por autoridad ni funcionario alguno tal como resulta de los folios 45 y 48 del expediente.
Según el
Afirma que de la demanda se deduce que el recurrente sí sabía que había sido incluido en el sistema de notificaciones electrónicas, actuó conforme al mismo con normalidad desde antes de abril de 2017, e incluso en su propia demanda se fundamenta en argumentos exclusivamente formalistas basados en sostener que la falta de notificación escrita invalida la inclusión aunque la conociese, es decir que no se fundamenta en indefensión sino en el tema puramente formal de cumplir exactamente las formalidades de inclusión previstas por reglamento, sin perjuicio además de que como se ha expuesto tales requisitos era aplicables con la Ley 11/2007 (que daba cobertura a los reglamentos) pero ya no con la Ley 39/2015 que es la reguladora del presente caso.
El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, "La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante".
- El día 26 de octubre del año 2016 consta como fecha efectiva de la notificación de la inclusión y de la obligación de acceder al sistema de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
- Ese día se realizó la notificación por comparecencia electrónica en el que consta el acceso de la entidad al contenido de la notificación en la que se Incluía tanto la propuesta de liquidación del IVA del año 2015 como la notificación sobre la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la ley 39/2015 y la consiguiente inclusión en el sistema neo.
- Con posterioridad a dicha notificación, los días 2 y 3 de noviembre del 2016 se notifica por correo certificado esta misma inclusión con resultado desconocido.
- Resulta qué 16 minutos después de la notificación de la inclusión en neo el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de liquidación.
- El día 28 de octubre del 2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de comunicación de bienvenida DEH Y dicha comunicación consta leída por el obligado tributario.
- Con fecha 7 de Abril de 2017 se realizó por medios electrónicos la notificación de las providencias de apremio que ahora son objeto de impugnación.
- En fecha 7 de noviembre del 2017 se interpone la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo regional de Andalucía contra las providencias de apremio por las deudas señaladas anteriormente. Dicho escrito se presentó directamente en el Registro de Entrada electrónico de la AEAT.
- Con posterioridad a la notificación de la inclusión en neo se han producido un total de 192 notificaciones y la entidad ha realizado un acceso continuado a la Sede Electrónica de la agencia estatal de la Administración tributaria.
Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».
Concluye afirmando que "la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.
En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto".
La STC 147/2022 da preferencia al hecho efectivo del conocimiento del destinatario de la notificación y afirma que: "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener". En el caso presente, hay constancia clara de la notificación y del conocimiento del contribuyente por lo que no puede plantearse que deban anularse las notificaciones por falta de conocimiento suficiente.
En el caso presente, sin embargo, deben tomarse en consideración dos elementos que justifican la desestimación de la demanda por entender que está suficientemente acreditado que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la inclusión en el sistema de notificación electrónica y que lo utilizó en multitud de ocasiones por lo que no puede, posteriormente, impugnar la efectividad de dicho sistema de notificación:
- La recurrente accedió a las notificaciones (y de ello queda constancia).
- Impugnó la liquidación que se le notificó a la vez que la inclusión en el sistema NEO aunque sobre esta inclusión no interpuso recurso alguno
Por último, debemos señalar que a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 confirma la legalidad del Real Decreto 1365/2010 y su pleno acomodo a la Ley General Tributaria y a la Ley 11/2007, sin que pueda considerarse que dicha normativa conculque derecho constitucional alguno. No procede por tanto promover cuestión de inconstitucionalidad."
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
"Estime la misma, anule dichas resoluciones, y las deje sin efecto alguno, por ser contrarias a derecho, y procede por tanto revocar tanto la resolución del TEAC, como la del TEARA, dictada en la reclamación económico-administrativa 41/09138/2017, formulado contra las Providencias de apremio.
La estime y acuerde anular y dejar sin efecto alguno dicha resolución recurrida, por su improcedencia, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se acuerde la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa, por su improcedencia".
La
- Determinadas providencias de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente con fecha 7 de Abril de 2017 por rechazo, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en fecha 27 de marzo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones sin que hubiera accedido a su contenido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicas.
- Contra dichas providencias de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2017.
- Dicha reclamación fue inadmitida por extemporánea en aplicación de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.
Sobre esta base concluye que
Se remite dicha resolución al
-En fecha 2-10-2016 se notifica a la entidad, mediante comparecencia electrónica según acceso a la Sede Electrónica de la AEAT, liquidación provisional de IVA 2015. Junto a la liquidación, se adjunta "Comunicación sobre obligación a relacionarse electrónica con las Administraciones Públicas" en la que se establece: "El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
Por otro lado, supone su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos."
- En la misma fecha, el representante de la entidad, presenta de forma electrónica, escrito en el que manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación, sin que se realice alegación alguna referente a la comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.
- En fecha 28-10-2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de "Comunicación bienvenida obligado DEH", comunicación que consta leída/visualizada en la sede electrónica de la AEAT por el obligado tributario y en la que expresamente se hace constar: "A partir de esta fecha, la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirija la Agencia Tributaria las recibirá por medios electrónicos en este buzón en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria."
- Desde la fecha de comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, se han practicado un total de 118 notificaciones electrónicas al obligado tributario, de las cuales 107 han sido notificadas mediante acceso del obligado tributario a su contenido dentro del plazo para ello en la sede electrónica, mientras que sólo 11 han sido notificadas de forma electrónica por rechazo una vez expirado el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de los correspondientes actos a disposición del obligado tributario sin que accediera a su contenido, actos que en su mayoría corresponden a las providencias de apremio objeto del presente recurso.
Sobre esta base concluye que "la entidad recurrente no se encuentra incluida entre los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 1363/2010, por lo que la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT, y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. (...)
Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".
Se añade que: "la notificación practicada el 26.10.16 sólo es eficaz respecto a la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2015, que en efecto fue notificada por comparecencia.
Ahora bien, como se puede comprobar en el documento remitido electrónicamente la propia notificación hace exclusiva referencia a dicha propuesta de liquidación provisional del IVA, no a la inclusión en NEO, extremo que se añade "in fine" pero sin notificación individualizada del acto.
Entiende que es ineficaz la notificación inicial de la inclusión en NEO pesto que no consta firmada por autoridad ni funcionario alguno tal como resulta de los folios 45 y 48 del expediente.
Según el
Afirma que de la demanda se deduce que el recurrente sí sabía que había sido incluido en el sistema de notificaciones electrónicas, actuó conforme al mismo con normalidad desde antes de abril de 2017, e incluso en su propia demanda se fundamenta en argumentos exclusivamente formalistas basados en sostener que la falta de notificación escrita invalida la inclusión aunque la conociese, es decir que no se fundamenta en indefensión sino en el tema puramente formal de cumplir exactamente las formalidades de inclusión previstas por reglamento, sin perjuicio además de que como se ha expuesto tales requisitos era aplicables con la Ley 11/2007 (que daba cobertura a los reglamentos) pero ya no con la Ley 39/2015 que es la reguladora del presente caso.
El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, "La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante".
- El día 26 de octubre del año 2016 consta como fecha efectiva de la notificación de la inclusión y de la obligación de acceder al sistema de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
- Ese día se realizó la notificación por comparecencia electrónica en el que consta el acceso de la entidad al contenido de la notificación en la que se Incluía tanto la propuesta de liquidación del IVA del año 2015 como la notificación sobre la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la ley 39/2015 y la consiguiente inclusión en el sistema neo.
- Con posterioridad a dicha notificación, los días 2 y 3 de noviembre del 2016 se notifica por correo certificado esta misma inclusión con resultado desconocido.
- Resulta qué 16 minutos después de la notificación de la inclusión en neo el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de liquidación.
- El día 28 de octubre del 2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de comunicación de bienvenida DEH Y dicha comunicación consta leída por el obligado tributario.
- Con fecha 7 de Abril de 2017 se realizó por medios electrónicos la notificación de las providencias de apremio que ahora son objeto de impugnación.
- En fecha 7 de noviembre del 2017 se interpone la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo regional de Andalucía contra las providencias de apremio por las deudas señaladas anteriormente. Dicho escrito se presentó directamente en el Registro de Entrada electrónico de la AEAT.
- Con posterioridad a la notificación de la inclusión en neo se han producido un total de 192 notificaciones y la entidad ha realizado un acceso continuado a la Sede Electrónica de la agencia estatal de la Administración tributaria.
Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».
Concluye afirmando que "la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.
En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto".
La STC 147/2022 da preferencia al hecho efectivo del conocimiento del destinatario de la notificación y afirma que: "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener". En el caso presente, hay constancia clara de la notificación y del conocimiento del contribuyente por lo que no puede plantearse que deban anularse las notificaciones por falta de conocimiento suficiente.
En el caso presente, sin embargo, deben tomarse en consideración dos elementos que justifican la desestimación de la demanda por entender que está suficientemente acreditado que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la inclusión en el sistema de notificación electrónica y que lo utilizó en multitud de ocasiones por lo que no puede, posteriormente, impugnar la efectividad de dicho sistema de notificación:
- La recurrente accedió a las notificaciones (y de ello queda constancia).
- Impugnó la liquidación que se le notificó a la vez que la inclusión en el sistema NEO aunque sobre esta inclusión no interpuso recurso alguno
Por último, debemos señalar que a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 confirma la legalidad del Real Decreto 1365/2010 y su pleno acomodo a la Ley General Tributaria y a la Ley 11/2007, sin que pueda considerarse que dicha normativa conculque derecho constitucional alguno. No procede por tanto promover cuestión de inconstitucionalidad."
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
La
- Determinadas providencias de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente con fecha 7 de Abril de 2017 por rechazo, una vez transcurrido el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en fecha 27 de marzo en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones sin que hubiera accedido a su contenido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicas.
- Contra dichas providencias de apremio se interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el día 7 de Noviembre de 2017.
- Dicha reclamación fue inadmitida por extemporánea en aplicación de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003.
Sobre esta base concluye que
Se remite dicha resolución al
-En fecha 2-10-2016 se notifica a la entidad, mediante comparecencia electrónica según acceso a la Sede Electrónica de la AEAT, liquidación provisional de IVA 2015. Junto a la liquidación, se adjunta "Comunicación sobre obligación a relacionarse electrónica con las Administraciones Públicas" en la que se establece: "El objeto de esta comunicación es informarle que el 2 de octubre de 2016 ha entrado en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 14 le incluye en el colectivo de obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
Por otro lado, supone su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, de forma que la generalidad de las notificaciones de la Agencia Tributaria se realizará por medios electrónicos."
- En la misma fecha, el representante de la entidad, presenta de forma electrónica, escrito en el que manifiesta su conformidad con la propuesta de liquidación, sin que se realice alegación alguna referente a la comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias.
- En fecha 28-10-2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de "Comunicación bienvenida obligado DEH", comunicación que consta leída/visualizada en la sede electrónica de la AEAT por el obligado tributario y en la que expresamente se hace constar: "A partir de esta fecha, la generalidad de las comunicaciones y notificaciones que le dirija la Agencia Tributaria las recibirá por medios electrónicos en este buzón en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria."
- Desde la fecha de comunicación de inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, se han practicado un total de 118 notificaciones electrónicas al obligado tributario, de las cuales 107 han sido notificadas mediante acceso del obligado tributario a su contenido dentro del plazo para ello en la sede electrónica, mientras que sólo 11 han sido notificadas de forma electrónica por rechazo una vez expirado el plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de los correspondientes actos a disposición del obligado tributario sin que accediera a su contenido, actos que en su mayoría corresponden a las providencias de apremio objeto del presente recurso.
Sobre esta base concluye que "la entidad recurrente no se encuentra incluida entre los sujetos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 del RD 1363/2010, por lo que la Administración Tributaria debió notificarle en la forma prevista en los artículos 109 a 112 de la LGT, y por tanto, de forma no electrónica, su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias. (...)
Del contenido del informe remitido a este Tribunal, queda suficientemente acreditado que la entidad conocía que había sido incluida en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, pues el acceso a partir de ese momento a la mayoría de las notificaciones tuvo lugar de forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica, por lo que no puede alegar indefensión o desconocimiento de esa inclusión, debiendo reputarse válidamente notificadas las providencias de apremio objeto de reclamación, por lo que la reclamación ante el TEAR en primera instancia tuvo lugar con carácter extermporáneo, debiéndose confirmar la resolución objeto de impugnación".
Se añade que: "la notificación practicada el 26.10.16 sólo es eficaz respecto a la propuesta de liquidación del IVA del ejercicio 2015, que en efecto fue notificada por comparecencia.
Ahora bien, como se puede comprobar en el documento remitido electrónicamente la propia notificación hace exclusiva referencia a dicha propuesta de liquidación provisional del IVA, no a la inclusión en NEO, extremo que se añade "in fine" pero sin notificación individualizada del acto.
Entiende que es ineficaz la notificación inicial de la inclusión en NEO pesto que no consta firmada por autoridad ni funcionario alguno tal como resulta de los folios 45 y 48 del expediente.
Según el
Afirma que de la demanda se deduce que el recurrente sí sabía que había sido incluido en el sistema de notificaciones electrónicas, actuó conforme al mismo con normalidad desde antes de abril de 2017, e incluso en su propia demanda se fundamenta en argumentos exclusivamente formalistas basados en sostener que la falta de notificación escrita invalida la inclusión aunque la conociese, es decir que no se fundamenta en indefensión sino en el tema puramente formal de cumplir exactamente las formalidades de inclusión previstas por reglamento, sin perjuicio además de que como se ha expuesto tales requisitos era aplicables con la Ley 11/2007 (que daba cobertura a los reglamentos) pero ya no con la Ley 39/2015 que es la reguladora del presente caso.
El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, "La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada.
Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante".
- El día 26 de octubre del año 2016 consta como fecha efectiva de la notificación de la inclusión y de la obligación de acceder al sistema de notificaciones en la dirección electrónica habilitada.
- Ese día se realizó la notificación por comparecencia electrónica en el que consta el acceso de la entidad al contenido de la notificación en la que se Incluía tanto la propuesta de liquidación del IVA del año 2015 como la notificación sobre la obligación de relación electrónica con las Administraciones Públicas según el artículo 14 de la ley 39/2015 y la consiguiente inclusión en el sistema neo.
- Con posterioridad a dicha notificación, los días 2 y 3 de noviembre del 2016 se notifica por correo certificado esta misma inclusión con resultado desconocido.
- Resulta qué 16 minutos después de la notificación de la inclusión en neo el obligado tributario presentó un escrito de alegaciones en relación con la Propuesta de liquidación.
- El día 28 de octubre del 2016 se emite comunicación al obligado tributario en concepto de comunicación de bienvenida DEH Y dicha comunicación consta leída por el obligado tributario.
- Con fecha 7 de Abril de 2017 se realizó por medios electrónicos la notificación de las providencias de apremio que ahora son objeto de impugnación.
- En fecha 7 de noviembre del 2017 se interpone la reclamación económico administrativa ante el tribunal económico administrativo regional de Andalucía contra las providencias de apremio por las deudas señaladas anteriormente. Dicho escrito se presentó directamente en el Registro de Entrada electrónico de la AEAT.
- Con posterioridad a la notificación de la inclusión en neo se han producido un total de 192 notificaciones y la entidad ha realizado un acceso continuado a la Sede Electrónica de la agencia estatal de la Administración tributaria.
Y añade: «Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas».
Concluye afirmando que "la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.
En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto".
La STC 147/2022 da preferencia al hecho efectivo del conocimiento del destinatario de la notificación y afirma que: "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener". En el caso presente, hay constancia clara de la notificación y del conocimiento del contribuyente por lo que no puede plantearse que deban anularse las notificaciones por falta de conocimiento suficiente.
En el caso presente, sin embargo, deben tomarse en consideración dos elementos que justifican la desestimación de la demanda por entender que está suficientemente acreditado que la recurrente tuvo perfecto conocimiento de la inclusión en el sistema de notificación electrónica y que lo utilizó en multitud de ocasiones por lo que no puede, posteriormente, impugnar la efectividad de dicho sistema de notificación:
- La recurrente accedió a las notificaciones (y de ello queda constancia).
- Impugnó la liquidación que se le notificó a la vez que la inclusión en el sistema NEO aunque sobre esta inclusión no interpuso recurso alguno
Por último, debemos señalar que a sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 confirma la legalidad del Real Decreto 1365/2010 y su pleno acomodo a la Ley General Tributaria y a la Ley 11/2007, sin que pueda considerarse que dicha normativa conculque derecho constitucional alguno. No procede por tanto promover cuestión de inconstitucionalidad."
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
