Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 36/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 291/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100237

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2185

Núm. Roj: SAN 2185:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000036/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00036/2025

Demandante: Javier

Procurador: D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 5 de mayo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 36/2025, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, en nombre y en representación de Javier, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Guerrero Zaplana, magistrado de la Sala.

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente a la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Cuatro, se dictó sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el Procedimiento Ordinario 54/2024 cuyo fallo, literalmente, decía que era procedente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad D. Javier, contra la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.; resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO.- Por la misma parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 28 de Abril, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024.

Dicha sentenciaconfirma la resolución impugnada que era la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.

En cuanto a los supuestos errores en la notificación, la sentencia afirma que no puede apreciarse ninguna irregularidad en la notificación que del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que se intentó practicar en el domicilio fiscal de D. Javier, a través del Servicio de Correos, y dado que resultó infructuosa, se acudió a la notificación edictal, mediante la publicación de los mencionados actos tributarios en el BOE. Ello con independencia de que posteriormente, por dicho interesado se comunicara a la AEAT que su domicilio se encontraba en el piso " NUM000", de la citada dirección. Se entendió que no procedía hacer notificación alguna en el centro del trabajo del interesado.

También se recoge en la sentencia apelada que no es relevante que el recurrente fuera absuelto de un delito contra la hacienda pública por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, es una circunstancia que dicho interesado debería de haber invocado en la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que devino en consentido y firme al no ser recurrido en plazo.

Finalmente, afirma la sentencia que la prescripción, al igual que la caducidad, no se encuadra en la referida causa de nulidad, por lo que era procedente la inadmisión de su solicitud de declaración de nulidad de la resolución de derivación de la responsabilidad subsidiaria de fecha 17-4-2023, dado que en dicha solicitud se invocaron cuestiones de legalidad ordinaria.

La resolución que inadmite la petición de nulidadrecoge otro razonamiento esencial: "notificados los actos administrativos conforme a la normativa en vigor, la inactividad del interesado provocó la caducidad del plazo de impugnación en vía ordinaria de los diferentes actos del procedimiento, por lo que no procede, conforme a lo anterior, recurrir a la vía extraordinaria de la declaración de nulidad del artículo 217 de la LGT para impugnar aquello que no se impugnó en la vía ordinaria.

De esta manera, queda demostrado que las alegaciones vertidas en relación con errores del procedimiento de notificación carecen manifiestamente de fundamento".

SEGUNDO.- La parte apelante basa la apelación en la influencia que tiene en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de A Coruña de la que se deduce, a su juicio, que el ahora recurrente no era Administrador de la empresa respecto de la que se le declaró como responsable subsidiario.

Insiste en que el ahora recurrente no actuó como administrador dada su corta edad y que la notificación no fue correcta puesto que conociendo su centro de trabajo se le debió notificar allí y ello antes de realizar la notificación edictal.

Considera que se debió realizarse una notificación personal y que, por lo tanto, es nula de pleno derecho la resolución de inadmisión y que debió tramitarse previo dictamen del Consejo de Estado a fin de que se declarase la nulidad de la resolución de derivación tributaria.

TERCERO. -Debemos anunciar desde este momento la procedencia de la confirmación de la sentencia objeto de apelación por considerarse plenamente correcta tanto la sentencia objeto de apelación (y sus acertados y detallados razonamientos) como la resolución de inadmisión de la petición de nulidad.

La adecuada resolución del presente recurso de apelación exige partir del relato de hechos que procede del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada en donde se hace referencia a la declaración de fallido del deudor principal, el inicio de expediente de derivación de responsabilidad así como a la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria por aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT mediante resolución de fecha 20 de Mayo de 2022.

En la sentencia se detalla la forma de notificación de dicha resolución y de la que resulta que se notificó tanto por correo, como por edictos publicados en el BOE como mediante la Dirección Electrónica Habilitada.

- Se intentó notificar al interesado los días 15 y 18 de julio de 2022 en su domicilio fiscal sito en la DIRECCION000, Melide, A Coruña, con resultado de "ausente" en ambos casos y dejando aviso de llegada en el buzón, que no fue retirado en plazo.

- Con fecha 2-9-2022 se publicó en el BOE la citación para notificación por comparecencia con número de anuncio 2022/181.

- Como el interesado no compareció en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acuerdo se produjo el 20-9-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 y 112.1 de la LGT.

- Con fecha 4-7-2022 el citado acuerdo fue puesto a disposición del interesado en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única.

Además, resulta que en el expediente administrativo aparecen (documentos 66, 67 y 68) las justificaciones de las notificaciones tanto por correo certificado, como de publicación en el BOE como mediante la puesta a disposición en la DEH.

En relación a las peticiones de nulidad que se pretenden basar en el defecto de notificación, esta Sala tiene establecido (por ejemplo en la sentencia correspondiente a la Apelación 65/2021 o 7/2022) que no cualquier irregularidad, puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el artículo 217.1 de la LGT, situación que abarca, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, como la utilización de un procedimiento diferente al legal o reglamentariamente previsto.

El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.

La causa primera es "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Según la jurisprudencia, se trata de cualquier violación o perturbación del derecho fundamental que revista la trascendencia suficiente para hacer indispensable su restablecimiento o preservación con el fin de que no quede sin contenido o se imposibilite o dificulte notablemente su ejercicio, referida a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación número 5481/2008 el derecho de defensa solo constituye un derecho susceptible de amparo constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, "fuera de este ámbito sancionador la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión sí se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional".

La causa segunda se refiere a los actos en materia tributaria que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, porque en este caso no existe, en rigor, omisión de ningún trámite, y menos aún omisión "total y absoluta" del procedimiento, como exige el precepto, o al menos de un trámite esencial del mismo (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 13 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 66/2021 y de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 77/2021).

En conclusión, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación y ello puesto que debe mantenerse un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos.

Tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".

Como ya hemos dicho al principio de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, (que ha sido lo acordado por la resolución impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso) por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"

CUARTO. -También hay que tener en cuenta que el objeto del presente recurso se constriñe a una resolución de inadmisión y habrá exclusivamente de valorarse si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. En este último hipotético supuesto, tan sólo habría lugar a retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se tramite el procedimiento- recabando en su caso el preceptivo dictamen del Consejo de Estado- y se dicte, en definitiva, una resolución sobre el fondo. Sólo dictada ésta, existiría pronunciamiento sobre el fondo y actividad administrativa susceptible de impugnación y revisión jurisdiccional.

En segundo lugar, hay que advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)

Esta Sala ha declarado repetidas veces, y sirva por todas la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018, que "la nulidad de pleno derecho constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluídos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca".

QUINTO. -La naturaleza limitada del presente recurso de apelación en relación con una inadmisión de una petición de nulidad impide pronunciarse sobre diversas cuestiones planteadas por la parte recurrente y que no afectan a la petición de nulidad:

- No es aplicable la jurisprudencia sobre la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad en aplicación del artículo 43.1.a) de la LGT.

- Tampoco es relevante en este momento el efecto que se pretende reclamar por la parte apelante en relación con que la sentencia del Juzgado de lo Penal de A Coruña en relación con si el ahora apelante actuaba como administrador de la sociedad deudora principal.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Que desestimandoel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, en nombre y en representación de Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024; debemos confirmar la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente a la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Cuatro, se dictó sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el Procedimiento Ordinario 54/2024 cuyo fallo, literalmente, decía que era procedente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad D. Javier, contra la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.; resolución administrativa que confirmamos por ser ajustada a derecho; con expresa imposición de las costas al recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO.- Por la misma parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 28 de Abril, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024.

Dicha sentenciaconfirma la resolución impugnada que era la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.

En cuanto a los supuestos errores en la notificación, la sentencia afirma que no puede apreciarse ninguna irregularidad en la notificación que del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que se intentó practicar en el domicilio fiscal de D. Javier, a través del Servicio de Correos, y dado que resultó infructuosa, se acudió a la notificación edictal, mediante la publicación de los mencionados actos tributarios en el BOE. Ello con independencia de que posteriormente, por dicho interesado se comunicara a la AEAT que su domicilio se encontraba en el piso " NUM000", de la citada dirección. Se entendió que no procedía hacer notificación alguna en el centro del trabajo del interesado.

También se recoge en la sentencia apelada que no es relevante que el recurrente fuera absuelto de un delito contra la hacienda pública por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, es una circunstancia que dicho interesado debería de haber invocado en la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que devino en consentido y firme al no ser recurrido en plazo.

Finalmente, afirma la sentencia que la prescripción, al igual que la caducidad, no se encuadra en la referida causa de nulidad, por lo que era procedente la inadmisión de su solicitud de declaración de nulidad de la resolución de derivación de la responsabilidad subsidiaria de fecha 17-4-2023, dado que en dicha solicitud se invocaron cuestiones de legalidad ordinaria.

La resolución que inadmite la petición de nulidadrecoge otro razonamiento esencial: "notificados los actos administrativos conforme a la normativa en vigor, la inactividad del interesado provocó la caducidad del plazo de impugnación en vía ordinaria de los diferentes actos del procedimiento, por lo que no procede, conforme a lo anterior, recurrir a la vía extraordinaria de la declaración de nulidad del artículo 217 de la LGT para impugnar aquello que no se impugnó en la vía ordinaria.

De esta manera, queda demostrado que las alegaciones vertidas en relación con errores del procedimiento de notificación carecen manifiestamente de fundamento".

SEGUNDO.- La parte apelante basa la apelación en la influencia que tiene en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de A Coruña de la que se deduce, a su juicio, que el ahora recurrente no era Administrador de la empresa respecto de la que se le declaró como responsable subsidiario.

Insiste en que el ahora recurrente no actuó como administrador dada su corta edad y que la notificación no fue correcta puesto que conociendo su centro de trabajo se le debió notificar allí y ello antes de realizar la notificación edictal.

Considera que se debió realizarse una notificación personal y que, por lo tanto, es nula de pleno derecho la resolución de inadmisión y que debió tramitarse previo dictamen del Consejo de Estado a fin de que se declarase la nulidad de la resolución de derivación tributaria.

TERCERO. -Debemos anunciar desde este momento la procedencia de la confirmación de la sentencia objeto de apelación por considerarse plenamente correcta tanto la sentencia objeto de apelación (y sus acertados y detallados razonamientos) como la resolución de inadmisión de la petición de nulidad.

La adecuada resolución del presente recurso de apelación exige partir del relato de hechos que procede del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada en donde se hace referencia a la declaración de fallido del deudor principal, el inicio de expediente de derivación de responsabilidad así como a la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria por aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT mediante resolución de fecha 20 de Mayo de 2022.

En la sentencia se detalla la forma de notificación de dicha resolución y de la que resulta que se notificó tanto por correo, como por edictos publicados en el BOE como mediante la Dirección Electrónica Habilitada.

- Se intentó notificar al interesado los días 15 y 18 de julio de 2022 en su domicilio fiscal sito en la DIRECCION000, Melide, A Coruña, con resultado de "ausente" en ambos casos y dejando aviso de llegada en el buzón, que no fue retirado en plazo.

- Con fecha 2-9-2022 se publicó en el BOE la citación para notificación por comparecencia con número de anuncio 2022/181.

- Como el interesado no compareció en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acuerdo se produjo el 20-9-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 y 112.1 de la LGT.

- Con fecha 4-7-2022 el citado acuerdo fue puesto a disposición del interesado en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única.

Además, resulta que en el expediente administrativo aparecen (documentos 66, 67 y 68) las justificaciones de las notificaciones tanto por correo certificado, como de publicación en el BOE como mediante la puesta a disposición en la DEH.

En relación a las peticiones de nulidad que se pretenden basar en el defecto de notificación, esta Sala tiene establecido (por ejemplo en la sentencia correspondiente a la Apelación 65/2021 o 7/2022) que no cualquier irregularidad, puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el artículo 217.1 de la LGT, situación que abarca, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, como la utilización de un procedimiento diferente al legal o reglamentariamente previsto.

El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.

La causa primera es "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Según la jurisprudencia, se trata de cualquier violación o perturbación del derecho fundamental que revista la trascendencia suficiente para hacer indispensable su restablecimiento o preservación con el fin de que no quede sin contenido o se imposibilite o dificulte notablemente su ejercicio, referida a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación número 5481/2008 el derecho de defensa solo constituye un derecho susceptible de amparo constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, "fuera de este ámbito sancionador la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión sí se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional".

La causa segunda se refiere a los actos en materia tributaria que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, porque en este caso no existe, en rigor, omisión de ningún trámite, y menos aún omisión "total y absoluta" del procedimiento, como exige el precepto, o al menos de un trámite esencial del mismo (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 13 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 66/2021 y de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 77/2021).

En conclusión, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación y ello puesto que debe mantenerse un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos.

Tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".

Como ya hemos dicho al principio de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, (que ha sido lo acordado por la resolución impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso) por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"

CUARTO. -También hay que tener en cuenta que el objeto del presente recurso se constriñe a una resolución de inadmisión y habrá exclusivamente de valorarse si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. En este último hipotético supuesto, tan sólo habría lugar a retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se tramite el procedimiento- recabando en su caso el preceptivo dictamen del Consejo de Estado- y se dicte, en definitiva, una resolución sobre el fondo. Sólo dictada ésta, existiría pronunciamiento sobre el fondo y actividad administrativa susceptible de impugnación y revisión jurisdiccional.

En segundo lugar, hay que advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)

Esta Sala ha declarado repetidas veces, y sirva por todas la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018, que "la nulidad de pleno derecho constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluídos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca".

QUINTO. -La naturaleza limitada del presente recurso de apelación en relación con una inadmisión de una petición de nulidad impide pronunciarse sobre diversas cuestiones planteadas por la parte recurrente y que no afectan a la petición de nulidad:

- No es aplicable la jurisprudencia sobre la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad en aplicación del artículo 43.1.a) de la LGT.

- Tampoco es relevante en este momento el efecto que se pretende reclamar por la parte apelante en relación con que la sentencia del Juzgado de lo Penal de A Coruña en relación con si el ahora apelante actuaba como administrador de la sociedad deudora principal.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Que desestimandoel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, en nombre y en representación de Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024; debemos confirmar la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024.

Dicha sentenciaconfirma la resolución impugnada que era la resolución del Departamento de Recaudación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 10-9-2024, por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, dictado en fecha 20-5-2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, para el cobro de las deudas tributarias pendientes de la entidad HIERROS LOIS, S.L.

En cuanto a los supuestos errores en la notificación, la sentencia afirma que no puede apreciarse ninguna irregularidad en la notificación que del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que se intentó practicar en el domicilio fiscal de D. Javier, a través del Servicio de Correos, y dado que resultó infructuosa, se acudió a la notificación edictal, mediante la publicación de los mencionados actos tributarios en el BOE. Ello con independencia de que posteriormente, por dicho interesado se comunicara a la AEAT que su domicilio se encontraba en el piso " NUM000", de la citada dirección. Se entendió que no procedía hacer notificación alguna en el centro del trabajo del interesado.

También se recoge en la sentencia apelada que no es relevante que el recurrente fuera absuelto de un delito contra la hacienda pública por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, es una circunstancia que dicho interesado debería de haber invocado en la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que devino en consentido y firme al no ser recurrido en plazo.

Finalmente, afirma la sentencia que la prescripción, al igual que la caducidad, no se encuadra en la referida causa de nulidad, por lo que era procedente la inadmisión de su solicitud de declaración de nulidad de la resolución de derivación de la responsabilidad subsidiaria de fecha 17-4-2023, dado que en dicha solicitud se invocaron cuestiones de legalidad ordinaria.

La resolución que inadmite la petición de nulidadrecoge otro razonamiento esencial: "notificados los actos administrativos conforme a la normativa en vigor, la inactividad del interesado provocó la caducidad del plazo de impugnación en vía ordinaria de los diferentes actos del procedimiento, por lo que no procede, conforme a lo anterior, recurrir a la vía extraordinaria de la declaración de nulidad del artículo 217 de la LGT para impugnar aquello que no se impugnó en la vía ordinaria.

De esta manera, queda demostrado que las alegaciones vertidas en relación con errores del procedimiento de notificación carecen manifiestamente de fundamento".

SEGUNDO.- La parte apelante basa la apelación en la influencia que tiene en este supuesto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de A Coruña de la que se deduce, a su juicio, que el ahora recurrente no era Administrador de la empresa respecto de la que se le declaró como responsable subsidiario.

Insiste en que el ahora recurrente no actuó como administrador dada su corta edad y que la notificación no fue correcta puesto que conociendo su centro de trabajo se le debió notificar allí y ello antes de realizar la notificación edictal.

Considera que se debió realizarse una notificación personal y que, por lo tanto, es nula de pleno derecho la resolución de inadmisión y que debió tramitarse previo dictamen del Consejo de Estado a fin de que se declarase la nulidad de la resolución de derivación tributaria.

TERCERO. -Debemos anunciar desde este momento la procedencia de la confirmación de la sentencia objeto de apelación por considerarse plenamente correcta tanto la sentencia objeto de apelación (y sus acertados y detallados razonamientos) como la resolución de inadmisión de la petición de nulidad.

La adecuada resolución del presente recurso de apelación exige partir del relato de hechos que procede del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia apelada en donde se hace referencia a la declaración de fallido del deudor principal, el inicio de expediente de derivación de responsabilidad así como a la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria por aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT mediante resolución de fecha 20 de Mayo de 2022.

En la sentencia se detalla la forma de notificación de dicha resolución y de la que resulta que se notificó tanto por correo, como por edictos publicados en el BOE como mediante la Dirección Electrónica Habilitada.

- Se intentó notificar al interesado los días 15 y 18 de julio de 2022 en su domicilio fiscal sito en la DIRECCION000, Melide, A Coruña, con resultado de "ausente" en ambos casos y dejando aviso de llegada en el buzón, que no fue retirado en plazo.

- Con fecha 2-9-2022 se publicó en el BOE la citación para notificación por comparecencia con número de anuncio 2022/181.

- Como el interesado no compareció en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acuerdo se produjo el 20-9-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 y 112.1 de la LGT.

- Con fecha 4-7-2022 el citado acuerdo fue puesto a disposición del interesado en el Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única.

Además, resulta que en el expediente administrativo aparecen (documentos 66, 67 y 68) las justificaciones de las notificaciones tanto por correo certificado, como de publicación en el BOE como mediante la puesta a disposición en la DEH.

En relación a las peticiones de nulidad que se pretenden basar en el defecto de notificación, esta Sala tiene establecido (por ejemplo en la sentencia correspondiente a la Apelación 65/2021 o 7/2022) que no cualquier irregularidad, puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho pretendida, sino sólo aquéllas en que la omisión procedimental es total y absoluta, como quiere el artículo 217.1 de la LGT, situación que abarca, según reiterada doctrina jurisprudencial, tanto la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, como la utilización de un procedimiento diferente al legal o reglamentariamente previsto.

El defecto en la forma de notificación o el empleo de métodos subsidiarios de notificación no es un motivo de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, que no están amparados en la letra a) ni en la letra e) del art. 217 de la LGT.

La causa primera es "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional." Según la jurisprudencia, se trata de cualquier violación o perturbación del derecho fundamental que revista la trascendencia suficiente para hacer indispensable su restablecimiento o preservación con el fin de que no quede sin contenido o se imposibilite o dificulte notablemente su ejercicio, referida a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, es decir, los recogidos en los artículos 14 a 30 de la Constitución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 dictada en el recurso de casación número 5481/2008 el derecho de defensa solo constituye un derecho susceptible de amparo constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, "fuera de este ámbito sancionador la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión sí se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional".

La causa segunda se refiere a los actos en materia tributaria que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados, porque en este caso no existe, en rigor, omisión de ningún trámite, y menos aún omisión "total y absoluta" del procedimiento, como exige el precepto, o al menos de un trámite esencial del mismo (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 13 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 66/2021 y de 14 de diciembre de 2021 dictada en el recurso de apelación número 77/2021).

En conclusión, esta Sala considera que lo procedente es confirmar la sentencia objeto de apelación y ello puesto que debe mantenerse un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos.

Tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes".

Como ya hemos dicho al principio de la fundamentación jurídica de esta sentencia, debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, (que ha sido lo acordado por la resolución impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso) por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"

CUARTO. -También hay que tener en cuenta que el objeto del presente recurso se constriñe a una resolución de inadmisión y habrá exclusivamente de valorarse si la petición de nulidad fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. En este último hipotético supuesto, tan sólo habría lugar a retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se tramite el procedimiento- recabando en su caso el preceptivo dictamen del Consejo de Estado- y se dicte, en definitiva, una resolución sobre el fondo. Sólo dictada ésta, existiría pronunciamiento sobre el fondo y actividad administrativa susceptible de impugnación y revisión jurisdiccional.

En segundo lugar, hay que advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)

Esta Sala ha declarado repetidas veces, y sirva por todas la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018, que "la nulidad de pleno derecho constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluídos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca".

QUINTO. -La naturaleza limitada del presente recurso de apelación en relación con una inadmisión de una petición de nulidad impide pronunciarse sobre diversas cuestiones planteadas por la parte recurrente y que no afectan a la petición de nulidad:

- No es aplicable la jurisprudencia sobre la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad en aplicación del artículo 43.1.a) de la LGT.

- Tampoco es relevante en este momento el efecto que se pretende reclamar por la parte apelante en relación con que la sentencia del Juzgado de lo Penal de A Coruña en relación con si el ahora apelante actuaba como administrador de la sociedad deudora principal.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Que desestimandoel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, en nombre y en representación de Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024; debemos confirmar la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, en nombre y en representación de Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Cuatro de fecha 10 de Diciembre de 2025 dictada en el PO 50/2024; debemos confirmar la sentencia apelada por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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