Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1413/2023 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 301/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100248

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2356

Núm. Roj: SAN 2356:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001413/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01417/2023

Demandante: Dª Eugenia

Procurador: Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 5 de mayo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1413/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y en representación de Eugenia, nacional de Colombia, contra la resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Guerrero Zaplana, magistrado de la Sala.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por presentado este escrito con sus anexos, lo admita y tenga por interpuesta demanda contra la resolución de 21.7.2020, la revoque y acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y conceda a mi cliente su nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo.

La resolución expresa rechaza la concesión de nacionalidad sobre la base de que "Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".

SEGUNDO.- La parte recurrente formula una demanda de 143 folios en los que desarrolla la siguiente idea o razonamiento: "En octubre de 1995 España, a instancias de Europa firma, con Colombia dos acuerdos internacionales en los cuales en el primero se sujeta a los colombianos en España y españoles en Colombia en materia de extranjería a la Ley Interna y les ofrece en contrapartida los derechos políticos municipales a los colombianos en España y viceversa , y en el segundo España ofrece una ayuda económica de 1500 Millones de UDS. Esa táctica del Gobierno Español fomentado por la Unión Europea, es frecuente, así como lo hace con Ecuador, Chile, Uruguay, Argentina, etc. Llama poderosamente la atención que el Gobierno Uruguayo se alza contra la Sentencia del TS del 2007 después que se firma la sujeción a la Ley Interna y después que se entregan los 300 Millones de uds a Uruguay, que los uruguayos no tienen los mismos derechos de circulación como los europeos, descartando la igualdad de trato ante la Ley. Todos los países latinoamericanos arriba mencionados tienen actualmente Tratados de Paz y Amistad con España"

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Del examen del expediente resulta lo siguiente:

- La hora recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 6 de Mayo de 2015.

- Aportó autorización de residencia en España.

- Pasaporte colombiano.

- Justificante de empadronamiento en Madrid y justificante consular de la embajada en Madrid.

- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de Colombia.

- Certificado de vida laboral en España y de presentación de la Declaración de la renta.

- Certificado del Magistrado encargado del Registro Civil en el que afirma que está adaptada a las costumbres españolas y de integración en la sociedad así como que conoce la lengua.

- Informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que se encuentra en situación irregular en España.

- Resolución de denegación (que no tiene fecha) en la que se afirma que: Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

CUARTO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

Resultando que la recurrente nada ha alegado en relación al motivo de rechazo de su petición de nacionalidad y que no ha acreditado tener residencia legal al momento de solicitarla, no procede sino la integra desestimación de la demanda confirmando el rechazo de la concesión de nacionalidad.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y en representación de Eugenia contra la resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo y debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por presentado este escrito con sus anexos, lo admita y tenga por interpuesta demanda contra la resolución de 21.7.2020, la revoque y acuerde la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y conceda a mi cliente su nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 28 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo.

La resolución expresa rechaza la concesión de nacionalidad sobre la base de que "Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".

SEGUNDO.- La parte recurrente formula una demanda de 143 folios en los que desarrolla la siguiente idea o razonamiento: "En octubre de 1995 España, a instancias de Europa firma, con Colombia dos acuerdos internacionales en los cuales en el primero se sujeta a los colombianos en España y españoles en Colombia en materia de extranjería a la Ley Interna y les ofrece en contrapartida los derechos políticos municipales a los colombianos en España y viceversa , y en el segundo España ofrece una ayuda económica de 1500 Millones de UDS. Esa táctica del Gobierno Español fomentado por la Unión Europea, es frecuente, así como lo hace con Ecuador, Chile, Uruguay, Argentina, etc. Llama poderosamente la atención que el Gobierno Uruguayo se alza contra la Sentencia del TS del 2007 después que se firma la sujeción a la Ley Interna y después que se entregan los 300 Millones de uds a Uruguay, que los uruguayos no tienen los mismos derechos de circulación como los europeos, descartando la igualdad de trato ante la Ley. Todos los países latinoamericanos arriba mencionados tienen actualmente Tratados de Paz y Amistad con España"

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Del examen del expediente resulta lo siguiente:

- La hora recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 6 de Mayo de 2015.

- Aportó autorización de residencia en España.

- Pasaporte colombiano.

- Justificante de empadronamiento en Madrid y justificante consular de la embajada en Madrid.

- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de Colombia.

- Certificado de vida laboral en España y de presentación de la Declaración de la renta.

- Certificado del Magistrado encargado del Registro Civil en el que afirma que está adaptada a las costumbres españolas y de integración en la sociedad así como que conoce la lengua.

- Informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que se encuentra en situación irregular en España.

- Resolución de denegación (que no tiene fecha) en la que se afirma que: Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

CUARTO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

Resultando que la recurrente nada ha alegado en relación al motivo de rechazo de su petición de nacionalidad y que no ha acreditado tener residencia legal al momento de solicitarla, no procede sino la integra desestimación de la demanda confirmando el rechazo de la concesión de nacionalidad.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y en representación de Eugenia contra la resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo y debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo.

La resolución expresa rechaza la concesión de nacionalidad sobre la base de que "Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".

SEGUNDO.- La parte recurrente formula una demanda de 143 folios en los que desarrolla la siguiente idea o razonamiento: "En octubre de 1995 España, a instancias de Europa firma, con Colombia dos acuerdos internacionales en los cuales en el primero se sujeta a los colombianos en España y españoles en Colombia en materia de extranjería a la Ley Interna y les ofrece en contrapartida los derechos políticos municipales a los colombianos en España y viceversa , y en el segundo España ofrece una ayuda económica de 1500 Millones de UDS. Esa táctica del Gobierno Español fomentado por la Unión Europea, es frecuente, así como lo hace con Ecuador, Chile, Uruguay, Argentina, etc. Llama poderosamente la atención que el Gobierno Uruguayo se alza contra la Sentencia del TS del 2007 después que se firma la sujeción a la Ley Interna y después que se entregan los 300 Millones de uds a Uruguay, que los uruguayos no tienen los mismos derechos de circulación como los europeos, descartando la igualdad de trato ante la Ley. Todos los países latinoamericanos arriba mencionados tienen actualmente Tratados de Paz y Amistad con España"

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Del examen del expediente resulta lo siguiente:

- La hora recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 6 de Mayo de 2015.

- Aportó autorización de residencia en España.

- Pasaporte colombiano.

- Justificante de empadronamiento en Madrid y justificante consular de la embajada en Madrid.

- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de Colombia.

- Certificado de vida laboral en España y de presentación de la Declaración de la renta.

- Certificado del Magistrado encargado del Registro Civil en el que afirma que está adaptada a las costumbres españolas y de integración en la sociedad así como que conoce la lengua.

- Informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que se encuentra en situación irregular en España.

- Resolución de denegación (que no tiene fecha) en la que se afirma que: Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

CUARTO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil:

1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

Resultando que la recurrente nada ha alegado en relación al motivo de rechazo de su petición de nacionalidad y que no ha acreditado tener residencia legal al momento de solicitarla, no procede sino la integra desestimación de la demanda confirmando el rechazo de la concesión de nacionalidad.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y en representación de Eugenia contra la resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo y debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y en representación de Eugenia contra la resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo y debemos confirmar la resolución objeto de recurso.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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