Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 301/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1413/2023 de 05 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 301/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100248
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2356
Núm. Roj: SAN 2356:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 5 de mayo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1413/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, en nombre y en representación de Eugenia, nacional de Colombia, contra la resolución tacita que rechaza la concesión de la nacionalidad española; posteriormente, se ha dictado resolución expresa de la que no consta fecha en el expediente administrativo.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Guerrero Zaplana, magistrado de la Sala.
La resolución expresa rechaza la concesión de nacionalidad sobre la base de que "Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.
- La hora recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 6 de Mayo de 2015.
- Aportó autorización de residencia en España.
- Pasaporte colombiano.
- Justificante de empadronamiento en Madrid y justificante consular de la embajada en Madrid.
- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de Colombia.
- Certificado de vida laboral en España y de presentación de la Declaración de la renta.
- Certificado del Magistrado encargado del Registro Civil en el que afirma que está adaptada a las costumbres españolas y de integración en la sociedad así como que conoce la lengua.
- Informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que se encuentra en situación irregular en España.
- Resolución de denegación (que no tiene fecha) en la que se afirma que: Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil:
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes
2. Bastará el tiempo de residencia de
Resultando que la recurrente nada ha alegado en relación al motivo de rechazo de su petición de nacionalidad y que no ha acreditado tener residencia legal al momento de solicitarla, no procede sino la integra desestimación de la demanda confirmando el rechazo de la concesión de nacionalidad.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Antecedentes
La resolución expresa rechaza la concesión de nacionalidad sobre la base de que "Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.
- La hora recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 6 de Mayo de 2015.
- Aportó autorización de residencia en España.
- Pasaporte colombiano.
- Justificante de empadronamiento en Madrid y justificante consular de la embajada en Madrid.
- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de Colombia.
- Certificado de vida laboral en España y de presentación de la Declaración de la renta.
- Certificado del Magistrado encargado del Registro Civil en el que afirma que está adaptada a las costumbres españolas y de integración en la sociedad así como que conoce la lengua.
- Informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que se encuentra en situación irregular en España.
- Resolución de denegación (que no tiene fecha) en la que se afirma que: Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil:
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes
2. Bastará el tiempo de residencia de
Resultando que la recurrente nada ha alegado en relación al motivo de rechazo de su petición de nacionalidad y que no ha acreditado tener residencia legal al momento de solicitarla, no procede sino la integra desestimación de la demanda confirmando el rechazo de la concesión de nacionalidad.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
La resolución expresa rechaza la concesión de nacionalidad sobre la base de que "Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente".
El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que, como resulta de la resolución impugnada, a cuyos términos se remite, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.
- La hora recurrente solicitó la nacionalidad española en fecha 6 de Mayo de 2015.
- Aportó autorización de residencia en España.
- Pasaporte colombiano.
- Justificante de empadronamiento en Madrid y justificante consular de la embajada en Madrid.
- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de Colombia.
- Certificado de vida laboral en España y de presentación de la Declaración de la renta.
- Certificado del Magistrado encargado del Registro Civil en el que afirma que está adaptada a las costumbres españolas y de integración en la sociedad así como que conoce la lengua.
- Informe de la Dirección General de la Policía en el que expone que se encuentra en situación irregular en España.
- Resolución de denegación (que no tiene fecha) en la que se afirma que: Que a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 01/12/2015, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigida en el artículo 22.3 del Código Civil, ya que su Autorización de Residencia de Comunitario solicitada el 20/11/2012 y concedida el 16/04//2013 ha sido extinguida a fecha de concesión. El artículo 22.3 del Código Civil establece que "en todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", por lo que se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil:
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes
2. Bastará el tiempo de residencia de
Resultando que la recurrente nada ha alegado en relación al motivo de rechazo de su petición de nacionalidad y que no ha acreditado tener residencia legal al momento de solicitarla, no procede sino la integra desestimación de la demanda confirmando el rechazo de la concesión de nacionalidad.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Guerrero Zaplana, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
