Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2345/2021 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230072025100690

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4837

Núm. Roj: SAN 4837:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002345/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13543/2021

Demandante: Dª Alicia

Procurador: Dª LOURDES BRAVO TOLEDO

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2345/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Alicia representada por la procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante la AEAT; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PR IMERO:Por Alicia representada por la procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante la AEAT.

SE GUNDO:Por decreto de fecha 2 julio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TE RCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CU ARTO:Por providencia de fecha 7 junio 2024 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y se fijó la cuantía del presente procedimiento en 160.583,70 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 4 noviembre 2025.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, Alicia, interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la AEAT. Posteriormente se dictó resolución expresa en el procedimiento referido de responsabilidad patrimonial en la cual se expresa que la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Murcia tramitó un procedimiento administrativo de comprobación con relación a los cónyuges Doña Alicia y Don Calixto en el que se pusieron de manifiesto hechos que permiten deducir la existencia de deudas tributarias no ingresadas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, devengado en el ejercicio de 2010, y que motivaron la incoación de actas de disconformidad y

sanciones con fecha 16 de enero de 2015. El procedimiento inspector suponía una comprobación de valores de la que resultaba una deuda tributaria, por ello había de dictarse dos liquidaciones provisionales, dos actas, las actuaciones inspectoras finalizaron con Acuerdos de liquidación de la Inspección Regional de Murcia de fecha de 11/11/2015 junto con los acuerdos sancionadores de la misma fecha. En el transcurso del procedimiento de comprobación se constataron indicios razonables de riesgo recaudatorio pues la situación financiera de los obligados tributarios no alcanzaba niveles de suficiencia para hacer frente al pago de las deudas. Las medidas cautelares se acordaron el 21 enero 2015 y se notificaron el 24 febrero 2015. Se trata de 6 inmuebles situados en San Javier, Torrevieja y Molina de Segura y sobre los citados inmuebles pesaban cargas, hipotecas constituidas en garantía de obligaciones bancarias. Se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de medidas cautelares desestimado el 8 abril 2015. Los acuerdos de liquidación y sanción tienen fecha de 1 noviembre 2015 como se ha dicho. Y se comunica a la actora que se remiten mandamientos de cancelación de embargo al Registro de la Propiedad correspondiente. Es el 11 junio 2019 cuando se dicta sentencia por el TSJ Murcia anulando los acuerdos de liquidación y sanción por haberse dictado por la Administración Tributaria de manera extemporánea. Considera que se le han ocasionado perjuicios al frustrarse las expectativas de renegociación de las deudas con las entidades bancarias, se le han ocasionado gastos profesionales en el procedimiento inspector y en el de recaudación, también los honorarios de los servicios profesionales prestados en relación con las ejecuciones hipotecarias, y los honorarios de los servicios profesionales ante el TEAR y ante el TSJ Murcia. En ningún momento se han acreditado esas supuestas expectativas de renegociación de las deudas y obligaciones bancarias y que la existencia del embargo preventivo fuera la causante de esa frustración de expectativas. No acredita que se llegase a un acuerdo de dación en pago de las fincas con las entidades bancarias. Por ello no existe relación de causalidad. Y en cuanto a las cantidades reclamadas incluidos gastos en ejecuciones hipotecarias a excepción de la finca nº NUM000 (local comercial en San Javier), no están acreditados y añade que en todo caso los perjuicios reclamados los debería de compartir con el cónyuge que no es reclamante en esta responsabilidad patrimonial. En cuanto a los honorarios profesionales por el ejercicio de acciones judiciales no debe prosperar.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda señala que solicita una responsabilidad patrimonial de 160.583,70 €, a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos de forma indebida por las labores inspectoras de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT iniciadas el 31 enero 2014 y finalizadas el 17 noviembre 2015. En el seno del procedimiento inspector se adoptó una medida cautelar de embargo preventivo de 6 fincas propiedad de la actora y su anotación preventiva en el Registro de la Propiedad que duró 10 meses y se transformó en definitivo y ello provocó importantes daños económicos a la recurrente. Esas liquidaciones y sanciones fueron anulas por el TSJ Murcia en sentencia 336/2019 recurso 521/2017. La sentencia es firme.

La AEAT inició un procedimiento inspector contra la actora y su esposo de IRPF 2010, se dictó acta de disconformidad el 16 enero 2015 en el que se acuerda una liquidación de 107.980,94 €, se acuerdan sanciones económicas de 94.591,85 € para su marido y de 7.945,80 € para la recurrente. El 24 febrero 2015 se acuerdan medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas y se acuerda el embargo de 6 inmuebles propiedad tan solo de la actora, la actora y su esposo están casados en régimen de separación de bienes. El 19 noviembre 2015 se dicta acuerdo de cancelación de los embargos, pero no se notificó. Ese embargo preventivo trae causa del acta de disconformidad de 16 enero 2015 que llevaba propuesta de liquidación, y el 12 marzo 2015 se acuerda completar las actuaciones dando lugar a nuevas actas de disconformidad el 2 mayo 2015 y otras nuevas el 8 septiembre 2015 y estas dan lugar a la liquidación definitiva de 11 noviembre 2015. Ese embargo preventivo se dictó en el seno de un procedimiento caducado pues la Administración incumplió el plazo de 12 meses para resolver el procedimiento iniciado el 31 enero 2014 y el transcurso de ese plazo se cumple hasta que se le comunican las supuestas dilaciones que darían lugar a la ampliación del plazo pues es una comunicación que se debería de haber realizado antes del 31 enero 2015. Como consecuencia del transcurso de ese plazo se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda. Contra el embargo preventivo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y el levantamiento del embargo no se notificó a la actora.

El 11 junio 2018 el TSJ Murcia dicta sentencia acordando la nulidad de la resolución del TEAR por haber caducado el procedimiento inspector y prescrito la acción de la Administración para requerir el IRPF 2010. Las consecuencias producidas por el embargo preventivo comenzaron con un concurso de acreedores presentado por la actora el 20-11-2014 y se presentó escrito de preconcurso el 20-11-2014 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Murcia para que las entidades bancarias llegaran a un acuerdo. Un día antes de las actas de disconformidad de 16 enero 2015, el Juzgado de lo Mercantil, el 15 enero 2015, aceptó el preconcurso. El 7 septiembre 2016 se declara el concurso de acreedores, el levantamiento del embargo se produce el 19 noviembre 2015 y había acordado el embargo definitivo el 15 junio 2016. El embargo produjo una frustración en las expectativas de negociación con las entidades bancarias y existían posibilidades reales de refinanciar la deuda. Existe responsabilidad patrimonial de la Administración con existencia de nexo causal. El embargo preventivo de 24-2-2015 provocó que las expectativas de negociación con las entidades bancarias se frustrasen y provocó la ejecución hipotecaria en vía judicial de las fincas embargadas devengando una serie de intereses, costas y gastos en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La medida cautelar no era proporcional, la Administración confundió la existencia de indicios racionales en la dificultad de cobro de las deudas tributarias con la existencia de indicios racionales de una posible deuda. La evaluación económica de los daños asciende a 160.347,68 €, y son honorarios profesionales en el procedimiento inspector del IRPF 2010 y también en el procedimiento de recaudación, las actuaciones ante el TEAR, las actuaciones ante el TSJ Murcia, los procedimientos de ejecución hipotecaria, los gastos, costas e intereses de los mismos. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y e dicte sentencia que reconozca las pretensiones de la recurrente y el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración pública en un importe de 160.583,70 € condenado a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y la condena al pago e las costas procesales.

TERCERO: El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora. El procedimiento de comprobación tributaria tenía por objeto el IRPF 2010 y finalizaron con la correspondiente liquidación y sanción. Estos acuerdos se impugnaron ante el TEAR Murcia que desestimó la reclamación y se interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJ Murcia que dictó sentencia estimatoria. En el seno del procedimiento de comprobación y antes de su conclusión se acordó como medida cautelar el embargo preventivo de unos inmuebles de la recurrente, inmuebles sobre los que ya existían hipotecas constituidas en garantía de obligaciones bancarias. Esos embargos preventivos según la actora frustraron expectativas de pago con las entidades bancarias y de no haber existido se hubieran llevado a cabo renegociaciones de deuda con las entidades bancarias. Asimismo, son rechazables los gastos que reclama en concepto de honorarios de profesionales tanto en via administrativa como judicial.

CUARTO: El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".Del mismo modo el artículo 32 de la Ley40 /2015 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, y así dispone: Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO: La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2014, recurso de casación núm. 5859/2011 ,sostuvo lo siguiente: " "Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución ,que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las se ntencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (RJ 2007, 4991) (casación 9139/03, FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3º)]" ( STS de 16 de febrero de 2009, casación 1887/07 ),o, como se dice en nuestra Sentencia (Sección Cuarta) de 2 de febrero de 2012 (casación 462/11 ): "cuando se trate del ejercicio de potestades discrecionales, cual es el caso, bastará en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño... Incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes... ".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (rec. 1005/2012 ), establece que en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial exige: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

El artículo 142 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -actualmente artículo 32.1 apartado segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, dispone que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización."

Pero este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles, de conformidad con las disposiciones que regula la materia, contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, tal anulación es el presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo.

SEXTO: La actora sostiene que la adopción durante el procedimiento de comprobación de la medida cautelar del embargo preventivo de 6 inmuebles de su propiedad (medidas cautelares de 16-1-2015) le ocasionó unos cuantiosos daños puesto que debió presentar un preconcurso de acreedores el 20-11-2014 y además la existencia de tal embargo impidió que se renegociase las deudas con las entidades bancarias. Para sostener su pretensión añade que el TSJ Murcia en sentencia de 11 junio 2019, analiza la liquidación del IRPF 2010 que es anulada y por ello considera que el embargo preventivo fue dictado en un procedimiento caducado que afectaba al plazo de prescripción del derecho a liquidar.

El dictamen del Consejo de Estado, de 10 febrero 2021, respecto del análisis de la antijuridicidad debe ponerse en conexión con la "violación suficientemente caracterizada" exigida por el TJUE en el ámbito de la responsabilidad, esto es una violación manifiesta y grave. Si la resolución anulada es razonada y razonable se debe excluir la antijuridicidad. El Consejo de Estado en su dictamen señala que la extemporaneidad de la liquidación obedece a una errónea interpretación por parte de la Administración de la facultad que asiste al órgano competente para la liquidación de acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Se dictaron dos liquidaciones provisionales una de comprobación de valores y otra de regularización de elementos tributarios, y no existía obligación de dictar una nueva sustitutiva de la anterior. La Administración procedió de forma ilegal puesto que alteró en el acta de actuaciones complementarias el cómputo de los días que afectaba a la duración del procedimiento inspector y los justificó. Es decir, al hacer constar en el acta de disconformidad un nuevo cómputo de días de interrupción justificada de las actuaciones, pasando de los 67 recogidos inicialmente a 313 definitivos alargó por esta vía el plazo debido para la conclusión del procedimiento de inspección y que no se considerase interrumpida la prescripción. Esta actuación administrativa a efectos de la responsabilidad patrimonial es antijurídica y genera unos perjuicios que la obligada tributaria no tiene el deber de soportar. Esas liquidaciones tributarias determinaron que las medidas cautelares desplegasen sus efectos durante meses, desde el 15 enero 2015. Esos embargos preventivos determinaron que las entidades de crédito no aceptasen la dación en pago de sus deudas con tales bienes. Las entidades bancarias que ya sustentaban hipotecas iniciaron procedimientos de ejecución. En cuanto a los gastos por honorarios de los profesionales en relación con el litigio mantenido con la Administración es constante la jurisprudencia que considera la improcedencia de indemnizar por estos gastos causados en vía contenciosa y en via administrativa. En cuanto a los hipotéticos gastos de la ejecución hipotecaria de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 Molina de Segura tampoco son indemnizables, son hipotéticos. Los gastos, costas e intereses de los procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos: dos en San Javier, uno en Torrevieja, entiende el Consejo de Estado que son resarcibles y que ascienden a un total de 85.658,48 €.

Este Tribunal no comparte el criterio del Consejo de Estado. Partimos de que la antijuridicidad es el requisito del daño indemnizable, cuando el ciudadano no tiene obligación de soportar el daño causado. L a sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, rec. 5813/2010 ," el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la re sponsabilidad patrimonial,en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el ar t. 141.1 de la Ley 30/1992".

La responsabilidad patrimonial exigiría un daño antijurídico provocado por la actuación de la Administración tributaria, y la actora sostiene que el daño se ocasiona en el momento en que la Administración en las actuaciones de comprobación tributaria del IRPF 2010 acuerda el embargo preventivo sobre seis fincas propiedad de la recurrente. Es posteriormente, cuando la impugnación en vía de recurso contencioso ante el TSJ Murcia de la liquidación y sanción del IRPF 2010 se considera nula pero no precisamente por la existencia de un embargo cautelar en el seno del procedimiento de comprobación.

SÉPTIMO: El daño que dice la recurrente haber sufrido no se ocasiona al alterar la Administración en el acta de actuaciones complementarias el cómputo de los días que afectaba a la duración del procedimiento inspector y hacer constar en el acta de disconformidad un nuevo cómputo de días de interrupción justificada de las actuaciones, pasando de los 67 recogidos inicialmente a 313 definitivos alargó por esta vía el plazo debido para la conclusión del procedimiento de inspección. Así el 11 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, rec. Núm. 521/2017, dictó sentencia judicial, que devino firme, acordando la nulidad de la resolución del TEAR y por tanto advirtiendo que, efectivamente el procedimiento inspector caducó y la acción de la Administración a requerir el IRPF 2010 había prescrito. Por consiguiente, la anulación de la liquidación y sanción no se produjo como consecuencia del embargo preventivo, se produce por el exceso del periodo de dilaciones para concluir el procedimiento inspector. La parte siempre ha sostenido que se vio afectada y perjudicada por un embargo de seis fincas de su propiedad sobre las que previamente pesaban cargas hipotecarias, y dice, sin acreditar ni justificar, que las entidades bancarias se negaron a refinanciar las deudas garantizadas con hipotecas ante la existencia del embargo preventivo. El embargo preventivo en el procedimiento de comprobación estaba plenamente justificado al constatar indicios racionales de riesgo recaudatorio. Cuestión distinta a ello es el periodo de dilaciones justificadas o no que se establecieron en los acuerdos impugnados y que fue revisado por el TSJ Murcia llegando a la conclusión de que como consecuencia del periodo de dilaciones el procedimiento había caducado. A ese periodo de dilaciones no se le ha considerado causante de daño alguno, por lo que sí es la medida cautelar la que se considera causante de los perjuicios que se reclaman debemos exponer que se trata de una medida legal, coherente con la situación que se apreciaba al llevar a cabo el procedimiento de comprobación, y por ello no puede tildarse de antijurídica. Faltando, en consecuencia, la primera precisa de la responsabilidad patrimonial.

OCTAVO: La demanda formula la siguiente reclamación económica:

a) Procedimiento Inspector tributario IRPF 2010: por abogados: 1815 € ,605 €, 490,05 €, 2.742,72 € y 1.500 €.

b) Procedimiento de Recaudación IRPF 2010: 726 €.

c) Actuaciones ante el TEAR: 424 € y 795 €.

d) Actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia MURCIA 1.363'90 € y 12.840 €.

e) Procedimientos Ejecución Hipotecaria

Ejecución Hipotecaria 298/2015. (Juzgado nº 5 San Javier) Procurador 983,88 €.

Ejecución Hipotecaria 298/2015. (Juzgado 1ª nº 6 San Javier) Procurador 1.020,49 € y Abogado 1.210 €.

f) PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. GASTOS, COSTAS E INTERESES

.-Ejecución Hipotecaria 298/2015. (Juzgado nº 5 San Javier) gastos y costas 11.817,85 € y por intereses 38.272,72 €.

.- Ejecución Hipotecaria 1385/2015 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torrevieja Gastos, Costas e Intereses 28.848 €.

.- Ejecución Hipotecaria 298/2015 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier Gastos, Costas e Intereses (30% de 22.399,73) 6.719,91€.

.- Ejecución Hipotecaria 185/2015 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura Gastos, Costas e Intereses 48.409,18€.

Se reclama un total de: 160.583,70€.

Las reclamaciones en concepto de honorarios tanto en vía administrativa como en vía contenciosa administrativa reclamadas son improcedentes. Y ello sin entrar a valorar las diferentes facturas que se aportan algunas ni siquiera a nombre de la recurrente.

Como ha expuesto la jurisprudencia la Administración tributaria está habilitada para comprobar e investigar hechos imponibles y practicar liquidaciones, y si el obligado tributario en el curso de esas actuaciones se ha valido de un asesoramiento específico y retribuido debe soportar el detrimento patrimonial que ello le ha producido, por lo que esos gastos de letrado en esa fase de inspección tributaria, así como los sufridos en vía administrativa y económico administrativa no son indemnizables.

Sobre los inmuebles propiedad de la recurrente que fueron objeto de embargo preventivo pesaban previas cargas hipotecarias en garantía de deudas y obligaciones contraídas con entidades bancarias y, según la actora, al apreciar la existencia del embargo preventivo sobre los inmuebles en garantía hipotecaria no aceptaron la dación en pago de los mismos por la carga que sobre ellos recaía, de ahí que se produjeran distintas ejecuciones hipotecarias. De un lado debemos manifestar que no está acreditado que las entidades bancarias estén obligadas a aceptar una dación en pago, de otro lado la existencia de cargas hipotecarias incumplidas lleva consigo la ejecución por lo que no estamos ante actuaciones anómalas o extraordinarias que se produjeran como consecuencia de un embargo preventivo, que como se ha dicho fue una medida acordada en garantía de los riesgos que se apreciaban de impago durante el procedimiento de comprobación, medida totalmente legítima y no causante de perjuicio alguno pues la anulación de la liquidación no proviene de esa medida cautelar.

Por consiguiente, no se deben incluir dentro de gastos indemnizables aquellos que haya tenido la parte recurrente en las ejecuciones hipotecarias y ello porque este Tribunal entiende, contrariamente a lo que expone el Consejo de Estado, que esas ejecuciones hipotecarias no eran consecuencia más que de la carga que pesaba sobre las fincas y que eran previas y prioritarias en la ejecución a la medida cautelar de embargo de las fincas de Dª Alicia por parte de la Administración, de ahí que tampoco sean procedentes como indemnizables los gastos que surgieron en las distintas ejecuciones hipotecarias llevadas a cabo.

Y ya se ha dicho que los gastos de honorarios profesionales en vía judicial, en este caso, en el ámbito de la jurisdicción contenciosa por el recurso seguido ante el TSJ Murcia estos honorarios y suplidos de letrados y procuradores deben reclamarse por la vía de las costas procesales, son gastos de un procedimiento judicial así que el reintegro de los mismos se efectúa mediante el mecanismo de las costas procesales.

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 3.000 € por todos los conceptos.

Fallo

DE SESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 2345/2021 interpuesto por la representación procesal de Dº Alicia, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada ante la AEAT. Se imponen las costas a la actora en cuantía de 3.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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