Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2345/2021 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230072025100690
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4837
Núm. Roj: SAN 4837:2025
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2345/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Alicia representada por la procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial planteada ante la AEAT; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 4 noviembre 2025.
Fundamentos
sanciones con fecha 16 de enero de 2015. El procedimiento inspector suponía una comprobación de valores de la que resultaba una deuda tributaria, por ello había de dictarse dos liquidaciones provisionales, dos actas, las actuaciones inspectoras finalizaron con Acuerdos de liquidación de la Inspección Regional de Murcia de fecha de 11/11/2015 junto con los acuerdos sancionadores de la misma fecha. En el transcurso del procedimiento de comprobación se constataron indicios razonables de riesgo recaudatorio pues la situación financiera de los obligados tributarios no alcanzaba niveles de suficiencia para hacer frente al pago de las deudas. Las medidas cautelares se acordaron el 21 enero 2015 y se notificaron el 24 febrero 2015. Se trata de 6 inmuebles situados en San Javier, Torrevieja y Molina de Segura y sobre los citados inmuebles pesaban cargas, hipotecas constituidas en garantía de obligaciones bancarias. Se interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de medidas cautelares desestimado el 8 abril 2015. Los acuerdos de liquidación y sanción tienen fecha de 1 noviembre 2015 como se ha dicho. Y se comunica a la actora que se remiten mandamientos de cancelación de embargo al Registro de la Propiedad correspondiente. Es el 11 junio 2019 cuando se dicta sentencia por el TSJ Murcia anulando los acuerdos de liquidación y sanción por haberse dictado por la Administración Tributaria de manera extemporánea. Considera que se le han ocasionado perjuicios al frustrarse las expectativas de renegociación de las deudas con las entidades bancarias, se le han ocasionado gastos profesionales en el procedimiento inspector y en el de recaudación, también los honorarios de los servicios profesionales prestados en relación con las ejecuciones hipotecarias, y los honorarios de los servicios profesionales ante el TEAR y ante el TSJ Murcia. En ningún momento se han acreditado esas supuestas expectativas de renegociación de las deudas y obligaciones bancarias y que la existencia del embargo preventivo fuera la causante de esa frustración de expectativas. No acredita que se llegase a un acuerdo de dación en pago de las fincas con las entidades bancarias. Por ello no existe relación de causalidad. Y en cuanto a las cantidades reclamadas incluidos gastos en ejecuciones hipotecarias a excepción de la finca nº NUM000 (local comercial en San Javier), no están acreditados y añade que en todo caso los perjuicios reclamados los debería de compartir con el cónyuge que no es reclamante en esta responsabilidad patrimonial. En cuanto a los honorarios profesionales por el ejercicio de acciones judiciales no debe prosperar.
La AEAT inició un procedimiento inspector contra la actora y su esposo de IRPF 2010, se dictó acta de disconformidad el 16 enero 2015 en el que se acuerda una liquidación de 107.980,94 €, se acuerdan sanciones económicas de 94.591,85 € para su marido y de 7.945,80 € para la recurrente. El 24 febrero 2015 se acuerdan medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas y se acuerda el embargo de 6 inmuebles propiedad tan solo de la actora, la actora y su esposo están casados en régimen de separación de bienes. El 19 noviembre 2015 se dicta acuerdo de cancelación de los embargos, pero no se notificó. Ese embargo preventivo trae causa del acta de disconformidad de 16 enero 2015 que llevaba propuesta de liquidación, y el 12 marzo 2015 se acuerda completar las actuaciones dando lugar a nuevas actas de disconformidad el 2 mayo 2015 y otras nuevas el 8 septiembre 2015 y estas dan lugar a la liquidación definitiva de 11 noviembre 2015. Ese embargo preventivo se dictó en el seno de un procedimiento caducado pues la Administración incumplió el plazo de 12 meses para resolver el procedimiento iniciado el 31 enero 2014 y el transcurso de ese plazo se cumple hasta que se le comunican las supuestas dilaciones que darían lugar a la ampliación del plazo pues es una comunicación que se debería de haber realizado antes del 31 enero 2015. Como consecuencia del transcurso de ese plazo se ha producido la prescripción del derecho a liquidar la deuda. Contra el embargo preventivo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado y el levantamiento del embargo no se notificó a la actora.
El 11 junio 2018 el TSJ Murcia dicta sentencia acordando la nulidad de la resolución del TEAR por haber caducado el procedimiento inspector y prescrito la acción de la Administración para requerir el IRPF 2010. Las consecuencias producidas por el embargo preventivo comenzaron con un concurso de acreedores presentado por la actora el 20-11-2014 y se presentó escrito de preconcurso el 20-11-2014 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 Murcia para que las entidades bancarias llegaran a un acuerdo. Un día antes de las actas de disconformidad de 16 enero 2015, el Juzgado de lo Mercantil, el 15 enero 2015, aceptó el preconcurso. El 7 septiembre 2016 se declara el concurso de acreedores, el levantamiento del embargo se produce el 19 noviembre 2015 y había acordado el embargo definitivo el 15 junio 2016. El embargo produjo una frustración en las expectativas de negociación con las entidades bancarias y existían posibilidades reales de refinanciar la deuda. Existe responsabilidad patrimonial de la Administración con existencia de nexo causal. El embargo preventivo de 24-2-2015 provocó que las expectativas de negociación con las entidades bancarias se frustrasen y provocó la ejecución hipotecaria en vía judicial de las fincas embargadas devengando una serie de intereses, costas y gastos en el procedimiento de ejecución hipotecaria. La medida cautelar no era proporcional, la Administración confundió la existencia de indicios racionales en la dificultad de cobro de las deudas tributarias con la existencia de indicios racionales de una posible deuda. La evaluación económica de los daños asciende a 160.347,68 €, y son honorarios profesionales en el procedimiento inspector del IRPF 2010 y también en el procedimiento de recaudación, las actuaciones ante el TEAR, las actuaciones ante el TSJ Murcia, los procedimientos de ejecución hipotecaria, los gastos, costas e intereses de los mismos. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y e dicte sentencia que reconozca las pretensiones de la recurrente y el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración pública en un importe de 160.583,70 € condenado a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones y la condena al pago e las costas procesales.
La responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2014 (rec. 1005/2012 ), establece que en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial exige: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
El artículo 142 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -actualmente artículo 32.1 apartado segundo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, dispone que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización."
Pero este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de entender que si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta, per se, la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles, de conformidad con las disposiciones que regula la materia, contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, tal anulación es el presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo.
El dictamen del Consejo de Estado, de 10 febrero 2021, respecto del análisis de la antijuridicidad debe ponerse en conexión con la "violación suficientemente caracterizada" exigida por el TJUE en el ámbito de la responsabilidad, esto es una violación manifiesta y grave. Si la resolución anulada es razonada y razonable se debe excluir la antijuridicidad. El Consejo de Estado en su dictamen señala que la extemporaneidad de la liquidación obedece a una errónea interpretación por parte de la Administración de la facultad que asiste al órgano competente para la liquidación de acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Se dictaron dos liquidaciones provisionales una de comprobación de valores y otra de regularización de elementos tributarios, y no existía obligación de dictar una nueva sustitutiva de la anterior. La Administración procedió de forma ilegal puesto que alteró en el acta de actuaciones complementarias el cómputo de los días que afectaba a la duración del procedimiento inspector y los justificó. Es decir, al hacer constar en el acta de disconformidad un nuevo cómputo de días de interrupción justificada de las actuaciones, pasando de los 67 recogidos inicialmente a 313 definitivos alargó por esta vía el plazo debido para la conclusión del procedimiento de inspección y que no se considerase interrumpida la prescripción. Esta actuación administrativa a efectos de la responsabilidad patrimonial es antijurídica y genera unos perjuicios que la obligada tributaria no tiene el deber de soportar. Esas liquidaciones tributarias determinaron que las medidas cautelares desplegasen sus efectos durante meses, desde el 15 enero 2015. Esos embargos preventivos determinaron que las entidades de crédito no aceptasen la dación en pago de sus deudas con tales bienes. Las entidades bancarias que ya sustentaban hipotecas iniciaron procedimientos de ejecución. En cuanto a los gastos por honorarios de los profesionales en relación con el litigio mantenido con la Administración es constante la jurisprudencia que considera la improcedencia de indemnizar por estos gastos causados en vía contenciosa y en via administrativa. En cuanto a los hipotéticos gastos de la ejecución hipotecaria de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 Molina de Segura tampoco son indemnizables, son hipotéticos. Los gastos, costas e intereses de los procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos: dos en San Javier, uno en Torrevieja, entiende el Consejo de Estado que son resarcibles y que ascienden a un total de 85.658,48 €.
Este Tribunal no comparte el criterio del Consejo de Estado. Partimos de que la antijuridicidad es el requisito del daño indemnizable, cuando el ciudadano no tiene obligación de soportar el daño causado. L a sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011, rec. 5813/2010
La responsabilidad patrimonial exigiría un daño antijurídico provocado por la actuación de la Administración tributaria, y la actora sostiene que el daño se ocasiona en el momento en que la Administración en las actuaciones de comprobación tributaria del IRPF 2010 acuerda el embargo preventivo sobre seis fincas propiedad de la recurrente. Es posteriormente, cuando la impugnación en vía de recurso contencioso ante el TSJ Murcia de la liquidación y sanción del IRPF 2010 se considera nula pero no precisamente por la existencia de un embargo cautelar en el seno del procedimiento de comprobación.
a) Procedimiento Inspector tributario IRPF 2010: por abogados: 1815 € ,605 €, 490,05 €, 2.742,72 € y 1.500 €.
b) Procedimiento de Recaudación IRPF 2010: 726 €.
c) Actuaciones ante el TEAR: 424 € y 795 €.
d) Actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia MURCIA 1.363'90 € y 12.840 €.
e) Procedimientos Ejecución Hipotecaria
Ejecución Hipotecaria 298/2015. (Juzgado nº 5 San Javier) Procurador 983,88 €.
Ejecución Hipotecaria 298/2015. (Juzgado 1ª nº 6 San Javier) Procurador 1.020,49 € y Abogado 1.210 €.
f) PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. GASTOS, COSTAS E INTERESES
.-Ejecución Hipotecaria 298/2015. (Juzgado nº 5 San Javier) gastos y costas 11.817,85 € y por intereses 38.272,72 €.
.- Ejecución Hipotecaria 1385/2015 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Torrevieja Gastos, Costas e Intereses 28.848 €.
.- Ejecución Hipotecaria 298/2015 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier Gastos, Costas e Intereses (30% de 22.399,73) 6.719,91€.
.- Ejecución Hipotecaria 185/2015 Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura Gastos, Costas e Intereses 48.409,18€.
Fallo
