Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2679/2021 de 07 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100018
Núm. Ecli: ES:AN:2025:272
Núm. Roj: SAN 272:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a siete de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, en cuanto que regía al momento de la solicitud lo establecido en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que no exigía la superación de pruebas tales como las acreditadas por el Certificado del Instituto Cervantes, ya que este requisito solo fue exigido con posterioridad a la solicitud del recurrente.
En la resolución recurrida se motiva, como causa de denegación de la nacionalidad solicitada, lo siguiente:
Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución
Sin embargo, esta alegación no puede ser compartida, ya que en el curso del procedimiento el actor siempre pudo aportar los referidos documentos, para lo que fue expresamente requerido, previamente a la adopción del acuerdo recurrido por resolución de 22 de marzo de 2022, haciendo caso omiso de dicho requerimiento.
Es obvio que es una carga del recurrente la acreditación de la circunstancia de integración en la sociedad española, por ende, aun con la anomalía de que no se efectuara la tramitación exigida al momento de la solicitud, siempre subsiste el deber de que el solicitante acredite la existencia de este requisito, lo que no ha efectuado en modo alguno, pese al requerimiento efectuado por la Administración.
Por lo tanto, aunque ordinariamente ha de estarse al cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de la solicitud, en el presente caso existe una total orfandad de pruebas sobre la existencia del grado suficiente de integración en la sociedad española, por lo que constatado así por la Administración con carácter previo a la emisión de la resolución se efectuó requerimiento para la acreditación de esta circunstancia al recurrente, y el que lo hiciera exigiendo certificación del Instituto Cervantes encuentra su fundamento en el hecho de que la normativa vigente al momento del reiterado requerimiento preveía que tal requisito se acreditaba mediante dicha certificación, forma objetiva y adecuada para su constatación en dicho momento, que siempre pudo cumplimentarse por el demandante acudiendo a dicha institución para acreditar su existencia, de lo cual hizo caso omiso pese a la existencia del reiterado requerimiento.
Por ello, examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no se encuentra justificada la integración en la sociedad española, como se constata en la resolución recurrida y no se desvirtúa por el actor.
Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
