Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2679/2021 de 07 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100018

Núm. Ecli: ES:AN:2025:272

Núm. Roj: SAN 272:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002679/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16944/2021

Demandante: D. Borja

Procurador: PATRICIA MARTÍN LÓPEZ

Letrado: JESÚS LUIS FERNÁDEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de enero de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2679/2021,interpuesto por la Procuradora Sra. MARTÍN LÓPEZ, en representación de DON Borja, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución, del Ministerio de Justicia de 21 de noviembre de 2022 -recaída en el curso de la tramitación del procedimiento-, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que, teniendo por presentado este escrito con sus documentos y sus copias, se sirva admitirlos y teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido para formalización de la demanda, con unión de los originales a los Autos y traslado de copia a la parte demandada. Disponga la sustanciación del recurso, tras los trámites pertinentes, a fin de que en su día sea dictada Sentencia por la que se reconozca y declare:

Primero: La no conformidad a derecho y anulación de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 21/11/2022, por la que se deniega a Borja la nacionalidad solicitada. Resolviendo y acordando la concesión de la nacionalidad española a Borja.

Segundo:Se condene en costas a la Administración Pública demandada".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución, de 21 de noviembre de 2022, del Ministerio de Justicia, a la que se ha ampliado el recurso, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente en la demanda se centran en que se dan todos los requisitos para la obtención de la nacionalidad española, en particular desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, en cuanto que regía al momento de la solicitud lo establecido en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que no exigía la superación de pruebas tales como las acreditadas por el Certificado del Instituto Cervantes, ya que este requisito solo fue exigido con posterioridad a la solicitud del recurrente.

En la resolución recurrida se motiva, como causa de denegación de la nacionalidad solicitada, lo siguiente:

"Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil , ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 0 los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, así como la prueba que acredita el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016 , de 30 de septiembre".

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso, desde la perspectiva de la integración en la sociedad española, la resolución recurrida ha constatado que no se ha acreditado tal integración en la sociedad española, faltando la acreditación de la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes. El recurrente considera que este requisito no era exigible conforme a la normativa vigente al momento de la solicitud, sin que sea exigible la aplicación retroactiva del artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. De ahí que no sea exigible la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, acreditada por el certificado del Instituto Cervantes.

Sin embargo, esta alegación no puede ser compartida, ya que en el curso del procedimiento el actor siempre pudo aportar los referidos documentos, para lo que fue expresamente requerido, previamente a la adopción del acuerdo recurrido por resolución de 22 de marzo de 2022, haciendo caso omiso de dicho requerimiento.

Es obvio que es una carga del recurrente la acreditación de la circunstancia de integración en la sociedad española, por ende, aun con la anomalía de que no se efectuara la tramitación exigida al momento de la solicitud, siempre subsiste el deber de que el solicitante acredite la existencia de este requisito, lo que no ha efectuado en modo alguno, pese al requerimiento efectuado por la Administración.

Por lo tanto, aunque ordinariamente ha de estarse al cumplimiento de los requisitos exigidos al momento de la solicitud, en el presente caso existe una total orfandad de pruebas sobre la existencia del grado suficiente de integración en la sociedad española, por lo que constatado así por la Administración con carácter previo a la emisión de la resolución se efectuó requerimiento para la acreditación de esta circunstancia al recurrente, y el que lo hiciera exigiendo certificación del Instituto Cervantes encuentra su fundamento en el hecho de que la normativa vigente al momento del reiterado requerimiento preveía que tal requisito se acreditaba mediante dicha certificación, forma objetiva y adecuada para su constatación en dicho momento, que siempre pudo cumplimentarse por el demandante acudiendo a dicha institución para acreditar su existencia, de lo cual hizo caso omiso pese a la existencia del reiterado requerimiento.

Por ello, examinados todos los requisitos que son precisos para la obtención de la nacionalidad, ha de entenderse que no se encuentra justificada la integración en la sociedad española, como se constata en la resolución recurrida y no se desvirtúa por el actor.

Por lo tanto, dicho requisito de integración en la sociedad española, en los términos que anteriormente se han expresado en su configuración legal y jurisprudencial, debe considerarse que no se encuentra acreditado que concurra en el presente caso.

CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Borja, contra la resolución, de 21 de noviembre de abril de 2022, del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española al recurrente por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte actora en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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