Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1547/2023 de 07 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072026100002

Núm. Ecli: ES:AN:2026:95

Núm. Roj: SAN 95:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001547/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01552/2023

Demandante: D. Sixto

Procurador: D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Letrado: Dª MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ CHARRO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 7 de enero de 2026.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1547/2023,interpuesto por la Procuradora Sra. RONCERO CONTRERAS en representación de DON Sixto siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de diciembre de 2022 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto la demanda contenciosa-administrativa contra la Resolución denegatoria de la Protección Internacional, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución referenciada, por la que se denegaba la solicitud de protección internacional a mi representado y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2025, fecha en que se inició la deliberación.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de diciembre de 2022 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes.

Las alegaciones del recurrente DO N Sixto en la entrevista efectuada, obrante en el expediente administrativo, se contraen a lo siguiente:

"Que el dicente manifiesta que solicita el presente trámite por amenazas contra su integridad física en su país de origen, Colombia. Que el deponente residía en el DIRECCION000 sito en Bogotá (Colombia) junto a su esposa y sus dos hijos, trabajando como taxista. Que el solicitante manifiesta que en el año 2018 realizó una carrera, desde un centro comercial sito a las afueras de Bogotá, en la que trasladaba a dos jóvenes hasta una zona conocida como "El Cortijo", y de camino al lugar que estos dos individuos le indicaban, uno de ellos le golpeó con una botella y le robaron la recaudación así como realizaron destrozos en el vehículo, pudiendo el deponente alcanzar a uno de ellos en su huida dado que resbaló al salir del taxi.

Tras lo narrado, el dicente interpuso la denuncia correspondiente y las autoridades facilitaron a los delincuentes los datos personales del solicitante, por lo que éste y su familia sufrieron constantes amenazas así como extorsiones. Unos meses después, el deponente realizaba una carrera hacia las afueras de Bogotá y un vehículo se atravesó en su camino, relatando el deponente que aceleró y huyó del lugar. Además, su esposa regentaba un mercado y estos mismos individuos se personaban allí exigiéndole una ¿vacuna¿ (dinero a cambio de permitirle trabajar).

Posteriormente, el dicente se dirigió a el GAULA que es un grupo policial que se dedica a la investigan extorsiones y secuestros, pero se negaron a investigar su caso en concreto. Así que el solicit.

En la resolución recurrida dado que es la extorsión la causa de solicitud de asilo se comienza por expresar, sobre esté método de actuación por determinados grupos que operan en Colombia, lo siguiente:

"La petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales..

....

Según la información de país de origen consultada, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario ha venido alertando sobre el aumento de las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Dichas extorsiones son conocidas popularmente como "vacunas".

...

En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

Por su parte, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena (Arauca), Montelíbano y Tierra Alta (Córdoba), Tumaco (Nariño), Turbo y Apartadó (Antioquia), San José del Guaviare, Bajo Cauca antioqueño, Sierra Nevada de Santa Marta y el norte del Valle.

El acceso de los ciudadanos a esta protección tiene diversos cauces. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual/extorsion y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar, https://diariolalibertad.com/sitio/2019/06/04/gaula-de-la-policiarealizo-campana -de-prevencion-contra-la-extorsion/. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos informan sobre actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.

SEXTO. Por todo lo anterior, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre , ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado".

En la demanda se arguye que el Estado colombiano no da la necesaria protección en estos casos a los nacionales del país, concurriendo todos los requisitos precisos para el otorgamiento de la protección internacional solicitada y concluye que concurren todos los requisitos necesarios para el otorgamiento.

SEGUNDO.Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, el actor considera que se le han efectuado amenazas y extorsión por determinados individuos en relación con las actividades económicas que el mismo realizaba así como su esposa.

Por ello, ha de entenderse que estas alegaciones se basan antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, y concretas sobre extorsión, siendo el estado colombiano el competente para la persecución de las expresadas amenazas, que se inscriben en actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común, carente, por otro lado, de la necesaria prueba, de ahí que la existencia de la persecución denunciada no puede insertarse en el ámbito de la protección internacional solicitada.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

TERCERO.En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009) , siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Sixto contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de diciembre de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a derecho dichos acuerdos, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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