Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 56/2024 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100593

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4310

Núm. Roj: SAN 4310:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000056/2024

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00055/2024

Apelante:

D./Dª. Alvaro

Procurador

D./Dª. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Apelado:

AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a siete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 56/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D./Dª. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y en representación de D./Dª. Alvaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 3 en fecha 19 de Marzo de 2024 dictada en el PO 45/2023.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente al ACUERDO dictado por Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de junio de 2023, por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, acuerda NO ADMITIR a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por D. Alvaro.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó sentencia de fecha 19 de Marzo de 2024 por la que se acordaba: desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y asistido del letrado D. Raúl de Francisco Garrido frente a la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que la misma es ajustada y conforme a derecho con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 30 de septiembre de 2025, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 3 en fecha 19 de marzo de 2024 dictada en el PO 45/2023.

La sentencia apelada comienza afirmando que "habrá exclusivamente de valorarse si la petición fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. En este último hipotético supuesto, tan sólo habría lugar a retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se tramite el procedimiento- recabando en su caso el preceptivo dictamen del Consejo de Estado- y se dicte, en definitiva, una resolución sobre el fondo".

El razonamiento de la sentencia ahora objeto de apelación consiste en lo siguiente: "la comunicación de plazos de ingreso no es un acto que ponga fin a la vía administrativa, sino que se conforma como un trámite mediante el que se pone de manifiesto cuándo deben producirse los ingresos debidos por resolución judicial, sin ningún tipo de valoración de los mismos, y, por tanto, no susceptible de recurso independiente, por lo que tampoco es susceptible de ser declarada nula de pleno derecho al necesitar dicha comunicación la existencia previa de un acto, en este caso judicial, firme. Las consecuencias gravosas para el contribuyente como la aplicación de su patrimonio para el pago de unas deudas no modifican la naturaleza del acto recurrido que, en cualquier caso, no pone fin a la vía administrativa y se conforma como un trámite mediante el que se pone de manifiesto cuándo deben producirse los ingresos debidos por resolución judicial. En definitiva, la solicitud del actor carece manifiestamente de fundamento.

En todo caso, y tal como ha realizado el demandante, en caso de disconformidad con la ejecución de una sentencia, el procedimiento para impugnar es plantear incidente de ejecución ante el tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero en ningún caso el procedimiento especial de declaración de nulidad de pleno derecho.

Por lo tanto, procede la inadmisión de la solicitud, al darse uno de los motivos recogidos en el artículo 217.3 LGT , al carecer manifiestamente de fundamento".

Añade, finalmente, la sentencia apelada que "El recurrente no basa su solicitud en causa alguna de nulidad de las recogidas de forma tasada en el mencionado artículo 217.1 LGT , siendo motivo suficiente para acordarse la inadmisión a trámite de la solicitud".

SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

-En el escrito de solicitud de nulidad se señalaba la nulidad en la que incurría la AEAT y, se dejaba señalado expresamente el artículo 217 LGT y entendió que la determinación de la concurrencia de varios de los motivos de nulidad en el concreto supuesto habrá de ser a lo largo de la instrucción del procedimiento en el que se analice si es uno solo o concurren varios motivos de nulidad.

-A continuación, bajo la rúbrica de "Consideraciones Adicionales" hace referencia a la actuación de la AEAT en relación a las liquidaciones que giró en el año 2013 así como las sanciones sin tener en consideración una sentencia penal firme absolutoria que según el criterio de la parte recurrente. También hizo referencia a la existencia de diversas resoluciones del TEAC que anularon otras previas del TEARC.

El Abogado del Estado se remite a lo dicho por la Sentencia apelada e insiste en que la parte recurrente en apelación se ha limitado a insistir en los mismos argumentos de la demanda.

TERCERO. -Asiste la razón a la sentencia apelada en todo su razonamiento por lo que ya procede adelantar la desestimación de la presente apelación.

Especialmente relevantes son sus argumentos en cuanto a la naturaleza peculiar del procedimiento de nulidad iniciado por la parte recurrente.

En segundo lugar, hay que advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos".

Esta Sala ha declarado repetidas veces, y sirva por todas la sentencia de 23 de julio de 2018, dictada en el recurso de apelación 45/2018, que "la nulidad de pleno derecho constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluidos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca".

CUARTO. -En el presente caso hay que partir de que la resolución respecto de la que se solicitaba la nulidad era la comunicación de plazos de ingreso dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, en relación a la ejecución de la Sentencia número 1311, de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Resulta, tal como obra en el expediente administrativo, que el recurrente con fecha 20 de diciembre de 2022 planteó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, incidente de ejecución de sentencia frente la comunicación de plazos de ingreso ante el TSJ de Cataluña.

Simultáneamente, con fecha 23 de diciembre de 2022 solicita la nulidad de pleno derecho de la comunicación de plazos de ingreso dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña, en relación a la ejecución de esa misma sentencia.

Se fundamentó su solicitud de nulidad de pleno derecho en las causas de los apartados a) y f) del artículo 217.1 de la LGT.

-Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

-Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Por lo tanto, se han simultaneado dos reclamaciones con la misma finalidad resultando que lo correcto, en su caso, es instar el incidente de ejecución y que no consta que concurra ninguna causa de nulidad y además, el acuerdo supuestamente recurrido no es firme (al no ser recurrible) por lo que es aplicable el articulo 217.3 LGT cuando afirma que: "Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

No se olvide que la parte recurrente insiste aún en el escrito de interposición del recurso de apelación, que en el escrito de nulidad basta con solicitar la nulidad sin la indicación de causas, pero tal cosa es contraria a lo que señala el artículo 217 de la LGT que exige la identificación de los supuestos en los que se pretende basar la nulidad pretendida.

Esta Sala ya ha confirmado una resolución de inadmisión de otra petición de nulidad formulada por la misma parte recurrente: se trata de la apelación 68/2024.

QUINTO. -Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación con la inadmisibilidad de recursos contenciosos planteados frente a actos que se han considerado no recurribles; en el recurso 806/2024 se interponía el recurso frente al Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo en relación al IVA y en la que se indicaba que el importe a devolver era de 202,37 euros. Idéntica cuestión a la planteada también se ha planteado en la sentencia del recurso 1846/2021 (reproducida, después en las sentencias de los recursos 2804/2021, 1924/2021 y 2082/2021).

Por lo tanto, no siendo impugnable el acto del que se pretende la nulidad, procede la inadmisibilidad de la petición de nulidad y la confirmación de la sentencia apelada.

Con posterioridad al señalamiento para votación y fallo, la parte recurrente ha aportado diversa documentación (de la que no se ha dado traslado a la administración demandada dada la imposibilidad temporal para ello) que no es relevante en este momento:

-Resolución de 24 de septiembre de 2024 que declaró la nulidad de las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 del IRPF de D. Alvaro.

- Sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 en el recurso contencioso-administrativo núm. 287/2021, en el marco del procedimiento ordinario núm. 1288/2021, por la que se anulan en su integridad las liquidaciones IVA, Impuesto sobre Sociedades e ingresos a cuenta por retenciones de los ejercicios 2006 a 2009.

- Sentencia dictada el 10 de septiembre de 2025 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso ordinario núm. 246/2024, en la que expresamente se aplica lo ya resuelto en el procedimiento núm. 1288/2021, acordando la anulación de la liquidación de intereses suspensivos.

Estas resoluciones, u otras más que puedan dictarse, afectan a las liquidaciones tributarias, pero no debe olvidarse que en el caso presente se discute, exclusivamente, la inadmisión de la nulidad pretendida respecto de la comunicación de plazos de ingreso por lo que la nulidad de las liquidaciones tendrá su efecto en cuanto a las propias liquidaciones y no es relación a la concreta resolución respecto de la que se solicitaba la nulidad.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D./Dª. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y en representación de D./Dª. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 3 en fecha 19 de marzo de 2024 dictada en el PO 45/2023, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativajustificando el interés casacional objetivo que presenta.

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