Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1121/2020 de 08 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072026100003
Núm. Ecli: ES:AN:2026:113
Núm. Roj: SAN 113:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 8 de enero de 2026.
La Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Virtudes, Marí Luz, Jesús María, Loreto y Luis, nacionales de Georgia, representados por la procuradora doña María Gemma Fernández Saavedra, contra las resoluciones dictadas por la Subsecretaría del Interior, por delegación del Ministro, en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por las que se denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por los recurrentes
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone frente a las resoluciones dictadas por la Subsecretaría del Interior, por delegación del Ministro, que denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por un matrimonio de nacionalidad georgiana y sus tres hijos menores de edad. Las peticiones de estos últimos se presentaron de forma extensiva a las de sus progenitores, sin alegaciones diferenciadas.
Según el relato ofrecido por los solicitantes, su historia se remonta al año 2010, cuando el esposo perdió su empleo tras el cierre de la empresa en la que trabajaba. Ante esa situación, el matrimonio decidió emprender un pequeño negocio de repostería. Conscientes de las dificultades burocráticas que implicaba iniciar una actividad empresarial en Georgia, optaron por asociarse con un antiguo compañero de trabajo del esposo, persona que -afirman- contaba con conexiones en el entorno gubernamental. Durante un tiempo, el negocio prosperó, pero pronto comenzaron los problemas: descubrieron que el socio tenía antecedentes penales y, al pedirle que abandonara la empresa, éste se negó. A partir de ahí, según los recurrentes, se desencadenó una cadena de represalias que incluyó el bloqueo de sus contactos comerciales, la consiguiente quiebra del negocio y la apertura de un procedimiento penal en el que ambos cónyuges testificaron en su contra.
Relatan que, una vez ingresado en prisión, el socio continuó amenazando al esposo desde el centro penitenciario, y que posteriormente fueron objeto de presiones por parte de familiares del mismo, quienes acudieron en varias ocasiones a su domicilio exigiendo dinero y profiriendo amenazas. En uno de esos episodios, ocurrido en 2018, el suegro del recurrente habría fallecido tras caer al suelo durante una discusión. La salida de prisión del socio, en enero de 2019, habría intensificado el temor de la familia, que decidió abandonar el país y solicitar protección en España.
En su demanda, los recurrentes sostienen que los hechos descritos revelan un temor fundado por su integridad física y la de sus hijos, y que la situación política y social de Georgia -especialmente en lo relativo a la protección de las mujeres- agrava el riesgo. Invocan la necesidad de aplicar una interpretación
En las resoluciones impugnadas se había concluido que los hechos relatados por los solicitantes no se encuadran en ninguno de los motivos de persecución previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, al tratarse de un conflicto de naturaleza privada derivado de desavenencias comerciales y personales. Consideran que no se acredita un riesgo de daño grave en los términos del artículo 10 de la misma norma, ni concurren circunstancias que justifiquen la concesión de una autorización por razones humanitarias. En cuanto a las solicitudes de los menores, al haberse formulado de manera extensiva a las de sus progenitores, se resuelven en idéntico sentido.
La parte actora insiste en que los hechos descritos constituyen una forma de persecución que debería haber sido reconocida como tal, y reprocha a la Administración la falta de motivación en la denegación de la protección subsidiaria. Subraya, además, la necesidad de valorar el caso con perspectiva de género y teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad derivada de la presencia de menores.
El Abogado del Estado, en cambio, sostiene que los hechos relatados no se ajustan a los supuestos contemplados en la Ley 12/2009, al tratarse de un conflicto de índole privada sin conexión con los motivos tasados de persecución. Añade que no se ha acreditado un riesgo actual ni individualizado que justifique la concesión de protección internacional en ninguna de sus modalidades.
La Sala ha examinado con detenimiento el conjunto del expediente, prestando especial atención a las entrevistas realizadas por la Oficina de Asilo y Refugio en las que los solicitantes relataron su trayectoria vital y los motivos que, a su juicio, justificaban la necesidad de abandonar Georgia. De ese relato emerge una historia marcada por dificultades económicas y personales que se remontan al cierre, en 2010, de la empresa en la que trabajaba el esposo. A partir de ese momento, la familia decidió emprender un pequeño negocio de dulces y, ante la complejidad de los trámites administrativos, incorporó como socio a un antiguo compañero del esposo, Florentino, a quien atribuían cierta influencia en círculos gubernamentales.
El negocio funcionó inicialmente, según reconocen, pero pronto surgieron tensiones al descubrir que el socio tenía problemas con la ley. La negativa de éste a abandonar la empresa habría desencadenado, según los solicitantes, una serie de represalias: bloqueo de contactos comerciales, quiebra del negocio, pérdida de la vivienda y, posteriormente, amenazas desde prisión dirigidas al esposo. A ello se sumarían visitas intimidatorias de familiares del socio al domicilio de la suegra, exigencias de dinero y dos fallecimientos -el de la suegra y el del suegro- en contextos de tensión familiar. Finalmente, la salida de prisión del socio en enero de 2019 habría intensificado el temor de la familia, que decidió abandonar Georgia y solicitar protección en España.
La Sala no desconoce la carga emocional que estos hechos pueden haber tenido para los solicitantes, ni la sensación de inseguridad que describen. Sin embargo, incluso tomados en su literalidad, los hechos narrados se sitúan en el ámbito de un conflicto estrictamente privado, derivado de una relación mercantil fallida y de tensiones personales con un antiguo socio y sus familiares. Esta Audiencia Nacional ha reiterado que las amenazas, extorsiones o represalias surgidas de disputas económicas o familiares no constituyen persecución en el sentido de la Convención de Ginebra, salvo que exista una inactividad deliberada del Estado o una imposibilidad estructural de protección, extremos que aquí no se acreditan.
En efecto, los hechos relatados no se vinculan a ninguno de los motivos tasados de persecución del art. 3 de la Ley 12/2009: ni opiniones políticas, ni pertenencia a grupo social determinado, ni motivos religiosos, ni origen étnico, ni género. Tampoco se describe un patrón de hostigamiento dirigido contra los solicitantes por razón de su identidad o de sus convicciones, sino un conflicto personal con un particular.
En la demanda de insiste en que el socio incorporado al negocio tenía "influencia entre gente del Gobierno", lo que explicaría su capacidad para perjudicar a los solicitantes. Sin embargo, esta afirmación, aun reiterada, carece de concreción y sustento probatorio. En las entrevistas no se identifican cargos públicos concretos, vínculos verificables, actuaciones estatales dirigidas contra los solicitantes ni episodios en los que las autoridades georgianas hayan actuado en connivencia con el socio o sus familiares. La Sala recuerda que la mera alegación de contactos políticos no convierte un conflicto privado en persecución. Para que exista persecución imputable al Estado es necesario demostrar tolerancia o aquiescencia de las autoridades, o una incapacidad estructural del Estado para ofrecer protección. Nada de ello se desprende del expediente. Los solicitantes no describen haber acudido a las autoridades georgianas en busca de protección ni haber recibido una negativa injustificada. Tampoco se acredita que las amenazas o agresiones relatadas respondan a un patrón de violencia política o institucional. En consecuencia, la supuesta influencia política del socio no altera la naturaleza privada del conflicto ni permite reconducirlo a los motivos de persecución exigidos por la Ley 12/2009.
Tampoco concurren los requisitos del art. 10 de la Ley 12/2009 para el reconocimiento de la protección subsidiaria. Los solicitantes no alegan riesgo de pena de muerte, ni describen torturas o tratos inhumanos o degradantes imputables al Estado o a agentes no estatales frente a los cuales el Estado no pueda ofrecer protección. Asimismo, la situación general de Georgia, aun con tensiones políticas, no alcanza el umbral de violencia indiscriminada exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para apreciar un conflicto armado interno que genere un riesgo real para la población civil por el mero hecho de encontrarse en el país. Los hechos relatados se sitúan, nuevamente, en el ámbito de un conflicto privado, sin conexión con los supuestos de daño grave previstos en la ley.
La parte actora invoca la necesidad de aplicar una perspectiva de género. La Sala comparte que dicha perspectiva debe incorporarse siempre que existan indicios de que la solicitante pueda encontrarse en una situación de vulnerabilidad específica por razón de su condición de mujer. Sin embargo, en este caso, la solicitante no describe violencia, amenazas o discriminación vinculadas a su género. Las intimidaciones y episodios relatados derivan exclusivamente del conflicto con el socio y sus familiares. No se invocan prácticas culturales, sociales o institucionales que sitúen a la solicitante en una posición de riesgo diferenciado. No se aprecia un patrón de violencia machista, doméstica o comunitaria dirigido contra ella. La perspectiva de género exige identificar un riesgo específico, diferenciado y no compartido por el resto de miembros de la familia, lo que no se desprende del expediente. Por ello, esta alegación no modifica la valoración jurídica del caso.
En cuanto a los tres hijos menores, sus solicitudes se presentan de manera extensiva a las de los progenitores. La Sala recuerda que, aun tratándose de menores, la protección internacional exige un riesgo individualizado, que no puede presumirse por el mero hecho de la edad. En las entrevistas no se describen hechos propios que permitan apreciar que los menores sean objeto de persecución o daño grave. Las amenazas alegadas -incluida la supuesta intención de secuestro- carecen de concreción, no se sitúan en un contexto de violencia generalizada y no se acredita que las autoridades georgianas no pudieran ofrecer protección. La presencia de menores, aun siendo un elemento a considerar en la valoración humanitaria, no convierte un conflicto privado en persecución ni en daño grave.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Se imponen a la parte recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Virtudes, Marí Luz, Jesús María, Loreto y Luis, contra las resoluciones dictadas en los expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, por las que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, resoluciones que se confirman con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite expresado.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
