Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1871/2020 de 08 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072026100006
Núm. Ecli: ES:AN:2026:142
Núm. Roj: SAN 142:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 8 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 1871/2020 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por el procurador don Javier Ungría López, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 17 de noviembre de 2020, publicada en el BOE nº 305 de 20 de noviembre, por la que se acuerda la asignación de subvenciones previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019 por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas y se inadmiten determinadas solicitudes.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
"SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial Y Función Pública de 17 de noviembre de 2020, publicada en el BOE nº 305, de 20 de noviembre de 2020, Anexo 3, por la que, se inadmiten las solicitudes presentadas el 24 de junio de 2020 con números de registro REGAGE20e00002377440; REGAGE20e00002379452; REGAGE20e00002379862; REGAGE20e00002380489; REGAGE20e00002376725; REGAGE20e00002380343, al no ser la misma ajustada a derecho, en base a los motivos expuestos y acreditados en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Fundamentos
El acto impugnado es la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 17 de noviembre de 2020, publicada en el BOE nº 305, por la que se acuerda la asignación de subvenciones previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas y se inadmiten determinadas solicitudes, entre ellas, las presentadas por el Ayuntamiento de Cartagena el día 24 de junio de 2020. La resolución fundamenta la inadmisión en el incumplimiento del plazo y requisitos de presentación previstos en la convocatoria aprobada por Resolución de 25 de mayo de 2020, y en la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, no apreciándose la excepcionalidad prevista en su artículo 6.1.
Sostiene el Ayuntamiento de Cartagena que la inadmisión de las siete solicitudes presentadas el 24 de junio de 2020 vulnera el ordenamiento jurídico. A tal fin, argumenta que el día 23 de junio, último del plazo, se produjo un fallo técnico en la plataforma informática habilitada para la presentación, lo que impidió el registro de las solicitudes pese a los reiterados intentos hasta las 23:15 horas. Ante tal incidencia, comunicada a la Administración mediante correo electrónico, el Ayuntamiento solicitó ampliación de plazo conforme al artículo 32.4 de la Ley 39/2015 y procedió a registrar las solicitudes al día siguiente por ORVE. Defiende que concurrió fuerza mayor, que la ampliación se entendió concedida por silencio positivo, y que el oficio de 3 de julio de 2020 incurre en nulidad de pleno derecho por haberse dictado sin procedimiento y sin motivación suficiente. Invoca además los principios de buena administración, confianza legítima y
La Administración, por su parte, niega la concurrencia de los hechos alegados y defiende la conformidad a Derecho de la resolución. Sostiene que no ha quedado acreditada la existencia del fallo informático, pues la única prueba aportada es una captura de pantalla sin fecha ni hora y correos electrónicos que no evidencian imposibilidad técnica alguna. Subraya que el sistema funcionaba para otros solicitantes y que el Ayuntamiento pudo haber remitido la documentación por otros cauces, lo que demuestra que la imposibilidad no era real ni insuperable. Rechaza asimismo la tesis del silencio positivo, al entender que la solicitud de ampliación de plazo no constituye procedimiento autónomo y que el artículo 32 de la Ley 39/2015 exige acuerdo expreso, siendo además incompatible con la concurrencia competitiva de la convocatoria. Niega la nulidad del oficio de 3 de julio de 2020, al tratarse de una mera comunicación dentro del procedimiento, y afirma que la resolución definitiva sí contiene motivación suficiente. Finalmente, invoca la normativa reguladora de la convocatoria, que establecía de forma clara y exclusiva la presentación electrónica por la aplicación habilitada, sin que conste acreditada la excepcionalidad prevista en el artículo 6.1 de la Orden HAP/196/2015.
Expuestas las posiciones de las partes, corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida.
El Ayuntamiento de Cartagena fundamenta su recurso en la concurrencia de fuerza mayor derivada de un fallo técnico en la plataforma informática habilitada para la presentación de solicitudes, en la estimación por silencio positivo de la petición de ampliación de plazo, y en la nulidad del oficio de 3 de julio de 2020 por omisión de procedimiento y falta de motivación. Tales alegaciones se reiteran en sus conclusiones, insistiendo en que la Administración no puede beneficiarse de sus propios fallos técnicos y que la interpretación de las normas debe hacerse conforme al principio
Sin embargo, la Sala no puede acoger tales planteamientos. En primer lugar, no ha quedado acreditada la existencia de la imposibilidad técnica alegada. La prueba aportada se limita a una captura de pantalla y a correos electrónicos que no evidencian de manera concluyente el fallo del sistema, ni permiten constatar que la incidencia persistiera durante el tiempo referido. La ausencia de prueba pericial o técnica que verifique el error informático impide otorgar a este hecho la relevancia que se pretende.
En segundo término, la solicitud de ampliación de plazo no puede entenderse estimada por silencio positivo. El artículo 32 de la Ley 39/2015 exige acuerdo expreso para la ampliación, y no contempla la posibilidad de que el silencio produzca efectos estimatorios. La tesis del recurrente, además, resulta incompatible con la naturaleza de un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que la igualdad de los solicitantes constituye un principio esencial. Admitir la ampliación tácita por silencio supondría alterar las condiciones de la convocatoria y perjudicar los derechos de terceros.
En tercer lugar, tampoco puede prosperar la alegación de nulidad del oficio de 3 de julio de 2020. Dicho oficio constituye una comunicación inserta en el procedimiento, y la resolución definitiva de 17 de noviembre de 2020 contiene motivación suficiente, explicando las razones de la inadmisión de las solicitudes presentadas fuera de plazo. La Sala recuerda que la exigencia de motivación no implica la necesidad de un razonamiento exhaustivo, sino la exposición clara de las causas que fundamentan la decisión, lo que en este caso se cumple.
Finalmente, la normativa reguladora de la convocatoria ( Orden HAP/196/2015 y Resolución de 25 de mayo de 2020) establecía de forma inequívoca la presentación electrónica a través de la aplicación habilitada, sin que conste acreditada la excepcionalidad prevista en el artículo 6.1 de la Orden para admitir otras vías. La presentación de las solicitudes el día 24 de junio, fuera del plazo establecido, determina su inadmisión, ajustada a Derecho.
En consecuencia, la Sala concluye que la resolución impugnada se dictó conforme a la normativa aplicable, sin que concurran los vicios alegados por la parte actora. Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3 con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia..000 euros por la intervención del abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto,
La Sala acuerda: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública de 17 de noviembre de 2020 con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
