Última revisión
14/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2127/2021 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100737
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5250
Núm. Roj: SAN 5250:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Los hechos admitidos por los litigantes: en el curso del procedimiento de apremio seguido contra el Sr Fidel (declarado en su día responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias de Transportes y Firmes S.A., la Administración , a la par que socio y administrador de la propia Hacienda Santa María S.L.),trabó embargo sobre sus participaciones sociales en la recurrente , lo que no impidió su enajenación a un tercero, escriturada por un precio de 450.000€ en fecha 31 de julio de 2013.
A partir de ahí comienzan las discrepancias, desde el momento en que la recurrente niega haber tenido conocimiento de la diligencia de embargo de las participaciones que la Administración da por notificada en fecha 31 de marzo de 2012, conforme a lo prevenido en el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ante la falta de acceso de Hacienda Santa María al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
En justificación de la falta de acceso a la notificación de la diligencia de embargo, la recurrente se remonta al pasado para negar el conocimiento de su inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada que determina en el que sociedades mercantiles de responsabilidad limitada están obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios.
Y en prueba de este defecto original, que arrastraría en cadena en su totalidad a las notificaciones posteriores, la recurrente alega lo siguiente: resultando infructuoso la notificación por correo en el domicilio de la sociedad, por la Administración se procedió en paralelo a notificar personalmente a su administrador, el citado Sr. Fidel, con el resultado de que tras dos intentos de entrega verificados en fecha 20 y 21 de diciembre de 2011, finalmente la notificación fue retirada en la oficina de correos el siguiente día 22 por quien, de nombre Sara, se identificó como esposa del destinatario, vinculación familiar negada categóricamente , con la aportación de sentencia de divorcio de 20 de julio de 2012 que disuelve el matrimonio entre el Sr D. Fidel y su hasta entonces cónyuge, Sra. Aurelia , con quien estuvo casada desde el año 1971 .
Juzgamos inverosímil la explicación de la recurrente, o mejor dicho, la ausencia de la misma, sobre las circunstancias que rodean la entrega del envío en la oficina postal a la supuesta esposa de su administrador, empezando por el silencio sobre el posible conocimiento que este último puede albergar de la Sra. Sara, por la dificultad de convencerse de que alguien completamente ajeno a su persona pueda arrogarse gratuitamente su representación para la recogida de la notificación. Si partimos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la retirada en oficina de envíos postales por persona distinta a su destinatario exige que esta comparezca expresamente autorizada previa firma y exhibición de la acreditación de su identidad mediante DNI o documento equivalente, se hace difícil pensar en la absoluta falta de relación entre la Sra. Sara y el Sr. Fidel, por la extrañeza que provoca pensar que alguien ajeno a este último tenga algún interés en hacerse cargo de su documentación postal. Sorprende también la falta de reacción del Sr. Fidel ante el apoderamiento por un tercero de sus envíos postales, conducta que, de ser cierta, sería merecedora de una denuncia penal. Las reglas de la lógica y de la razón nos llevan a rechazar la versión de la recurrente e, inversamente, a considerar válidamente efectuada su inclusión en el sistema de notificación en dirección electrónica habilitada. Y debe recordare que se atribuye la condición de esposa de alguien, quien lo es de hecho, more uxorio, a la espera de la disolución del matrimonio de alguno de los convivientes de facto, lo que puede explicar el papel de la Sra. Sara. Los hechos que se alejan notoriamente de la normalidad, como la intervención de un tercero absolutamente desconocido en la retirada de documentación personal depositada en oficinas públicas deben ser probados por quien los alega, lo que no sucede en este caso.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
Dado que por mandato legal el importe de la responsabilidad solidaria impuesta en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria tiene como límite máximo el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, la recurrente cuestiona la utilización a estos efectos del precio de venta de las participaciones, escriturado en 450.000 €, pagadero a plazos.
Se pide su disminución alegando que, en aplicación de las propias cláusulas de garantía pactadas en el contrato, el precio debe entenderse reducido por las incidencias sobrevenidas tras su firma, y que afectan al valor real de las participaciones enajenadas. En particular, se alega la existencia de un quebranto patrimonial sufrido por la entidad a resultas del procedimiento de inspección seguido en comprobación del ejercicio impositivo 2012, regularizado con levantamiento de acta de ingreso de cuotas que habría motivado un requerimiento notarial del comprador informando al Sr Fidel de su voluntad de no atender los pagarés en que se documentaba parte del precio aplazado.
Si según la recurrente el importe de su responsabilidad debe disminuirse en la medida en que lo ha hecho el precio de venta, hasta quedar reducido a 140.000 €, esta alegación está lejos de convencer al Tribunal . Si asimilamos el quebranto patrimonial por el afloramiento de deudas tributarias como un supuesto de saneamiento por vicios ocultos ( artículos 1484 Código Civil y 345 Código de Comercio), sorprende que el Sr. Fidel, de ser así, se aquiete sin más al mismo, sin pleitear con el comprador ni exigir que se declare el deber de sanear por sentencia firme, pasividad que no se corresponde con el comportamiento habitual de los partícipes en el tráfico jurídico. Es llamativo que el vendedor permita que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio del comprador, sin defender su posición jurídica , alegando , por ejemplo, que la diligencia exigible a este último, le hubiese permitido el conocimiento real de la situación contable y tributaria de la empresa. Nuevamente juzgamos poco verosímil que el vendedor acepte sin discusión ver reducido el precio a percibir en la cantidad de 310.000 €, o lo que es mismo, consideramos que se alega sin prueba suficiente el incumplimiento del contrato de compraventa de participaciones, sin prueba cierta de su realidad y de la conformidad fehaciente del vendedor.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico y con ello, el recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
