Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2213/2021 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024101025

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7166

Núm. Roj: SAN 7166:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002213/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11700/2021

Demandante: D. Celso

Procurador: D. JOSE MARIA CARRASCO GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta por el TEAC del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 7 de agosto de 2020 contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos en fecha 14 de febrero de 2018 por la que se le impone sanción de 58.320 euros por la comisión de infracción administrativa de contrabando, comprendida en el caso b) del apartado 3 del artículo 2, en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (B.O E. 297 de 13/12/1995), según la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2011 (B.O.E. 156 de 01/07/2011) modificada por Ley 34/2015, junto con el comiso de la mercancía.

SEGUNDO.- Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con 13 de septiembre de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia estimando el recurso, revocando la resolución cuyo recurso ha dado origen al presente procedimiento y declarando nulo el procedimiento sancionador por el que se impuso la sanción de 58.320 euros al recurrente.

TERCERO-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1 de octubre de 2024.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y ACTO RECURRIDO. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Para centrar la cuestión litigiosa diremos que:

1º se interpuso recurso extraordinario de revisión contra acto firme, calificación expresamente reiterada por el recurrente en el escrito de interposición unido al expediente , reforzada por la cita del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo, en el que se establece el mismo recurso en paralelo con la regulación tributaria .

2º recurso extraordinario en el ámbito tributario llamado a ser resuelto por el TEAC, que tiene como finalidad purgar vicios graves de juicio o voluntad del órgano decisorio, que pongan de manifiesto un error de hecho patente capaz de distorsionar aquel, o que esta última ha sido vencida por maquinaciones o falsos testimonios.

3º recordemos entonces que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión procede cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

4º como es sabido, ex artículo 115.2 Ley 39/2015, el error en la calificación de un recurso no es obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, lo que decimos para reiterar que juzgamos ateniéndonos a la voluntad libremente manifestada de interponer recurso extraordinario de revisión, por más que el hecho de que por el recurrente se haya citado el artículo 217 de la Ley General Tributaria, tanto en vía administrativa como en demanda del induce a pensar que no acierta a distinguir con claridad entre este medio de impugnación de actos firmes y la revisión y declaración de actos nulos de pleno derecho, prevista en el artículo reseñado.

5º de acuerdo con lo expuesto, el examen de los motivos que según el recurrente justifican que hubiese prosperado el recurso extraordinario de revisión : a) vulneración lo dispuesto en el artículo 35.5 del Real Decreto 1649/98, de 24 de julio de 1998, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando , por indebida prórroga del procedimiento, sin petición motivada del instructor b) infracción del artículo 15.1 Real Decreto 1649/98 de 24 de julio de 1998 por entrega incompleta del expediente al interesado, y asimismo, por ausencia de motivación de la hoja de valoración de la mercancía decomisada c) infracción del artículo 217 a) y e) de la Ley 58/2003, General Tributaria por en combinación con el artículo 47.a) y e) de la Ley 39/2015 por error material o de hecho en la custodia de la prueba ( sic): la deficiente conservación de la hoja de tabaco decomisada se habría saldado con la imposibilidad de discernir si la falta de aptitud para el consumo era originaria, es decir, estaba presente en el momento de su aprehensión, o era resultado del ataque de una plaga de insectos ocurrido durante el almacenamiento de la muestra, equivalente a efectos prácticos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conduce a la Sala a compartir la tesis de la Abogacía del Estado según la cual, no guardan relación con aquellos que fundamentan legalmente la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

6º en consecuencia, juzgamos que se denuncian bien simples defectos de tramitación del expediente sancionador, por infracción de sus normas reguladoras bien la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se esgrime habitualmente por los interesados en procedimientos sancionadores, que hubiera sido posible denunciar mediante la impugnación en plazo de la resolución firme que se pretende rescindir acudiendo al recurso extraordinario .Incluso la vulneración del contenido constitucionalmente garantizado del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución es combatible en reposición o en la vía económico-administrativa, por tanto, se desestima en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2213/2021 interpuesto por D. Celso contra acuerdo presunto del TEAC desestimatorio de recurso extraordinario de revisión.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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