Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 177/2021 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100239

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1839

Núm. Roj: SAN 1839:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000177/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01511/2021

Demandante: CONSTRUCCIONES CONCIFA, S.L.

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 177/2021,interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de CONSTRUCCIONES CONCIFA, S.L.,siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del TEAC 19 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en reclamación nº NUM000 desestimatoria, a su vez, de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación nº NUM001 de diversas deudas de la entidad recurrente con el crédito reconocido a favor de la mismo por importe de 317.120,91 euros, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de La Coruña) de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 11 de junio de 2014, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo que a tal efecto se acompaña, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Tercera, de fecha 19 de octubre de 2020 recaída en el recurso 00-02617-2018 por la que acordó desestimar el recurso de alzada promovido en su día frente a la previa resolución del TEAR de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017 en la reclamación NUM000, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento; y asimismo, y como consecuencia de ello, condene a la Administración demandada a hacer devolución a mi principal de la cantidad indebidamente compensada, esto es, CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE EUROS con setenta y dos céntimos de euro, más sus intereses desde la fecha en que tuvo lugar la mencionada e indebida compensación, con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el 1 de abril de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del TEAC 19 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en reclamación nº NUM000 desestimatoria, a su vez, de resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación nº NUM001 de diversas deudas de la entidad recurrente con el crédito reconocido a favor de la mismo por importe de 317.120,91 euros, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de La Coruña) de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 11 de junio de 2014 .

La cuestión esencial que se platea a tenor de las alegaciones de la demanda y que dimanan de las resoluciones recurridas, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es la relativa a si la compensación acordada en el acuerdo originario de la Administración, en ejecución de los créditos dimanantes de la sentencia de 12 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 15/41/2011 interpuesto por la recurrente, en relación con las liquidaciones y sanciones por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005, ambos inclusive, es conforme a derecho, teniendo en cuenta que dicha compensación se efectúa en relación con deudas contraídas por la actora con la Administración Tributaria que se encontraban incluidas en la masa concursal que dimanaba del concurso cuyo auto acordándolo se publicó en el BOE el 20 de julio de 2012, no de procedimiento 273/2012, del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña n o 1. Ello se plasma de la siguiente manera en la resolución impugnada del TEAC:

- Si resulta procedente la compensación acordada en fecha 11 de junio de 2014 en tanto en cuanto la entidad deudora principal se encontraba declarada en concurso desde el 20 de julio de 2012.

- Si resulta procedente la compensación acordada en fecha de 11 de junio de 2014 como consecuencia de la cláusula incorporada en el acuerdo de concesión de aplazamiento de 6 de marzo de 2014 en virtud del tenor literal del artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación (en adelante RHR) aprobado por Real Decreto 939/2005 .

Lo que en esencia se razona por la actora es que la Administración en la ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 se debió limitar a abonar la cantidad derivada de esta sentencia, sin poder compensar con créditos integrados en la masa del concurso de acreedores, que solo podrían ejecutarse en ejecución de los acuerdos judicialmente acordados al respecto.

SEGUNDO.Para la resolución de las cuestiones planteada se ha de tener en cuenta el siguiente "iter" temporal:

-En fecha 20 de julio de 2012 se publicó en el BOE auto de declaración de concurso, nº de procedimiento 273/2012, por el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña nº 1.

-En fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia aprobatoria del convenio en el concurso de acreedores.

-En fecha 6 de marzo de 2014 se dictó acuerdo de concesión de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas, que fue notificado el 11 de marzo de dicho año.

-En fecha 14 de mayo de 2014 se recibió por la interesada acuerdo de la AEAT de ejecución de la Sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 15/41/2011 interpuesto por la aquí recurrente, contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Central, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de junio de 2009 del TEAR de Galicia, en relación con las liquidaciones y sanciones por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005, ambos inclusive.

-En fecha 11 de junio de 2014 se dictó acuerdo de compensación, que fue notificado en fecha 30 de junio de 2014.

TERCERO.Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas, ha de partirse de que la Administración dictó acuerdo de fecha 12 de mayo de 2014 de ejecución de la sentencia de la Sección segunda de esta Sala de 12 de diciembre de 2013, recurso 41/2011 por el que se anulaba la Resolución de fecha 23/11/2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de fecha 11/06/2009, del Tribunal-Económico administrativo de Galicia, que confirmaba los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por los conceptos Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 e Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003-2004-2005, respectivamente. Es importante resaltar que en este acuerdo se expresa lo siguiente:

1) Número de recurso: 15600T111600041002 (Acuerdo de sanción IS 2002)

An ular la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 102.852,49 euros.

2) Número de recurso: 15600T101600041001 (Acuerdo de liquidación IS

20 02)

An ular la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 294.214,75 euros.

Re conocer el derecho a la devolución por importe de 279.680,64 euros

Re conocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Lo s intereses de demora se han calculado desde la fecha en que se realizó cada ingreso indebido hasta el 12-05-2014.......

Es todo ello expresivo de que se está contemplando la devolución de ingresos que se generaron por los Impuestos de Sociedades de los años 2003, 2004 y 2005. La sentencia de la Sala objeto de ejecución, como es propio de los efectos generales de la misma no constituyen "ex novo" los créditos correspondientes en favor de la entidad demandante, sino que sus efectos son declarativos, "ex tunc", de la situación preexistente, contemplando el momento en que se efectuaron los ingresos en la Administración Tributaria, que luego se declararon indebidamente percibidos. Esta devolución de ingresos indebidos ( artículo 221.3 y 5 LGT y 32.2 LGT) con lleva como se ha declarado en el acuerdo de ejecución el derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Por ello se ha de contemplar, aun con una mirada retrospectiva, la situación existente al momento en que se efectuó el ingreso anulado, que es previo al momento del concurso.

CUARTO.Ha de expresarse, por ello, que la propia legislación concursal en su artículo 58 prevé la abstracta posibilidad de efectuar la compensación de créditos al establecer:

Si n perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado e/ concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Y en el presente caso, como se ha razonado, ha de entenderse que los créditos por devolución de ingresos indebidos que se declaran en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 12 de diciembre de 2013, solo permiten desde este momento proceder a su percepción, pero siempre con referencia a la situación pretérita que fue el momento en que en que se percibieron indebidamente por la Administración. Por ello, aunque en el concurso de acreedores se integraron los créditos que correspondían a la Administración al momento de iniciarse los trámites concursales, la situación real era bien otra porque, como se ha constatado, estos créditos eran de una cuantía menor, en cuanto que también se daba la situación de deudora por la Administración, aun entonces no conocida por aquélla, en cuanto existían las cantidades indebidamente percibidas por el Impuesto de Sociedades cuya compensación se declaró posteriormente.

Por ello, se dan todos los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para la compensación, pudiendo así ser declarado por la Administración en atención a dicha situación preexistente.

QUINTO.De esta forma, sea una compensación declarada de oficio o a solicitud del interesado, su declaración por la Administración encuentra fundamento en los preceptos que son citados en la resolución recurrida, cuales son el artículo 65.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que expresa:

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

El artículo 52.2 del RGR, en los términos recogidos en la resolución recurrida señala:

En particular, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba realizar al obligado durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.

En el presente caso el recurrente formulo solicitud de fraccionamiento de pago en escrito de 18 de abril de 2013, en el que se solicitaba:

De esta manera ha existido solicitud formal de aplazamiento por la recurrente, y solicitud de compensación de créditos, y ha de entenderse, conforme a lo razonado que se daban los requisitos precisos para la compensación en los términos formulados.

SEXTO.Se ha aludido en la demanda a que ha existido otro acuerdo de compensación pero que el mismo no es analizado en la resolución recurrida, que en este aspecto sería incongruente. Al respecto hemos de decir que se trata de una afirmación genérica ya que en la demanda no se analiza cuál es el referido acuerdo, sin que se pueda hacer un análisis de algo que se invoca de una forma genérica, sin poder analizar el contenido del referido acuerdo al que se hace alusión sin una mínima crítica al mismo

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso desestimado el recurso es procedente su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, frente a la resolución del TEAC 19 de octubre de 2020 por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto el 11/04/2018 contra resolución desestimatoria dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en reclamación nº NUM000, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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