Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 177/2021 de 08 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100239
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1839
Núm. Roj: SAN 1839:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión esencial que se platea a tenor de las alegaciones de la demanda y que dimanan de las resoluciones recurridas, la cual será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, es la relativa a si la compensación acordada en el acuerdo originario de la Administración, en ejecución de los créditos dimanantes de la sentencia de 12 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 15/41/2011 interpuesto por la recurrente, en relación con las liquidaciones y sanciones por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005, ambos inclusive, es conforme a derecho, teniendo en cuenta que dicha compensación se efectúa en relación con deudas contraídas por la actora con la Administración Tributaria que se encontraban incluidas en la masa concursal que dimanaba del concurso cuyo auto acordándolo se publicó en el BOE el 20 de julio de 2012, no de procedimiento 273/2012, del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña n o 1. Ello se plasma de la siguiente manera en la resolución impugnada del TEAC:
-
-
Lo que en esencia se razona por la actora es que la Administración en la ejecución de la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 se debió limitar a abonar la cantidad derivada de esta sentencia, sin poder compensar con créditos integrados en la masa del concurso de acreedores, que solo podrían ejecutarse en ejecución de los acuerdos judicialmente acordados al respecto.
-En fecha 20 de julio de 2012 se publicó en el BOE auto de declaración de concurso, nº de procedimiento 273/2012, por el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña nº 1.
-En fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia aprobatoria del convenio en el concurso de acreedores.
-En fecha 6 de marzo de 2014 se dictó acuerdo de concesión de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas, que fue notificado el 11 de marzo de dicho año.
-En fecha 14 de mayo de 2014 se recibió por la interesada acuerdo de la AEAT de ejecución de la Sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2013 dictada por la Sección 2a de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 15/41/2011 interpuesto por la aquí recurrente, contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Central, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de junio de 2009 del TEAR de Galicia, en relación con las liquidaciones y sanciones por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005, ambos inclusive.
-En fecha 11 de junio de 2014 se dictó acuerdo de compensación, que fue notificado en fecha 30 de junio de 2014.
Es todo ello expresivo de que se está contemplando la devolución de ingresos que se generaron por los Impuestos de Sociedades de los años 2003, 2004 y 2005. La sentencia de la Sala objeto de ejecución, como es propio de los efectos generales de la misma no constituyen "ex novo" los créditos correspondientes en favor de la entidad demandante, sino que sus efectos son declarativos, "ex tunc", de la situación preexistente, contemplando el momento en que se efectuaron los ingresos en la Administración Tributaria, que luego se declararon indebidamente percibidos. Esta devolución de ingresos indebidos ( artículo 221.3 y 5 LGT y 32.2 LGT) con lleva como se ha declarado en el acuerdo de ejecución el derecho a la devolución de ingresos indebidos.
Por ello se ha de contemplar, aun con una mirada retrospectiva, la situación existente al momento en que se efectuó el ingreso anulado, que es previo al momento del concurso.
Y en el presente caso, como se ha razonado, ha de entenderse que los créditos por devolución de ingresos indebidos que se declaran en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 12 de diciembre de 2013, solo permiten desde este momento proceder a su percepción, pero siempre con referencia a la situación pretérita que fue el momento en que en que se percibieron indebidamente por la Administración. Por ello, aunque en el concurso de acreedores se integraron los créditos que correspondían a la Administración al momento de iniciarse los trámites concursales, la situación real era bien otra porque, como se ha constatado, estos créditos eran de una cuantía menor, en cuanto que también se daba la situación de deudora por la Administración, aun entonces no conocida por aquélla, en cuanto existían las cantidades indebidamente percibidas por el Impuesto de Sociedades cuya compensación se declaró posteriormente.
Por ello, se dan todos los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para la compensación, pudiendo así ser declarado por la Administración en atención a dicha situación preexistente.
El artículo 52.2 del RGR, en los términos recogidos en la resolución recurrida señala:
En el presente caso el recurrente formulo solicitud de fraccionamiento de pago en escrito de 18 de abril de 2013, en el que se solicitaba:
De esta manera ha existido solicitud formal de aplazamiento por la recurrente, y solicitud de compensación de créditos, y ha de entenderse, conforme a lo razonado que se daban los requisitos precisos para la compensación en los términos formulados.
Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
