Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 887/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100224

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1799

Núm. Roj: SAN 1799:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000887/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05913/2023

Demandante: D. Pascual

Procurador: Dª MARIA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ

Letrado: Dª PATRICIA VELA DE CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 887/2023,interpuesto por la Procuradora Sra. ROMERO GONZALEZ, en representación de DON Pascual, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 28 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "que teniendo por presentado este escrito, se una al Recurso Contencioso-Administrativo de su referencia; se tenga por formulada DEMANDA, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que se estime el mismo, se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de fecha de 27/11/2021 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a DON Pascual revocándola, con reconocimiento al recurrente de la protección internacional instada, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

De no anularse la Resolución impugnada y no concederse la protección internacional peticionada, se solicita que, en aplicación del art. 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el 31.4 del Real Decreto 203/1995, se conceda a DON Pascual autorización de permanencia en España por razones humanitarias, haciendo pasar a la Administración por esa declaración".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes formularon escrito de conclusiones, habiendo quedado el pleito pendiente de señalamiento para votación y fallo que se realizó el día 1 de abril de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 28 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente.

Los motivos en los cuales se sustenta la solicitud de asilo concretada en la entrevista son los siguientes:

-¿QUÉ HECHOS LE LLEVARON A DECIDIR ABANDONAR SU PAÍS?

- Empezó una campaña política en Perú y entonces como yo tengo conocimientos del servicio militar que a los 17 años ingrese en ejercito y a los 19 años me di de baja del ejercito y por tener concomimientos de armas y saber seguridad pues me ofrecieron un trabaja para campañas políticas para dar seguridad al Doctor Santos que estaba postulando para la alcaldía del Callao. Entonces empecé a trabajar en mes de junio del 2019, éramos 10 o 15 personas y estábamos para dar seguridad al político, soy contratado por un intermediario que formaba parte del partido ¿Somos Perú¿. Próximamente habían muchos conflictos y amenazas de muerte en mi casa, me pusieron un ramo de flores, que hice caso omiso y me fui a vivir a otra parte del Callao y el 20 de agosto del 2019, retornando a mi domicilio llego una moto y baja un persona que me disparó en el pecho, pero yo llevaba Chaleco antibalas, próximamente se marcharon y a mí me llevaron al Hospital ¿Carrión¿, estuve unas 6 horas ya que por el chaleco antibalas únicamente me hicieron quemaduras, entonces seguí trabajando y seguían las amenazas, me llamaban por teléfono y en el mes de Octubre fueron las elecciones y se término el trabajo y por medio de la campaña pues tuve muchos conflictos y las amenazas continuaban, entonces me decidí volver a España. Las amenazas me llamaban y me decían ¿Te vamos a matar a ti y toda tú familia, te vamos a descuartizar¿ me llamaban desde el penal y desde la calle y yo cambiaba de número pero no sé como hacían pero conseguían mi número.

Primero me vine a España yo el 28 de Noviembre del 2019 y posteriormente la madre de mi hijo y mi hijo el 4 de Febrero del 2020. Y por esto es el motivo que estoy pidiendo el Asilo.

- ¿Sabe por parte de quien recibía esas amenazas y porque las recibía?

- Cuando hay elecciones se presentan muchos partidos y de entre esos partidos políticos el que yo trabajaba ¿Somos Perú¿ es un partido con mucha fuerza y hay otro partido ¿El Barquito¿ el cual su representante ¿ Anton¿, entonces le explico, Anton por ejemplo tiene su gente en un barrio o zona y cuando el otro postulante quiere entrar en esa zona pues empiezan los conflictos entre partidos y los problemas los tenemos la gente de seguridad porque tenemos que entrar y hablar para poder entrar el candidato y la gente de esa zona pues no quieren la gente que pertenece al otro partido y hay problemas y la seguridad del otro partido se enfrenta contra nosotros y hacer su maldad. Nosotros estamos hay por si le tiran cosas o una piedra o incluso disparos, nosotros hemos tenido que dar disparos también al aire para poder salir con el candidato.

-¿QUÉ QUÉ TEMÍA QUE LE SUCEDIERA SI NO SALÍA DEL PAÍS?

- Que me mataran por las amenazas que me habían hecho, porque ya lo habían intentado.

-¿SUS COMPAÑEROS TAMBIÉN RECIBÍAN ESTAS AMENAZAS? - Si, todos nos cuidábamos pero en el momento que cada uno se iba para su casa pues ya.

-¿DENUNCIÓ ESTAS AMENAZAS EN SU PAÍS? - No.

-¿POR QUÉ MOTIVO NO LO DENUNCIO?

- porque la policía mismo te vende y les dice oye tal persona ha venido a poner una denuncia, hay mucha corrupción y hay que tener más miedo a la policía de mi país que a la gente de fuera.

-¿PENSÓ EN CAMBIAR DE PUEBLO O DE CIUDAD PARA EVITAR SEGUIR EN LA SITUACIÓN QUE SE ENCONTRABA?

- No tengo familia en otro lado y los trabajos en provincias son muy escasos.

-¿POR QUÉ DECIDE VENIR A ESPAÑA Y NO A OTRO PAÍS, tiene aquí trabajo o familia?

- Vine sólo, en otro país de Sudamérica es imposible por que se vive la misma situación de delincuencia y la inseguridad que hay y quería trabajar y traer a mi familia lo antes posible y empecé a trabajar de pintor. Yo quería darle a mi hijo una nueva vida y más tranquila ya que España a comparación de Sudamérica es muy segura.

-¿TIENE ALGÚN TIPO DE CONTRATO O DOCUMENTO QUE PUEDA DEMOSTRAR SU TRABAJO COMO SEGURIDAD EN EL PARTIDO ¿SOMOS PERÚ?

- No, tenia videos pero no los encuentro se habrán borrado al ser del 2019

-¿POR QUÉ HA DECIDIDO PEDIR PROTECCIÓN AHORA JUSTO CUANDO LE HAN NOTIFICADO SU EXPULSION Y NO CUANDO LLEGÓ A ESPAÑA EN EL 2019?

- Si lo intenté en el Cie de Aluche, se pedían allí en Extranjería, hacíamos colas y nunca llegaba. Incluso cuando vino la madre de mi hijo también fui cuatro veces y me pedían dinero los que sacan citas, no la policía y también fui estafado por que di 100¿ a una persona para que me pidiera la cita pero no me la consiguió. Cuando llego la pandemia se cerró todo y no habían citas y entonces me puse a trabajar y paso el tiempo y como llevaba ya tiempo en España y tenía un señor que trabaja con él y me iba a hacer un contrato y no quería pedir tantos días libres para estas cosas por si me echaba del trabajo ya que no tenía el contrato.

-¿POR QUÉ NO PIDIÓ PROTECCIÓN CUANDO ENTRO EN EL CIE?

- porque no sabía cómo era esos trámites y al pasar el tiempo pues me fui a enterando de qué tipo de protección.

-¿TEME SUFRIR PERSECUCIÓN EN SU PAÍS POR MOTIVOS RELIGIOSOS?

- No. -¿TEME SUFRIR PERSECUCIÓN EN SU PAÍS POR RAZONES DE ETNIA O RAZA?

- No. -¿TEME SUFRIR PERSECUCIÓN EN SU PAÍS POR SU CONDICIÓN SEXUAL? - No.

-¿TEME SUFRIR PERSECUCIÓN EN SU PAÍS POR PROBLEMAS POLÍTICOS? - Sí, por pertenecer a la seguridad del partido ¿Somos Perú?

En cuanto a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se relata en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:

En cualquier caso, en sus alegaciones lo que indica es que fue objeto de amenazas en ese momento concreto de campaña electoral, cuando formaba parte del equipo de seguridad de un candidato, explicando que dichas amenazas se producían por las pugnas que tenían los diferentes candidatos por los barrios en los que hacían campaña, sin poder concluirse que las mismas tendrían vigencia alguna en la actualidad, más de cuatro años después de haber dejado de desempeñar esas funciones y en un contexto diferente al descrito.

Por otra parte, cabe señalar que la información de país de origen consultada no hace alusión alguna a que exista persecución contra miembros de Somos Perú o contra trabajadores de dicho partido por el mero hecho de serlo.

Añadido a lo anterior, los autores de los hechos descritos son agentes terceros no estatales, sin que concurran los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , para que los mismos puedan ser considerados agentes de persecución, toda vez que no puede concluirse que las autoridades peruanas, a las que no acudió antes de abandonar el país, no pueden o no quieren otorgarle protección ante las amenazas a las que hace referencia, resultando sumamente vago e insuficiente lo expuesto por el interesado sobre que no interpuso denuncia alguna debido a la corrupción existente en Perú.

En conclusión, en atención a la información de país de origen consultada y al perfil del solicitante, el temor invocado por este a sufrir persecución debido a sus opiniones políticas en caso de retornar a su país de origen se considera poco fundado y verosímil.

Y se concluye:

"Por lo anteriormente expuesto, se considera que la petición debe ser denegada en virtud del artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por cuanto se basa en alegaciones incoherentes, inverosímiles y que contradicen información suficientemente contrastada sobre el país de origen del interesado, de manera que ponen claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave".

Las alegaciones de la recurrente en la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Cierto es que han pasado ya cuatro años de los acontecimientos relatados, pero también lo es el hecho de que, en caso de retornar a su país, las amenazas se volverán a producir, dado que en la actualidad en Perú la situación de inseguridad para la población en general es tan extrema como lo era entonces, y se producen numerosas muertes violentas diarias, debido a los graves conflictos políticos y sociales que siguen existiendo.

SEGUNDO.Se alega en primer lugar en la demanda que existe nulidad de pleno derecho en cuanto en su opinión no se han investigado los hechos denunciados por el actor, expresando concretamente:

"Durante la fase de instrucción del expediente administrativo, no se ha realizado investigación suficiente sobre los hechos alegados.

As í, el art. 9.1 del RD 203/1995, de 10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Asilo de 1984, dispone que "Con fundamento en el relato del solicitante, la Administración investigará las circunstancias objetivas alegadas y valorará su trascendencia a los efectos del asilo".

Esta alegación de la demanda no puede ser acogida ya que en el expediente administrativo, figuran todas las actuaciones pertinentes, habiéndose dado respuesta a las alegaciones del actor, asistido de letrado, con solicitud de reexamen respecto al acuerdo inicial, informe de ACNUR y resolución definitiva. De forma que se han cumplido las previsiones legales, sin que pueda entenderse que ha existido indefensión por parte del recurrente.

TERCERO.En cuanto al fondo, como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, como ya se ha dicho, en un relato sobre posibles amenazas por haber sido miembro de seguridad de un partido político en las elecciones municipales de Perú. Sin embargo, ninguna prueba existe de ello y el hecho de que se solicitará la protección 4 años después de su venida a España, ya en el CIE de Aluche para cumplimentar una orden de expulsión, puede hacer pensar que se instrumentaliza la solicitud de asilo para conseguir enervar dicha orden de expulsión.

En lo demás, los hechos alegados son subsumibles en actuaciones delictivas de derecho común, sin que se acredite o justifique ningún tipo de persecución del recurrente por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros.

Se trataría, así, de amenazas de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Perú la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.

Los hechos individuales que narra, sobre amenazas, se insiste, por otro lado, en que no se encuentran acreditados a través de ninguna prueba.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de amenazas o extorsión de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

CUARTO.En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

QUINTO.En cuanto al otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad se sitúa primordialmente en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8

En el supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad. La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería, que también contempla dicha autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Pascual, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 28 de marzo de 2023 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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