Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2356/2022 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100219

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1794

Núm. Roj: SAN 1794:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002356/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02359/2022

Demandante: Íñigo

Procurador: Mª DEL MAR RODRÍGUEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2356/2022/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en nombre y en representación de Íñigo, contra la Resolución del TEAC (Sala Tercera) de fecha 18 de julio de 2022 (RG 00-02665-2020) por la que se confirma el Acuerdo dictado en fecha 16 de junio de 2016 por parte de esta Dependencia Regional de Recaudación de Castilla La Mancha por el que, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1 g) de la Ley 58/2003, Íñigo fue declarado responsable subsidiario de DESARROLLO DE ÁREAS LOGÍSTICAS DE CASTILLA-LA MANCHA SL por importe de 533.489,55 €.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la revocación del acto impugnado por ser contrario a derecho y ello con imposición de costas a la parte recurrente

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 1 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del TEAC (Sala Tercera) de fecha 18 de Julio de 2022 (RG 00-02665-2020) por la que se confirma el Acuerdo dictado en fecha 16 de junio de 2016 por parte de esta Dependencia Regional de Recaudación de Castilla La Mancha por el que, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1 g) de la Ley 58/2003, Íñigo fue declarado responsable subsidiario de DESARROLLO DE AREAS LOGISTICAS DE CASTILLA-LA MANCHA SL por importe de 533.489,55 €.

La resolución del TEAC objeto de recurso se remite en buena parte de su contenido a la previa resolución que acuerda la derivación de responsabilidad en lo referido a los siguientes requisitos:

- El requisito del control efectivo total o parcial de personas o entidades deudoras con una voluntad rectora común.

- El requisito de haber sido creadas o utilizadas las personas jurídicas deudoras (letra g) o las entidades responsables (letra h) de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de responsabilidad patrimonial universal.

- La necesaria unicidad de personas o esferas económicas o confusión y desviación patrimonial entiende que existe una total dependencia respecto de DESARROLLOS LOGISTICOS DE CASTILLA LA MANCHA observándose una suerte de caja única o de confusión patrimonial en su funcionamiento interno tanto en las salidas de dinero como en las entradas. Entiende que DESARROLLOS LOGISTICOS DE CASTILLA LA MANCHA no son más que un espectro societario carente de autonomía patrimonial para el desarrollo de su objeto social y de su actividad empresarial de construcción y promoción en Toledo.

- También se refiere al elemento subjetivo del tipo y a los términos en los que se concreta su apreciación.

SEGUNDO.- Según la parte recurrente, lo único que se le imputa a Don Íñigo es que era socio, a través de su participación en la sociedad "Construcciones Mafersa, S.A." de la entidad deudora, y estaba plenamente integrado según resulta de las actuaciones obrantes en el expediente, en cuanto a sus intereses económicos, en el grupo familiar que encabezaba Don Ignacio.

Sin embargo, entiende que no se le impute a Don Íñigo una conducta personal que pueda subsumirse en el supuesto de derivación de responsabilidad.

Los argumentos de su demanda son los siguientes:

- En el expediente no consta el Informe emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude reiteradamente citado por la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad, relativo a la denominada "red de opacidad Duró", y que tal omisión le ha producido indefensión. Considera que no ha sido declarado secreto ( artículo 46.6 LRJCA) y el órgano de recaudación se apoya en él para sostener que la transmisión de las participaciones sociales de la deudora y de otras sociedades vinculadas a los socios, entre los que se encuentra mi representado, a la "red de opacidad", es un indicio sólido del elemento subjetivo necesario en el supuesto de derivación del artículo 43.1.g) de la LGT.

- Mi representado no puede ser declarado responsable subsidiario ni de la deuda NUM000 por Autoliquidación IVA, modelo 303 3T 2012 con solicitud de aplazamiento y Acuerdo de liquidación de intereses de demora, ni de la deuda NUM001 por Autoliquidación IRPF, modelo 111 3T 2012, ni por último del Procedimiento sancionador por Gestión Tributaria en relación con el modelo 840 2014 porque entonces no tenía el control efectivo, ni total, ni parcial, ni directo, ni indirecto, de las personas jurídicas en las que concurriese una voluntad rectora comúncon éstas, y en las que resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.

- Si por la escritura pública de fecha 31/05/2012 fueron trasmitidas las acciones de DESARROLLOS DE ÁREAS LOGÍSTICAS DE CASTILLA LA MANCHA SA, hay que concluir que mi mandante no tenía el control efectivo de la sociedad ni en el momento del devengo, ni en el momento de la liquidación del IVA correspondiente a la operación formalizada mediante escrituras públicas de 11/07/2012,autorizadas por el Notario de Madrid D. JOSÉ LUIS RUIZ ABAD, bajo los nº 915/2012, nº 919/2012 y nº 920/2012, por las que se transmitieron forzosamente varias fincas a la entidad RETAMAR SOLUCIONES INMOBILIARIAS SA por el valor del saldo pendiente de amortización de los préstamos concedidos por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA. No se le puede por lo tanto derivar la deuda procedente de estas operaciones a mi principal.

- Es requisito exigido por la letra g) del apartado 1 del artículo 43 LGT, el que se acredite que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública. en este caso el objeto de la prueba es una intención, ya que debe probarse que la finalidad de la creación o utilización de la sociedad es la elusión de la responsabilidadpatrimonial universal frente a la Hacienda Pública, o lo que es lo mismo, debe probarse la carencia de objeto social real, legítimo y fundado racionalmente y la presencia de una finalidad consistente en la defraudación de derechos de terceros, en este caso de la Hacienda Pública.

El Abogado del Estadose opone, en primer lugar, a que se haya producido indefensión por falta de inclusión del informe de la ONIF en el expediente administrativo y ello pues las menciones omitidas no han impedido al recurrente justificar y discutir el acierto jurídico del acto recurrido.

Dña. Melisa y D. Íñigo, de un lado, y Dña. Micaela, de otro lado, estuvieron presentes, en su condición de socios de CONSTRUCCIONES MAFERSA, CONSTRUCCIONES TESAFER y PINAR DE ARANJUEZ SA, y como administradora única de NINVER PATRIMONIAL SL, respectivamente, en el acto de otorgamiento de las numerosas escrituras públicas formalizadas ante el Notario de Leganés D. ÁNGEL ORTUÑO TOMAS por las que las sociedades mercantiles fueron transmitidas en bloque a la red de opacidad Duró.

La familia Íñigo Ignacio Melisa ha utilizado como mecanismo de protección de sus bienes la interposición de una persona vinculada y unida por vínculos familiares reducido el valor de su patrimonio inmobiliario de manera formal pero que sigue en poder de sus legítimos titulares.

TERCERO. -En cuanto al primer motivo de impugnación referido a la indefensión que se le ha causado a la recurrente por la omisión en el expediente del informe emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, relativo a la denominada "red de opacidad Duro, debemos reproducir lo dicho por esta Sala en el recurso 2292/2022 ( que rechazaba el recurso frente a la resolución que declaró a Dña. Melisa, responsable subsidiario, sobre la base de lo establecido en el artículo 43.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de determinadas deudas tributarias a cargo de la entidad "Construcciones Mafersa S.A.) que nos obliga a rechazar esta alegación toda vez que el art. 70.4 de la Ley 39/2015 establece que "No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".

La conclusión a la que la Sala llega después del examen del expediente, del ADR, de las resoluciones del TEAR y del TEAC, es coincidente con lo resuelto por la Administración: el informe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, no forma parte del expediente en virtud de lo dispuesto en el art. 70.1 y 4 de la Ley 39/2015, siendo un documento que se utiliza por el órgano de recaudación para reforzar su conclusión. Las referencias que a dicho informe se hacen en el ADR se justifican en la consideración de que en el mismo se menciona, entre otras muchas a las entidades "Desarrollos Logísticos de Castilla La Mancha SA", "Construcciones Mafersa SA" y otras entidades que se dice pudieron servirse de esa red.

Dicho Informe no sirve de fundamento para la derivación de responsabilidad sino la prolija exposición de hechos y circunstancias expuestas en un ADR de 203 páginas, donde se detalla la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos de la responsabilidad declarada y en concreto la declaración de responsabilidad está determinada no por su pertenencia a dicha red sino por las circunstancias que a continuación se indicarán. La recurrente ha tenido oportunidad de ejercer y así lo ha hecho su defensa con pleno conocimiento de las circunstancias que justifican la declaración de responsabilidad subsidiaria.

Ninguna indefensión se le ha causado cuando ha podido combatir los argumentos de la Administración demandada. Por último, es llamativo que la propia recurrente manifieste que ha tenido conocimiento del informe como consecuencia de su remisión a requerimiento de este mismo Tribunal en otros procedimientos que traen causa del mismo procedimiento "y hemos podido constatar que la existencia de esa "red de opacidad" no está basada en hechos concluyentes y que no cita a Dña. Melisa en ninguno de los apartados a los que hemos tenido acceso. El motivo se desestima.

CUARTO. -En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hace referencia a la derivación de responsabilidad por aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.g) de la LGT cuando afirma que: 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas.

En este punto debemos atender a lo dicho por esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 2287/2022 (dictada en fecha 10 de Diciembre de 2024) en la que se desestima el recurso interpuesto por Melisa contra resolución del TEAC de la misma fecha que la ahora recurrida y en relación a la derivación de responsabilidad tributaria de deudas procedentes de la misma deudora principal.

Se afirma allí lo siguiente:

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"Ha de entenderse, por el contrario, que las operaciones de defraudación se plantean en lapso diferido de tiempo, de una forma estratégica, debiendo entenderse que la recurrente participó en el diseño de la operación de vaciamiento patrimonial, a través dimana del concurso de la persona responsable no solo en el diseño sino también en la ejecución de la operación. Así se desprende del hecho de que se controlaba "Desarrollo de Áreas Logísticas de Castilla La Mancha S.A.", a través de "Construcciones Mafersa S.A." en la que era titular de un 11,90% de su capital social, y del hecho de que fue nombrada administradora única de la sociedad "Vallesa Innovaciones S.L."

Por ello como se razona en la resolución recurrida, no pude entenderse como "determinante a estos efectos el hecho de que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido impagadas se devengasen con posterioridad a la salida formal de la interesada de la sociedad deudora pues los hechos concurrentes evidencian que dicha salida fue, al menos provisionalmente (esto es, hasta que se consiguió vaciar patrimonialmente a las entidades deudoras), solo aparente y enmarcada en un plan preconcebido con la finalidad de no dejar en manos de la Hacienda Pública el patrimonio neto de las entidades transmitidas.

De manera, que a los efectos contemplados no ha de estarse tanto al control formal de la sociedad al momento en que se produce la transmisión, sino que nos hemos de situar en el contexto en el que la misma se efectúa, a los hechos previos y al control de las sociedades precedentemente enumeradas, debiendo reputarse que ha existido un plan preconcebido de consumo para lograr un vaciamiento patrimonial con carácter defraudatorio, todo ello, se insiste, en la forma que se razona en la resolución recurrida.

CUARTO. Se considera también que no se da el "supuesto de imputación del artículo 43.1 g) de la LGT .

Al órgano de recaudación le incumbía acreditar que mi representada ha utilizado las personas jurídicas citadas de forma "abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública".

Frente a esta alegación ha de decirse que en la resoluciones de la Administración, tanto las dictadas en la vía económico administrativa, como en las resoluciones originarias, existe un relato concreto de la utilización de diversas sociedades entre las cuales se transfieren activos, y como a través de este entramado, suficientemente explicado, y que ha sido transcrito anteriormente, se ha conseguido un vaciamiento patrimonial de las entidades deudoras frente a la Hacienda Pública, habiendo participado la recurrente como administradora de una de las sociedades implicadas y como titular de otra de ellas. De todo ello se desprende la participación de la recurrente en el expresado proceso del que deriva la derivación de responsabilidad acordada por la Administración.

QUINTO. Concurren, por lo tanto, todos los presupuestos para la aplicación del artículo 43.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria , al darse todos los elementos que dimanan del mismo, cuales son: Control efectivo de la persona declarada responsable, por su posición como administradora de una de las sociedades y titular del patrimonio de otra; creación o uso de las sociedades partícipes para, de forma abusiva o fraudulenta, conseguir la elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; y existencia de unicidad de criterios en el grupo familiar para la consecución del objetivo perseguido.

Es, así, procedente la íntegra desestimación de la demanda.>>

QUINTO. -También se han dictado sentencias desestimatorias en relación a este mismo grupo familiar en los siguientes recursos en los que se planteaban argumentos paralelos a los empleados en el caso presente:

- 2292/2022 planteado por Dña. Melisa contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que confirma el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-La Mancha de fecha que declaró a Dña. Melisa, responsable subsidiario, sobre la base de lo establecido en el artículo 43.1.g) de la Ley 58/2003, General Tributaria, del pago de determinadas deudas tributarias a cargo de la entidad "Construcciones Mafersa S.A".

- 2290/2022 interpuesto por Humberto frente a e contra la resolución del TEAC de 18 de julio del 2022, por la que se desestima el recurso de alzada nº 00-02954-2020 frente a acuerdo del TEAR de Castilla La Mancha que desestima la reclamación nº NUM002 dirigida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla La Mancha, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de Desarrollo de

Áreas Logísticas de Castilla La Mancha, S.A., con base legal en el artículo 43.1 g) LGT y alcance de 533.489, 55 euros.

- 2360/2022 interpuesto por Íñigo frente a la a resolución del TEAC de 18 de julio del 2022, por la que se desestima el recurso de alzada nº 00-02655-2020 frente a acuerdo del TEAR de Castilla La Mancha que desestima la reclamación nº NUM003 dirigida contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla La Mancha, de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de Construcciones Mafersa, S.A., con base legal en el artículo 43.1 g) LGT y alcance de 543.477, 94 euros.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, en nombre y en representación de Íñigo contra la resolución del TEAC (Sala Tercera) de fecha 18 de julio de 2022 (RG 00-02665-2020) por la que se confirma el Acuerdo dictado en fecha 16 de junio de 2016 por parte de esta Dependencia Regional de Recaudación de Castilla La Mancha por el que, en base a lo dispuesto en el artículo 43.1 g) de la Ley 58/2003, Íñigo fue declarado responsable subsidiario de DESARROLLO DE ÁREAS LOGÍSTICAS DE CASTILLA-LA MANCHA SL por importe de 533.489,55 €.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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