Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 899/2023 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100218

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1793

Núm. Roj: SAN 1793:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000899/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00901/2023

Demandante: D. Isidoro

Procurador: FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN

Letrado: MIRIAN DEGIOVANI CRISTALDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 899/2023, interpuesto por el Procurador Sr. MONTALVO BARRAGAN, en representación de D. Isidoro, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 6 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

...." que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlos y en méritos del mismo, por interpuesto DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución administrativa de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 06 de marzo de 2023, notificado el 06 de marzo de 2023, por el que se deniega la petición de Protección Internacional, solicitada por el justiciable, anulando por ser contraria a derecho y se le conceda la condición de asilado o refugiado o subsidiariamente se le conceda la protección subsidiaria solicitada a Don Isidoro, o subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento para dar cumplimiento a las normas procedimentales infringidas".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 6 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

Las alegaciones del recurrente en la entrevista efectuada en la vía administrativa, en la forma que se concretan en la demanda, han sido las siguientes:

"Entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud: QUE SOLICITA LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL PARA PODER TRABAJAR. QUE EL SOLICITANTE TRABAJABA COMO CHAPISTA POR CUENTA AJENA Y DONDE GANABA APROXIMADAMENTE AL MES UNOS 300.000 DIRHAM. QUE ESTANDO, TRABAJANDO DECIDIÓ MARCHARSE DE SU PAÍS PARA MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA Y QUE NO ENCONTRÓ OTRO TRABAJO A PESAR DE HABERLO BUSCADO. QUE FUE EL MOTIVO POR EL QUE SE MARCHO DE SU PAÍS. QUE SI HA ESTADO DETENIDO EN SU PAÍS EN JULIO DEL AÑO 2022 POR UNA RIÑA CON LOS VIGILANTES DEL HOSPITAL DE KHMIS ZAMAHER POR RECLAMAR SUS DERECHOS Y DONDE ESTUVO EN LA CÁRCEL DURANTE 12 DÍAS EN LA CIUDAD DE AL JADIDA. QUE DECIDIÓ VENIR A ESPAÑA Y NO HA OTRO PAÍS POR PROXIMIDAD. QUE SI QUIERE VOLVER ALGÚN DÍA A SU PAÍS EN FUTURO. QUE SI VOLVIERA AHORA MISMO A SU PAÍS INTENTARÍA IRSE A OTRO PAÍS. QUE ESPERA QUE ESPAÑA LE DE LA OPORTUNIDAD DE PODER TRABAJAR. QUE PREGUNTADO AL LETRADO SI QUIERE FORMULAR ALGUNA PREGUNTA CONTESTA QUE: ¿¿QUE SI TIENE ALGÚN TEMOR POR VOLVER A SU PAÍS? Y CONTESTA QUE SI A LOS VIGILANTES DEL HOSPITAL. ¿QUE NO SE SIENTE SEGURO SI VUELVE A SU PAÍS? Y CONTESTA QUE NO ¿.QUE PREGUNTADO AL ENTREVISTADO SI QUIERE DECIR ALGO MAS CONTESTA QUE: ¿NO¿".

En la resolución impugnada se expresan como razones para denegar el asilo solicitado las siguientes:

Ha de entenderse, por ello, que la causa de denegación es la relativa a que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole económica que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

En la demanda se alega, en primer lugar, que "EL reexamen no consta haber sido realizado bajo la dirección de un Abogado, si no, que es una redacción en primera persona y con la firma del solicitante de protección internacional sin la intervención del abogado debiendo tenerse en cuenta la importancia de todas aquellas observaciones que el Abogado pueda hacer sobre el curso de la entrevista, en especial cuando haya aspectos que puedan haber incidido en su normal desarrollo y sea conveniente conocer para la resolución del expediente". Reputa por ello que no se valoró convenientemente el riesgo que supone para el recurrente el regresar a su país de origen. Considera que concurren los requisitos necesarios para el otorgamiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO.-Respecto a la alegación de que la solicitud de reexamen no fue firmada por letrado, ha de considerarse que dicha intervención de Letrado en dicha solicitud no es preceptiva. Por otro lado, en la entrevista inicial el recurrente estuvo asistido de letrado por lo que ha de considerarse que contó con el asesoramiento preciso para solicitar el reexamen.

Por ello, no puede entenderse que haya existido indefensión alguna en el actor.

TERCERO.-En cuanto al fondo, como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa antes que en motivos de persecución ideológica en motivos económicos, al carecer de trabajo, por lo que decidió venir a España, según ha alegado, para obtener unas mejores condiciones de trabajo

En suma, por un lado, los hechos denunciados se encuentran al margen de toda discriminación por motivos ideológicos y, por otra parte, tampoco existe prueba alguna de discriminación o persecución alguna de carácter ideológico.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

CUARTO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Isidoro, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 6 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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