Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 246/2022 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100220

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1795

Núm. Roj: SAN 1795:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000246/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00245/2022

Demandante: Jon

Procurador: JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 246/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE, en nombre y en representación de Jon, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de junio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la nacionalidad española por residencia, solicitada por el interesado el 18 de febrero de 2015.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que y tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por Jon, acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

En la fecha señalada para deliberación se acordó por la Sala como diligencia final requerir a la parte recurrente (por medio de su representación procesal) a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS, acredite la terminación de las relaciones o matrimonios anteriores a aquel que figura en el libro de familia aportado.

Oportunamente, se acordó señalar para votación y fallo el día 1 de Abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de junio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la nacionalidad española por residencia, solicitada por el interesado el 18 de febrero de 2015.

El motivo de la denegación es que el recurrente practica la poligamia lo cual supone que no está debidamente integrado en las costumbres españolas.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta la demandaen que el compareciente, al cumplimentar su solicitud de residencia, por error o ignorancia, hizo constar aquellas mujeres con las que tiene descendencia sin que ello suponga que practique la poligamia. De hecho no la practica y el hecho de que consten esas informaciones en su solicitud de nacionalidad responde a un error por ignorancia en la manera de cumplimentar la misma.

De hecho en el informe sobre el grado de integración del solicitante (que data del año 2015) ya se expresa literalmente que "esta adaptado al estilo de vida y cultura españolas. Dicha adaptación se hizo constar en el año 2015, es decir, que si entonces ya estaba adaptado a la vida y costumbres españolas, ahora en el año 2022, esto es 7 años después, su grado de integración es mucho mayor.

Por ello no tiene sentido negar algo que a día de hoy está todavía más constatado en cuanto al cumplimiento de requisitos para la obtención de la nacionalidad solicitada.

Con la demanda acompañó copia del libro de familia que acredita tal extremo, así como declaración jurada sobre el hecho de que no practica la poligamia y de que en cualquier caso, -y con independencia de que constituye un derecho en su país de origen-, renuncia expresamente a ello a efectos de despejar cualquier duda al respecto, al tiempo que manifiesta su voluntad expresa de cumplir escrupulosamente con la legalidad y costumbres españolas.

Según el Abogado del Estado,procede la desestimación de la demanda y rechazar la concesión de la nacionalidad española y ello puesto que concurre la falta de suficiente integración en la sociedad española pues, como puso de manifiesto el Juez Encargado del Registro Civil, el interesado manifestó en su solicitud que tenía "tres mujeres", siendo practicante así de una poligamia que no está admitida en nuestro ordenamiento jurídico por ir en contra de los valores y principios de igualdad consagrados en los artículos 14 y 32 de la Constitución Española.

Existen afirmaciones del propio interesado de las que se pretende desmarcar en vía procesal, así como indicios fundados de que el interesado practica la poligamia, lo que ha de conllevar a la desestimación de la demanda por no acreditar suficiente grado de integración en la sociedad española.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013).

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, 4 de julio de 2011, 13 de junio de 2011, y 11 de diciembre de 2013).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración pero si la parte solicitante de la nacionalidad, no aporta ninguna prueba en relación a esta cuestión, resulta que no puede entenderse acreditada la suficiente integración.

CUARTO. -Esta Sala, realizando una valoración conjunta de toda la prueba aportada considera que se ha acreditado suficientemente buena parte de los requisitos que señalan los preceptos del Código Civil a los que nos acabamos de referir en lo referido a la suficiente integración en la sociedad española del ahora recurrente.

Sus años de permanencia en España, su trabajo y el hecho de disponer de vivienda, así como su falta de antecedentes penales se consideran elementos de la debida integración. Además, ha aportado documentación suficiente: pasaporte, permiso de residencia, permiso de trabajo, certificado de nacimiento suyo y de sus hijos, contrato de trabajo etc.

El análisis conjunto de todos los elementos de prueba aportados son razones que, en principio, podrían permitir considerar que concurre suficiente grado de integración en la sociedad española.

No obstante, en la solicitud de nacionalidad (folio 1 del expediente) donde se hace mención al Estado Civil, el recurrente afirma ser casado y escribe a mano "Manifiesta tener 3 mujeres".

En el Informe del Magistrado encargado del Registro Civil se afirma también que, a pesar de cumplimentar a plena satisfacción el cuestionario de preguntas, sin embargo, se rechaza la integración por entender que en el formulario hizo constar que estaba casado con tres mujeres.

El libro de familia aportado de su matrimonio en Mauritania nada prueba como tampoco lo hace el hecho de que haya adjuntado a su demanda una declaración jurada negando estar casado con varias mujeres a la vez.

QUINTO. -Como resultado de la diligencia final acordada por la Sala, resulta que el ahora recurrente aportó un libro de familia con su solicitud inicial en el que aparece el matrimonio contraído con la señora Amanda al parecer celebrado el día 17 de Marzo de 1980 y del que no consta divorcio. De este matrimonio consta que han nacido hijos en los años 1992, 1995, 2001 y 2004.

Tras la diligencia final se ha aportado un certificado de matrimonio contraido con la señora Beatriz celebrado el día 17 de Abril de 1987.

Por lo tanto, debe entenderse acreditado que la situación del recurrente no es conforme a la que pudiera servir para adquirir la nacionalidad española puesto que el régimen de vida del solicitante de la nacionalidad no es conforme con los principios y valores sociales y culturales que configuran nuestra sociedad, y esa necesaria armonización se rompe en los supuestos de bigamia, no solo contrarios a nuestro ordenamiento jurídico sino incluso perseguidos penalmente.

Así lo ha establecido en Tribunal Supremo en diversas sentencias como en las dictadas en el recurso 1176/2016 o 6358/2002 en la que se afirma que: "la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero ( art. 12.3CC). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP) . Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE, en nombre y en representación de Jon contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de junio de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la nacionalidad española por residencia; resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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