Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 927/2023 de 08 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100221

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1796

Núm. Roj: SAN 1796:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000927/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06021/2023

Demandante: D. Anselmo

Procurador: D. ALEJANDRO BUIZA MEDINA

Letrado: D. JUAN JOSÉ MORENO CARRASCO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 927/2023,interpuesto por la Procuradora Sra. BUIZA MEDINA, en representación de DON Anselmo, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 22 de diciembre de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

".... que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de Demanda formulada contra Resolucion del Ministerio del Interior-Comision Interministerial de Asilo y Refugiado-Subdireccion General de Proteccion Internacional de fecha 2712-2022 en el EXPEDIENTE: NUM000 sobre Denegacion del Derecho de Asilo y Proteccion subsidiaria y tras los trámites oportunos, dicte en su día nueva resolución por la que, con estimación de la presente, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del DERECHO DE ASILO Y PROTECCION, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 22 de diciembre de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se comienza por recoger las alegaciones del recurrente en la entrevista, lo que expresa en el siguiente sentido:

"Entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud: Que la solicitante Anselmo es nacido en Caracas (Venezuela). Que es la mayor de 2 hermanos, y en 2018 se marcharon de Venezuela donde ha vivido en Argentina en la localidad de la Matanza provincia de Buenos Aires. Que en ese tiempo que vivió en Argentina estuvo trabajando en situación irregular en una heladería, en deliveroo y cortando cabellos a domicilio. Que estuvo trabajando unos tres años y medio en la localidad de Matanza hasta el 16 de Septiembre del año en curso. Que el solicitante curso estudios de universidad en su país llegando a obtener el titulo de Técnico en computación expedido por el I.U.N.P (Instituto Universitario Nuevas Profesiones) que su situación sentimental es soltero. Que manifiesta que tiene un amigo de la infancia que vive con él, en las Palmas de Gran Canaria en la DIRECCION000. Que debido a la situación crítica del país el 25 Marzo de 2018 decide abandonarlo y dirigirse a Brasil (Manaos) donde permaneció de dos a cuatro días hasta su salida el día 29 de Marzo de 2018 dirección a Argentina en donde estuvo trabajando en una heladería, en deliveroo y cortando cabellos a domicilio como se han reseñado anteriormente. Durante el tiempo que permaneció allí apenas generó ingresos ya que se encontraba en situación irregular y la situación fue difícil para salir adelante.

Debido a la situación en la que se encontraba en Venezuela, manifiesta que sufrió episodios de violencia, en concreto uno de ellos fue que un hombre y una mujer drogaron a su mama cuando estaba trabajando empleando una (droga de sumisión) que le hizo perder la conciencia mientras estas personas la dirigirán a su domicilio con el fin de robarla todas las cosas de valor tales como joyas ( cadenas de oro de bautizos y piezas del matrimonio que tenían), dinero, que posteriormente de robarla la dirigieron a un restaurante dejándola sentada en un restaurante de la zona del trabajo. Que ha sufrido atracos con armas en primera persona y por el método del ¿mataleon¿ por unas 7 personas donde le quitaron dejándole solo el pantalón y la camisa. Es por todo lo anterior por lo que le hizo salir hacia a Argentina, donde allí también sufrió robos tales como la bicicleta del trabajo y dinero en varias ocasiones. Debido a la situación en la que se encuentra Venezuela actualmente, el hecho de volver a su país no es una opción porque no tendría medios para subsistir, y porque seria considerado como una traición a la patria y seria perseguido por la policía por realizar protestas en la calle y desea residir en España junto a su amigo que es donde encuentras el apoyo necesario. Con la solicitud de asilo le gustaría poder trabajar y obtener ingresos para ayudar a su familia para poder vivir dignamente. Que su ilusión seria poder abrir un negocio de peluquería y barbería ya que es su sueño a parte de conocer Francia Se hace constar que tiene 1 pasaporte de Venezuela Nº NUM001 con fecha de expedición 23/02/2012 y fecha de caducidad 22/02/2020.

".

Posteriormente, tras exponerse la situación general de Venezuela, en lo que respecta a los hechos específicos que afectan al actor se expresa:

"Atendiendo a las circunstancias particulares de la persona solicitante debe tenerse en cuenta que en vista de su relato y de la información que conforma su expediente, no se aprecian actos o medidas por parte de las instituciones del tercer país del que procede que le hicieran imposible su permanencia allí. Por otro lado, teniendo en cuenta sus declaraciones, no habría sido objeto de persecución en dicho país ni refiere problemática alguna relacionada con las causas de persecución previstas en la normativa de protección internacional. No cabe entender que alegaciones relativas a la situación social o económica el país de procedencia y a las dificultades sociales y laborales derivadas de la inmigración en dicho país así como alegaciones genéricas sobre xenofobia constituyan un fundamento sólido a fin de entender que el país de procedencia de la persona solicitante no es seguro en su caso particular.

Por tanto, no es posible concluir que en dicho país existiese un peligro para su integridad y su libertad, ni tampoco una amenaza concreta y objetiva por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política. De lo anterior se desprende que la persona solicitante ha permanecido de forma estable en un tercer país seguro durante un periodo razonable de tiempo, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el respectivo Gobierno en dicho país para hacer frente al flujo migratorio venezolano en dicho país. En relación con ello, teniendo en cuenta la propia regulación de las razones humanitarias expuesta anteriormente, la posible autorización de residencia en España por razones humanitarias se circunscribe a la situación de la persona solicitante respecto de su país de origen y no respecto de cualquier otro país donde hubiera estado residiendo de manera estable antes de venir a España. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016 ) ha señalado que "también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería...".

Se refiere también la resolución recurrida a la estancia en Argentina como posible país seguro, expresando al respecto lo siguiente:

"De lo expuesto anteriormente se desprende que la persona solicitante proviene de un tercer país seguro donde, ni con carácter general por el hecho de su nacionalidad venezolana ni con carácter particular a tenor de lo expuesto en su relato, es posible entender que su permanencia en dicho país podría suponerle ni un riesgo de persecución por su origen ni daños graves por los mismos motivos".

Y se concluye:

De lo anterior se concluye que, valorada conjuntamente la petición de protección internacional, no se aprecian razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la autorización de residencia en España por razones humanitarias de protección internacional conforme a lo previsto en la normativa aplicable. En efecto, tampoco concurren en el caso ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre

En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se considera que existe falta de motivación en la resolución recurrida y se concluye:

"Ante ello, quedando establecida la existencia de una persecucion contra la solicitante y su familia, con una problemáticas suceptible de protección conforme a lo previsto en la Convencion de Ginebra de 1951, ha de dictarse una resololucion favorable para la concesión del estatuto de refugiado, concurriendo causa que da lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispueto en el articulo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria".

SEGUNDO.Se ha de analizar en primer lugar la alegación relativa a falta de motivación en la resolución recurrida.

En relación con ello ha de decirse que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.

Dicha motivación, aun escueta, ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión en el actor, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dichos recurrentes reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.

Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por la recurrente -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones expresadas en vía administrativa por la parte actora, que no expresó sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.

Sobre esta cuestión ha de decirse que como resulta del relato fáctico transcrito y alegaciones de la demandante en la vía administrativa tan solo se ha aludido a un supuesto de amenazas, y desde la óptica de que tales amenazas lo han sido por supuestos subsumibles en el derecho penal común, sin conexión con una posible persecución por motivos ideológicos, ha de entenderse que la respuesta es suficiente como para conocer los motivos de la denegación, posibilitando la interposición de los recursos pertinentes, no causándose indefensión alguna a la actora

TERCERO.En cuanto al fondo, como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en consideraciones generales sobre la situación en Venezuela, aludiendo a las difíciles condiciones de vida que existen en dicho país, habiéndose visto obligado a abandonarlo, residiendo en Argentina antes de su venida a España. De estas alegaciones -por lo demás no acreditadas- no se desprende una persecución personal a la recurrente, tratándose de circunstancias sobre dificultades económicas ajenas a las causas por las cuales puede conferirse la protección internacional.

A tenor de las circunstancias alegadas, carentes de toda prueba, respecto a Venezuela, país que abandonó por las precarias condiciones de vida existentes, yendo posteriormente a vivir a Argentina, donde también habría encontrado dificultades económicas. En todo caso se trata de actos difusos, por lo que ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Además, ha de tenerse en cuenta lo poco verosímil del relato, pues quién dice temer sufrir persecución en su país de origen, al residir en un tercer país seguro, como es Argentina, no presente petición de asilo en dicho país.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de carácter genérico, y ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso".Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito; haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador".Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos".

Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

Y bien, ya se dijo antes que un argumento importante para la denegación ha consistido en que las alegaciones de los solicitantes son "genéricas e imprecisas en la explicación y descripción de los hechos",lo que ahora como se ha visto mantiene la Sala, ante la falta de aportación siquiera de unos indicios suficientes.

CUARTO.En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, nada se ha interesado en la demanda sobre protección subsidiaria y, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

QUINTO.A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

SEXTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Anselmo, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 22 de diciembre de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.