Última revisión
15/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 86/2021 de 08 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100256
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2008
Núm. Roj: SAN 2008:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1666/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO ALONSO VERDÚ, en nombre y en representación de Olga, contra la Resolución de la Presidenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 8 de septiembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución del Director General de la AEAT de 21 de enero de 2020 que desestimó, a su vez, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución administrativa objeto de impugnación basa la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en los siguientes argumentos:
Así, la documentación obrante en el expediente acredita que la Abogacía del Estado sí planteó en el proceso penal que las lesiones sufridas por la reclamante se derivaban de la agresión de 14 de marzo de 2014 y se habían extendido más allá de la fecha del informe forense, haciendo constar, por ejemplo, en el escrito de acusación, que las lesiones sufridas por la agredida como resultado de los hechos enjuiciados "le supusieron baja laboral del 15/03/2014 al 20/06/2014 y del 26/11/2014 al 01/07/2015. La agredida continúa aun en tratamiento por los traumatismos provocados y secuela por lesión en el labrum del hombro izquierdo", aportando asimismo al Juzgado todas las pruebas médicas que constan en el presente expediente. En concreto, el informe de la resonancia de 20 de febrero de 2014 se aportó tanto en la fase de instrucción como en el escrito de acusación, haciendo referencia expresa al mismo en dicho escrito como "resonancia cervical anterior a la lesión",
constando en la sentencia de instancia que toda esa documentación fue eficazmente incorporada al sumario y, por consiguiente, valorada por la jueza.
Por tanto, sí se manifestó el desacuerdo con el contenido del informe forense y se aportaron pruebas que la reclamante considera suficientes para acreditar un evidente error en el informe.
(...) Si se considera que existe error en la valoración de las pruebas o en su interpretación o integración (realizada por el órgano judicial con aplicación del principio de libre valoración de la prueba del artículo 741 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , dicha circunstancia sólo podrá ubicarse en la formación del convencimiento judicial, y no en la actuación administrativa.
(...) la responsabilidad patrimonial no puede suponer una vía indirecta de impugnación de actos administrativos, menos aún podrá serlo de sentencias judiciales.
La fijación de dicha indemnización no era competencia administrativa, por lo que el factor determinante de la existencia y cuantía del daño no sería qué cantidad considera adecuada la Administración, sino cuál habría sido aceptada por los órganos judiciales, incluso en el caso de que se hubiera valorado la prueba de otra forma, y en ese sentido no debe olvidarse que el Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización menor de la finalmente acordada en la sentencia, constituyendo en cualquier caso una construcción meramente hipotética el considerar que finalmente se habría acordado la cuantía solicitada en el escrito de acusación.
Afirma que la razón por la que no se condenó al resarcimiento del resto de daños y perjuicios solicitados en el escrito de acusación y que ascendía a la cantidad de 33.618,68 euros, es, en palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial, que no se impugnó por la Abogacía del Estado el informe del médico forense que confundió las fechas de los informes de las resonancias aportadas.
La parte recurrente insiste en que ha habido falta de la diligencia debida en la defensa de mi representada en el proceso penal, vulnerando el principio de indemnidad que le asiste, viéndose perjudicada al tener que soportar tanto graves daños físicos como una importante lesión en sus derechos económicos, que no se han visto resarcidos en modo alguno por causa no imputable a ella sino a la propia Administración contra la que nos dirigimos, que incurrió en la grave omisión de no impugnar el informe del Médico Forense determinante de la cuantía del resarcimiento debido, a pesar de haberse insistido a la Abogacía del Estado.
Tras la firmeza de la Sentencia nº 654/2017, de 28 de noviembre de 2017, de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, mi mandante, tomando en consideración todo lo anteriormente mencionado, formuló el 28 de noviembre de 2018 reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Agencia Española de Administración Tributaria solicitando que se le indemnizaran los daños y perjuicios soportados y no resarcidos como consecuencia de la agresión sufrida en acto de servicio,
que ascenderían a la cantidad de 31.868, 68 €, más los intereses legales.
Dicha reclamación fue rechazada tanto por el Director General de la Agencia Tributaria como, por vía de recurso, por la Presidenta de la Agencia Tributaria.
En cuanto a la fundamentación jurídica de la reclamación, la parte recurrente entiende que es evidente la concurrencia de la responsabilidad de esa Administración por la negligente omisión de la impugnación del informe forense y, por tanto, impidiendo la correcta determinación del quantum de la indemnización que le correspondía.
El informe forense elaborado en relación con la agresión que sufrió mi representada incurrió en errores manifiestos y graves al confundir informes de entre los que le fueron aportados siendo así, además, que la única información en la que se basó el informe forense fue la obtenida a través de los citados informes, y siendo clara tanto la necesidad de impugnar el informe forense que incurría en errores manifiestos que condujeron a una valoración errónea del tribunal.
- La recurrente, Agente de la Hacienda Pública, fue agredida el día 14 de Marzo de 2014 al intentar entregar una notificación y sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días no impeditivos.
- Los agresores fueron condenados por sentencia (confirmada por la correspondiente Audiencia Provincial uno por falta de lesiones y otro por delito de atentado (Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23) de fecha 28 de Noviembre de 201.
- La parte recurrente, sobre la base de la insuficiencia de la indemnización fijada, planteó reclamación de responsabilidad patrimonial por la supuesta indebida fijación de la indemnización.
- La desestimación de dicha reclamación es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.
En la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Apelación 1335/2017) no se modificó esta cuestión sobre la base del siguiente razonamiento del que resulta que el AE impugnó expresamente la sentencia de instancia en lo referente a la determinación de la responsabilidad civil.
Efectivamente, dice la sentencia de la Audiencia Provincial lo siguiente en lo referente al recurso del AE:
"Se refiere el recurso a que en el informe del Médico Forense se habla de que la lesionada tenía, a la vista de la resonancia magnética que se le efectuó, unos hallazgos en la columna vertebral, respecto de los cuales el Forense indica que son anteriores a la agresión y no guardan relación de causalidad con la misma, afirmándose en el recurso que ello no es así por cuanto que obra en la causa un informe de la Clínica Quirón relativo a otra resonancia que se le hizo a la lesionada y en la que se afirmaba que no se observaba ninguna alteración en la señal ni morfología del parénquima medular, cuerpos vertebrales normales y morfología de los discos normales sin que se visualizara imagen de protusión o hernia discal. En consecuencia, se sigue diciendo que ha cambiarse entonces o modificarse los días de baja de la lesionada de acuerdo con los partes médicos e informes que obran en la causa, tiempo de baja que habría de estructurarse en dos periodos ya que hubo una mejoría y posteriormente una recaída, por lo que los días de curación serían 309 días impeditivos, solicitando la indemnización por este concepto de 21.659, 74 euros y 1.041, 66 euros por la secuela.
A pesar de los argumentos que se exponen en el recurso respecto a este motivo, entiende esta Sala que el mismo ha de ser rechazado, por cuanto que el periodo de curación de las lesiones padecidas por la denunciante, así como el extremo ahora debatido respecto a que tenía previamente unas lesiones en la columna que no eran consecuencia de la agresión, se establece en base al informe pericial obrante en el folio 42 de las actuaciones, tal y como hemos señalado anteriormente a propósito del recurso formulado por uno de los acusados, informe pericial al que siguen los documentos e informes médicos a los que alude ahora la Abogacía del Estado, por lo que es de suponer que el Médico Forense cuando emitió su informe tenía delante y tuvo presente todos esos documentos. Es más, la propia Abogacía del Estado estuvo conforme, al menos de forma indirecta, por cuanto que posteriormente mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015 solicitó que se dictara auto de continuación de Procedimiento Abreviado sin que pidiera que se examinara de nuevo a la lesionada, ni propuso otra prueba pericial que pudiera modificar dicho informe del Médico Forense. Es posteriormente en otro escrito de 14 de septiembre de 2015 en el que se aporta resolución administrativa por la que se declara la extinción de la licencia por enfermedad de la lesionada, aportándose con dicho escrito documentación médica al respecto, documentación que tampoco ha sido sometida a informe pericial alguno, por lo que esta Sala desconoce el impacto y la influencia que podría tener o haber tenido en los días de baja o de curación de las lesiones., máxime cuando previamente había un informe del Médico Forense que ya establecía y determinaba dicho periodo de curación, así como la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones de la columna t la agresión sufrida el día de los hechos. En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso."
- En ningún caso la sentencia dictada por la Audiencia Provincial "reprocha" al AE la falta de impugnación del Informe Forense como razón o causa de la confirmación de la fijación del importe indemnizatorio. Hemos extractado más arriba alguno de los párrafos de la sentencia que fija de modo firme las indemnizaciones y no puede obtenerse la consecuencia que se pretende por la parte recurrente.
- La parte recurrente habla en repetidas ocasiones en sus escritos alegatorios de la necesidad de "impugnar el informe forense" pero tal impugnación no es posible separadamente de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial. Consta que el Abogado del Estado impugnó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por lo que su conducta fue diligente en todo momento.
- No estamos ante un supuesto de error judicial. Es necesario partir de que el artículo 293 de la LOPJ señala lo siguiente: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión." El precepto añade en su aparatado b) que: "La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error". En este caso no se ha declarado el supuesto error por lo que no puede admitirse que se fije la indemnización que se pretende sobre la base de un error judicial no declarado.
- La aplicación del Artículo 32.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común no es procedente puesto que no es cierto que concurra ninguna causa de nulidad de las que señala el artículo 47 de la misma norma.
- El Abogado del Estado no tiene obligación de resultado sino solo obligación de una defensa lógica y razonable de las pretensiones de la parte ahora recurrente, y de la sentencia de la AP no se deduce lo contrario puesto que no existe ningún razonamiento en la sentencia que reproche falta de diligencia o de actuación en el recurso planteado por el AE.
- No se puede fijar una indemnización como la pretendida puesto que no hay ninguna garantía de que la recurrente hubiera obtenido una indemnización de 33.000 euros pues ello solo sería así si se estimaran completamente sus pretensiones y de tal cosa nunca hay garantía de modo previo a la tramitación de unas diligencias penales que terminan en un juicio con sentencia firme.
- La actuación de la Abogacía del Estado no ha merecido ningún reproche ni por la sentencia de instancia ni por la de la AP.
- El principio de plena indemnidad no es aplicable en la forma que pretende la recurrente, puesto para ello debería haberse acreditado la existencia de un daño y, posteriormente, que la sentencia fijara una indemnización suficiente; pero que no existe ninguna garantía de que el Juzgado y posteriormente la Sala, iban a fijar la indemnización que se pretendía por la parte recurrente.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
