Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1159/2023 de 08 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100430

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3468

Núm. Roj: SAN 3468:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001159/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01161/2023

Demandante: DON Nazario

Procurador: MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado: DIONISIO NEGUERUELA JIMENEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1159/2023, interpuesto por la Procuradora Sra. PORTALES YAGÜE, en representación de DON Nazario, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de octubre de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIOcontra Resolución dictada por el Ministerio del Interior en el expediente de asilo y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión del derecho de asilo, y en defecto de éste, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -No se practicó prueba ni se efectuó escrito de conclusiones.

QUINTO. -Se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 14 de octubre de 2002 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional, conforme a la entrevista practicada, los siguientes:

"Decide salir de Senegal y marcharse a Gambia en el 2018 porque mi familia quería que fuera musulmán ya que mi padre era un hombre respetable dentro de la comunidad musulmana de mi barrio, porque era imán Gonzalo.

Refiere que tenía muchos amigos católicos y se iba con ellos desde pequeño a jugar. Cuando eran un poquito más mayores comenzó a acompañarlos a la iglesia, solamente les acompañaba. En 2014, decide su padre meterle a un internado llamado Felix en DIRECCION000 de la escuela coránica, ya que toda su familia era musulmana.

A finales de 2014 fallece su padre. En el 2015 regresa a su casa y retoma de nuevo la amistad con sus amigos católicos, el solicitante se niega a seguir yendo a la escuela coránica, y decide regresar a casa con su familia.

Se negó a seguir estudiando y seguía juntándose con sus amigos católicos, comienza a acompañarlos a la iglesia. En ese momento su familia no sabía nada, pero sospechaban de ello, a finales de 2017.

El ayudante del imán un día le vio salir de la iglesia, y fue a comunicarle a su madre que lo había visto, pero que no se alarmara que posiblemente estaba confundido, pero su madre se enfadó tanto que mandó a uno de sus hermanos a espiarle.

Refiere que un día le pillaron saliendo de la iglesia con sus amigos. Al solicitante ya le gustaba más la religión católica, por lo que su hermano le pegó en la puerta de la iglesia y le llevo arrastras hasta su casa, donde le pegaron entre todos sus hermanos y su madre le encerró en una habitación durante una semana. Cada día pasaba y le daba un sermón para reconducirle a la religión musulmana.

Gracias a la intervención del ayudante del imán me soltaron. Estuvo durante unos días tranquilo y oyendo a su madre, para que ella estuviera tranquila, pero cuando llegó el primer sábado, aprovechó la salida de su madre para ir a la iglesia. Sus hermanos estaban jugando al futbol y lo vieron salir de la iglesia, pegándole allí mismo una paliza, haciéndole una brecha en la cara y se lo llevaron a su madre. El padre de uno de sus amigos fue a intentar hablar con su madre, pero fue muy mal recibido y le dijo que él era el culpable de incitar a su hijo a la religión cristiana. El hombre se fue de allí y fue a hablar con el amigo de su padre, el ayudante del imán, para que convenciera a la familia de que no estaban incitando para convertirle al cristianismo. Entonces su madre accede a hablar con el imán y este le dijo que no le pegaran más. La madre del solicitante le hace caso, pero finalmente comienza a no llamarle para comer ni le daba bebida durante un tiempo, lo tenían recluido en la casa y lo maltrataban entre todos.

Uno de los sábados, aprovecha que estaba la ventana abierta y que su madre se marchaba a rezar para escaparse de la casa e ir a la iglesia, pero su hermano le pilló de nuevo, y entonces se tuvo que marchar a casa de los padres de mis amigos. Estos fueron a hablar con su madre para decirle que sus hijos que ya no iban a llamarlo más para ir a la iglesia y que no le maltratará de esa manera, pero se montó una pelea y atacaron al padre de su amigo cristiano, con cuchillos y catanas, se lío tal alboroto que llego la policía. La policía habló con su madre y le dijo que, si le pasaba algo al dicente, ella iba a ser responsable de lo que le sucediera.

El solicitante se fue a casa de los padres de sus amigos, hasta que intermedió el ayudante del imán con su madre. Al final su madre accede de nuevo a dejarle entrar a casa. Él tenía un libro que le habían regalado en la iglesia, se lo llevó a su casa y cuando lo vio la madre, le pego una paliza. Este día salió a casa de su tía, donde se refugió. Pero su madre el llamo por teléfono a su tía y él estaba en la habitación de al lado donde estaba escuchado toda la conversación que mantenían entre las dos. Entonces oye como le dice su tía a su madre que, si le pasaba algo al niño, la policía se iba a echar encima de ella, que lo mejor que podía hacer era ganarse de nuevo su confianza y le dejara hacer lo que quisiera y que una vez ganada la confianza en ella y en la familia, que le echara veneno en una comida para que se muriera.

Al oír esto, se alarmó muchísimo, por lo que en cuanto pudo, salió de casa de su tía y comenzó a caminar hasta llegar a Gambia, todo esto sucede a finales de diciembre de 2017. De aquí ya nunca más volvió a su casa ni ha tenido relación con su familia.

Refiere que en Gambia fue perseguido por su familia, pues esta intentó saber de su paradero, amenazando a sus amigos cristianos y que como no les decían dónde estaba, le dijo su familia que le llegara un mensaje diciéndole que: "allí donde te encuentres no vivirás en paz". El motivo por el que viene a España es porque las pateras salen a España, que él no tenía intención de venir hasta aquí, pero fue casualidad, se lo ofrecieron los que estaban por el puerto y le contactaron con el organizador de la patera, y por este motivo decide venir aquí además aquí ya está lejos y tranquilo.

Posteriormente, como razonamientos jurídicos ante estos hechos se expresa:

Sobre la tolerancia religiosa en Senegal se expresa:

"La Constitución reconoce a Senegal como un Estado laico y reconoce la libertad religiosa y la plena autonomía administrativa y organizativa de las comunidades religiosas. Prohíbe expresamente a los partidos políticos reconocerse con una religión concreta.

Asimismo, el Gobierno proporciona asistencia financiera para fomentar la libertad de culto. No obstante, el Islam es la religión dominante, pues lo practica más del 94% de la población.

La mayoría de los musulmanes son suníes y pertenecen tradicionalmente a una de las hermandades o cofradías sufíes, cada una de las cuales incorpora prácticas únicas y a las cuales los ciudadanos suelen adherirse de manera formal o informal. Estas cofradías hasta ahora han supuesto un importante dique de contención frente a la penetración de ideas radicales procedentes del exterior.

Por su parte, aproximadamente el 5% de la población es cristiana, ya sean católicos o protestantes, aunque existen otros grupos que combinan el cristianismo y las creencias autóctonas.

El 1% restante se adhiere exclusivamente a las religiones indígenas o no profesa ninguna religión. Las organizaciones religiosas están obligadas a registrarse y obtener el estatuto legal para poder adquirir bienes y convertirse en sujetos de relaciones jurídicas.

En los colegios de educación primaria se ofrece enseñanza religiosa, que los padres pueden solicitar, eligiendo entre islam y cristianismo. Los colegios privados pueden recibir financiación estatal, siempre y cuando alcancen los niveles exigidos por el Estado. Gran parte de esta financiación está destinada a colegios cristianos, que cuentan con gran tradición y a los que asisten también muchos alumnos musulmanes".

...

"En conclusión, en Senegal por lo general la convivencia interreligiosa es sana.

A través del compromiso entre los líderes religiosos, el Gobierno y la sociedad civil, se ha facilitado la práctica de la libertad religiosa y el respeto de la sociedad hacia esa libertad religiosa.

No hay informes que recojan a nivel de la sociedad, prácticas que afecten a la libertad religiosa".

...

"Por todo lo anterior, se entiende que no existe una práctica de persecución religiosa generaliza en Senegal. Más aún, los agentes de persecución alegados por el solicitante son exclusivamente familiares, mientras que el Estado protege y promueve la libertad religiosa. Asimismo, el solicitante alega que las autoridades de su país le protegieron en una ocasión, ante las amenazas y agresiones familiares.

No resulta congruente, que el solicitante, al seguir recibiendo malos tratos por parte de su familia, no acudiese a denunciar tales hechos ante las autoridades.

También indica que el ayudante del imán persuade a la familia para que cesen las agresiones, por lo que con tales hechos, queda constancia que no existe una persecución generalizada por parte de un grupo contra quienes profesan la religión cristiana, si no que se trata de un problema de índole personal que sufre el solicitante".

Y se concluye:

...

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria"

En la demanda se expresan los mismos hechos que se relacionan en la resolución recurrida y razona que se dan todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección por asilo solicitada.

SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en motivos ajenos a los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, ya que únicamente se alega --en los términos anteriormente reproducidos de la resolución recurrida que se reiteran--. Así el relato del actor, por lo demás carente de toda prueba se está basando en motivos de discrepancia por parte de sus familiares con las que el actor afirma ser sus creencias, más sin que en este relato exista persecución alguna por terceros, ni persecución por instancias estatales o tolerancia de éstas con dicha persecución. Sobre los hechos alegados no existe, por lo demás, la mínima prueba.

Por ello, no puede sino estarse al contenido de la resolución recurrida.

Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados lo que lleva a entender que se trata de unas alegaciones difusas, sobre relaciones de carácter familiar, sin encaje en la protección internacional solicitada.

TERCERO. -Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de posibles actos con transcendencia en el derecho punitivo común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DON Nazario, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 14 de octubre de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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