Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de 14 de diciembre de 2023 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes expresada recurrente frente a la resolución de la directora del departamento de recaudación de la AEAT, de fecha 7 de febrero de 2023, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada respecto al acuerdo de enajenación mediante subasta, de la finca número NUM000 del registro de la propiedad nº 2 de Guadalajara, acordado en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido frente a la misma, por la dependencia regional de recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-La Mancha.
En la sentencia apelada se sintetizan los motivos invocados para sostener la nulidad de la resolución recurrida de la siguiente manera:
"Como se ha dicho, al recurrente alega, en esencia, la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 217.a y e de la LGT , al entender que las actuaciones se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello por ausencia de notificación de todos los actos administrativos del procedimiento así como por provocarle una situación de absoluta indefensión.
Sostiene , en esencia, que dichas causas de nulidad de pleno derecho obedecen a dos tipos de infracciones en el régimen de notificación llevado a cabo por la demandada, a saber, por una parte, por cuanto "desde el principio del procedimiento la AEAT procedió a notificar sin respetar los requisitos establecidos en la Ley. La comunicación de inicio del expediente se intentó notificar el día 9 de julio de 2020 a las14:20horaspor primera vez y el segundo intento tuvo lugar el día 28 de agosto de ese mismo año a las 10:05. Es decir, ni se produjo dentro de los tres días siguientes ni tuvo lugar después de las 15:00 horas, requisitos ambos dos exigidos por la Ley. La AEAT reiteró su incumplimiento normativa vs procedimiento porque en el caso del acuerdo de derivación de responsabilidad los intentos de notificación tuvieron lugar a las 9:49 y a las 14:05, sin respetar el intervalo de los tres días (24 de octubre y 10 de diciembre) y la hora de notificación (al menos uno de los intentos posterior a las 15:00 horas...". Y en segundo lugar, por cuanto la AEAT continuo practicando dichas notificaciones en el mismo domicilio, en vez de hacerlo en el domicilio designado por el representante de la recurrente. Por tanto, afirma que la recurrente "...en ningún momento ha podido tener acceso al expediente administrativo, ni cuando la Administración se ha dirigido a ella (a su manera, claro), ni cuando se personó su representante, al que han estado mareando primero geográficamente y luego indicándole como responsables del procedimiento a quienes no lo eran. Todo ello mientras, a sus espaldas, la AEAT adjudicaba la propiedad de mi representada, sin darle ni siquiera la posibilidad de acudir a la subasta para así ejercer su derecho de adquisición preferente.".
SEGUNDO.La sentencia apelada razona para denegar la pretensión de la parte recurrente lo siguiente:
En cuanto a los vicios procedimentales causantes de indefensión se alega:
- a diferencia de lo afirmado en la demanda, la recurrente si ha podido tener acceso desde el 22 de febrero de 2022 (y de hecho lo hizo el 29 de abril de 2022) al expediente administrativo relativo a la liquidación NUM001 con las 187 resoluciones que en dicha fecha lo integraban. Es más, la demandada da cumplimiento a lo solicitado expresamente en el escrito presentado de fecha 07-02-2022, por Don Rafael NOGUERO GALILEA, en representación de Doña Micaela, escrito en el que hace constar que "... con fecha 9-12-2021 se personó en la Delegación de Hacienda de Guadalajara a los efectos de obtener copia del expediente de recaudación que obra sobre mi representada. Que en dicha delegación sólo le dieron parte de la información (que adjuntamos) y he indicaron que el expediente se lleva en Toledo actualmente pero que no podían facilitarnos copia del expediente y persona que lo tramitaba salvo que lo solicitáramos por escrito.
Así conforme a las indicaciones de la AEAT solicito en nombre de mi representada y en virtud del artículo 34.1.f ) y s) de la Ley General Tributaria solicita conocer la identidad de la persona que tramita el expediente CLAVE DE LIQUIDACIÓN NUM001 y a tener copia a costa de mi representado de los documentos que integren el expediente administrativo en trámite. Todo ello, con el fin, según es deseo de mi representado de regularizar su situación de deudas tributarias conforme a la normativa vigente y a los derechos que sean de aplicación".
Por otra parte, lejos de intervenir en el mismo, el representante de la recurrente deja transcurrir más de dos meses hasta accede al contenido el 29 de abril de 2022 y aun así, lejos de intervenir en el mismo, sigue sin hacerlo, hasta que, según expresa en la solicitud tiene conocimiento el 22 de julio de 2022 por unos amigos de la adjudicación realizada y decide el día 25 de agosto de 2022 ( más de un mes después) presentar la solicitud de nulidad de pleno derecho aduciendo como causa de nulidad de pleno derecho, las irregularidades que entiende se han producido en la práctica de las notificaciones y la falta de notificación de las resoluciones posteriores al representante, cuando ni en la solicitud presentada el 07-02-2022 se indicó un domicilio a efectos de notificaciones distinto del domicilio fiscal que, nótese, no se discute fuera distinto al que obra en poder de la AEAT.
Olvida el recurrente que "La acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto tributario firme, sino solo aquellas que constituyan un supuesto tasado de nulidad plena, previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria ...", cuando existe una "...previa inacción del interesado, que no utilizó en su momento el cauce adecuado para atacar aquel acto con cuantos motivos de invalidez hubiera tenido por conveniente- "la revisión de oficio no es remedio para pretender la invalidez de actos anulables, sino solo para revisar actos nulos de pleno derecho". ( STS 14 de mayo de 2019 número de recurso 3457/2017 ).
En cuanto a la práctica de notificaciones se expresa:
De hecho, no cabe hablar de indefensión alguna, por cuanto, por una parte, las irregularidades aducidas en el régimen de notificación practicado en el domicilio fiscal de Doña Micaela, irregularidades en cuanto a las fechas y horas de su práctica ( pero no del lugar, de hecho, no discute que el domicilio de Doña Micaela fuera otro distinto en los términos del artículo 110 de la LGT ) constituyen, en su caso, vicio de legalidad ordinaria y, en segundo lugar, que la indefensión alegada por no haber notificado al representante la adjudicación no es tal, por cuanto, primero, no se pidió siquiera a la demanda en la solicitud presentada el 7 de febrero de 2022 que así lo hiciera,(como si hizo en la solicitud de nulidad de pleno derecho) y segundo, no alega para justificar su clara inactividad en el expediente, ninguna causa que pudiera integrar "...el incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia" al que se refiere la STC 63/2021, de 15 de marzo . De hecho, nótese que desde el 22 de febrero de 2022, pudo tener conocimiento y combatir tanta el acuerdo de enajenación mediante subasta de fecha 8 de febrero de 2022, como la adjudicación misma del bien acordada el 27 de julio de 2022, siempre que hubiera accedido al expediente, incluso, siguió sin intervenir el 29 de abril de 2022 cuando decide hacerlo y tiene conocimiento de las actuaciones.
Por ello se desestima el recurso.
TERCERO.En el recurso de apelación se insisten en las mismas alegaciones ya expresadas en primera instancia, y así se denuncian diferentes vicios procedimentales, expresando:
Eso es, el acuerdo de notificación de subasta con fecha 8 de febrero de 2022 no estaba incluido en el expediente que se facilitó el día 22 de febrero de 2022 (pese a que ya se habían iniciado en dicha fecha las actuaciones para la subasta), pero sí estaba en el expediente facilitado al Juzgado.
....
Tuvo acceso a un expediente manipulado porque cuando se puso el expediente a disposición del Sr. Noguero, a finales del mes de febrero de 2022 ya se habían iniciado las actuaciones para la subasta, como consta en el expediente remitido al Juzgado (y, lo diremos una vez más, distinto del entregado al Sr. Noguero).
En segundo lugar, abunda en vicios en las notificaciones practicadas, afirmando al respecto lo siguiente:
El segundo de los motivos por el que consideramos que la Sentencia que recurrimos no es adecuada a Derecho es porque afirma que no ha existido indefensión por las indebidas notificaciones realizadas por la AEAT.
CUARTO.Se ha de tener en cuenta, en cuanto al fondo, como punto de partida, que lo que es objeto de impugnación es la resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, de fecha 7 de febrero de 2023, por la que se acuerda no admitir a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta, de la finca número NUM000 del registro de la propiedad nº 2 de Guadalajara.
Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal"
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto que se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa, en las alegaciones de la recurrente, las indefensiones procedimentales denunciadas en cuanto a la no entrega de un expediente completo y la falta de notificación valida de los acuerdos.
QUINTO.Los motivos alegados causantes de indefensión relativos a la no entrega del expediente completo, en ningún caso pueden entenderse que puedan subsumirse en la causa de nulidad contemplada en el artículo 217.1.e), relativa a que se haya efectuado "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello".
Se trataría de meras irregularidades formales, sobre el conocimiento del expediente administrativo. Hemos de reproducir lo que al respecto se expresa en la sentencia recurrida, en los términos que anteriormente se han expresado, de forma que puede entenderse que se ha tenido conocimiento de las actuaciones, y debemos reiterar que en ningún caso dichas posibles irregularidades podrían considerarse como un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Por todo ello y reiterando lo argumentado en la sentencia apelada procede la desestimación del motivo de impugnación.
SEXTO.Sobre las irregularidades en las notificaciones practicadas en el procedimiento de apremio se ha de reiterar lo que se expresa en la propuesta de resolución de la Dependencia de Recaudación obrante en el expediente en la que se expresa respecto a cada una de las notificaciones practicadas lo siguiente:
"La Comunicación de Inicio de Derivación de Responsabilidad y trámite de audienciase notificó a Micaela mediante documento R4585220000872, expedido con nº de certificado NUM002, que forma parte de la caja con nº de certificado NUM003, cuya notificación resulto fallida al resultar la "dirección incorrecta" según consta en el acuse de Correos de fecha 09-07-2020 a las 14:36 horas, intentada en el domicilio fiscal de la interesada que consta en la Administración Tributaria, situado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, sin constar número alguno. Posteriormente, dicha caja fue reexpedida con nº de certificado NUM004, a la dirección DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, para la que consta un primer intento de notificación el 28-08-2020 a las 10:05 horas con resultado desconocido, de acuerdo con el acuse de Correos y, finalmente, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio NUM005 en fecha 07-09-2020, por lo que se entiende notificada el 23-09-2020, al no haber comparecido la obligada tributaria en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio.
El Acuerdo de Derivación de Responsabilidadse notificó a Micaela mediante documento NUM006, expedido con nº de certificado NUM007, que forma parte de la caja con nº de certificado NUM008 cuya notificación resulto fallida por "desconocido" según consta en el acuse de Correos de fecha 24-11-2020, a las 09:49 horas, intentada en el domicilio fiscal de la interesada que consta en la Administración Tributaria, situado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, sin constar número alguno. Posteriormente, dicha caja fue reexpedida con nº de certificado NUM009 a la dirección DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, para la que consta un primer intento de notificación el 10-12-2020 a las 14:02 con resultado "desconocido" de acuerdo con el acuse de Correos y, finalmente, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio NUM010 en fecha 18-01-2021 por lo que se entiende notificada el 03-02-2021 al no haber comparecido la obligada tributaria en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio.
En dicho acuerdo de Derivación de Responsabilidad en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 , y tomando en consideración la aplicación del límite impuesto por el mismo, el alcance de la responsabilidad de Dª. Micaela, se determinó en la cantidad de 263.094,65 Euros, dando lugar a la liquidación NUM001, que fue notificada junto al propio Acuerdo de Derivación, cuyo plazo voluntario de ingreso concluyó el 22-03-2021, tras lo cual, el 25-03-2021, se emitió providencia de apremiode la misma mediante documento con nº de certificado NUM011 cuya notificación resulto fallida por "desconocido" según consta en el acuse de Correos de fecha 15-04-2021, a las 14:19 horas, intentada en el domicilio fiscal de la interesada que consta en la Administración Tributaria, situado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, sin constar número alguno. Posteriormente, dicho documento fue reexpedido con nº de certificado NUM012 a la dirección DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, para la que consta un primer intento de notificación el 29-04-2021 a las 12:49 horas, con resultado "desconocido" de acuerdo con el acuse de Correos y, finalmente, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio NUM013 en fecha 10-05-2021 por lo que se entiende notificada el 26-05-2021 al no haber comparecido la obligada tributaria en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio.
Una vez transcurrido el plazo de ingreso, sin que la obligada hubiese efectuado el pago de la deuda, se emitió diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM014, que recae sobre el 100% del pleno dominio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, situada en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, con nº de referencia catastral NUM015. Dicha diligencia se envió a notificar a la obligada tributaria mediante documento con nº de certificado NUM016 cuya notificación resultó fallida por "desconocido" según consta en el acuse de Correos de fecha 30-06-2021, a las 14:19 horas, intentada en el domicilio fiscal de la interesada que consta en la Administración Tributaria, situado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, sin constar número alguno. Posteriormente, dicho documento fue reexpedido con nº de certificado NUM017 a la dirección DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, para la que consta un primer intento de notificación el 15-07-2021 a las 13:58 horas, con resultado "desconocido" de acuerdo con el acuse de Correos y, finalmente, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio NUM018 en fecha 28-07-2021 por lo que se entiende notificada el 13-08-2021 al no haber comparecido la obligada tributaria en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio.
Posteriormente, se emitió notificación de la valoración total del inmueble embargadopor importe de 385.192,44 €, valor calculado por la DGC. El documento se emitió con nº de certificado NUM019, cuya notificación resultó fallida por "desconocido" según consta en el acuse de Correos de fecha 22-11-2021, a las 14:31 horas, intentada en el domicilio fiscal de la interesada que consta en la Administración Tributaria, situado en la DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, sin constar número alguno. Posteriormente, dicho documento fue reexpedido con nº de certificado NUM020 a la dirección DIRECCION000 de Azuqueca de Henares, para la que consta un primer intento de notificación el 07-12-2021 a las 13:51 horas, con resultado "desconocido" de acuerdo con el acuse de Correos y, finalmente, fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado", con número de anuncio NUM021 en fecha 17-12-2021 por lo que se entiende notificada el 04-01-2022 al no haber comparecido la obligada tributaria en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio.
Es decir, como síntesis, todos los intentos de notificación se efectuaron al domicilio de la recurrente en el cual la misma resultaba como desconocida, lo que ha de entenderse que legitima su ulterior publicación en el Boletín Oficial del Estado.
SÉPTIMO.Ante el desconocimiento en el domicilio designado por la actora para la práctica de notificaciones es de aplicación artículo 44 de Ley 39/2015, que establece: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Y el artículo 112 LGT, expresa que solo se requiere un intento de notificación cuando el interesado fuera desconocido en el domicilio en que se intentó su práctica, expresando:
"será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar".
Por ello, no puede entenderse que en el presente caso exista ninguna notificación defectuosa en la que amparar el supuesto de nulidad de pleno derecho invocado.
El motivo de impugnación debe ser así desestimado.
OCTAVO.Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio, también aplicable al ámbito tributario que nos ocupa es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
Y en el presente caso, en los términos anteriormente razonados, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
NOVENO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,