Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 200/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1971/2021 de 09 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 200/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100148

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1480

Núm. Roj: SAN 1480:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:PET. Y GASOL..VARIOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001971/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08788/2021

Demandante:CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD S.A.

Procurador: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1971/2021 interpuesto por CEPSA Gas y Electricidad, S.A.U., representada por el procurador don Antonio Rodríguez Nadal, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de febrero de 2021, que desestimó las reclamaciones económico-admi nistrativas números 00/01827/2019 y 00/01798/2020 sobre el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE).

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Y ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

PRIMERO.CEPS A Gas y Electricidad, S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Admi nistrativo Central (Sala Segunda) el 18 de febrero de 2021, que desestimó las reclamaciones económico-admi nistrativas números 00/01827/2019 y 00/01798/2020.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia dicte Sentencia estimatoria para los intereses de la actora, reconociéndose el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO.Segu ido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento; fundamentación de la resolución del TEAC

El objeto del litigio trae causa de los acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que, denegaron la devolución de ingresos indebidos solicitada respecto del IVPEE de los ejercicios 2017 y 2018; resolución desestimatoria de reposición de 5 de marzo de 2019 frente a la liquidación de 16 de enero de 2019 (2017) y acuerdo de liquidación de 11 de febrero de 2020 (2018).

El TEAC, tras acumular las reclamaciones, confirmó la legalidad de los acuerdos impugnados.

A tal fin, el órgano central de revisión parte de dos premisas: de un lado, su falta de competencia para efectuar un control de constitucionalidad de la Ley 15/2012, que alegaba la actora, y, de otro, la existencia de doctrina constitucional y jurisprudencia europea que, a su juicio, no avalaba las tachas articuladas. Sobre esa base, razona: que la eventual doble imposición no está constitucionalmente proscrita fuera del ámbito de la LOFCA y, en todo caso, su examen corresponde a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad; que el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión; y que el principio de "quien contamina paga" no es directamente invocable por los particulares al margen de normativa específica dictada ex artículo 192 TFUE.

SEGUNDO. Posiciones de las partes

Sostiene la recurrente, como eje de su impugnación, la inconstitucionalidad del IVPEE porque, a su juicio, carece de verdadera finalidad extrafiscal medioambiental así como por vulnerar los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad del artículo 31.1 CE; denuncia, además, el solapamiento con el impuesto sobre sociedades y el IAE, así como contradicción con la Directiva 2003/96/CE al configurar en la práctica un tributo indirecto sobre productos energéticos. Alega igualmente la infracción del principio de "quien contamina paga" del artículo 191.2 TFUE y destaca la exoneración temporal del IVPEE introducida por el Real Decreto-ley 15/2018 -a su juicio, expresiva del carácter meramente recaudatorio del impuesto-. En consecuencia, solicita la rectificación de autoliquidaciones (modelo 583) de 2017 y 2018 y la devolución de ingresos indebidos con intereses.

Contrariamente, el Abogado del Estado recusa las tachas de inconstitucionalidad y de infracción del Derecho de la Unión aducidas por la recurrente, remitiéndose a la jurisprudencia contenciosa y a la doctrina constitucional y del TJUE citadas en defensa de la validez del IVPEE; recuerda, en particular, el sentido desestimatorio ya fijado en el recurso de casación núm. 5525/2017 y la improcedencia de las alegaciones de doble imposición y de confiscatoriedad.

TERCERO. Juicio de la Sala. Remisión a la sentencia firme de esta Sala de 18 de marzo de 2025 (recurso 1965/2021 ) rememorada en la de 20 de febrero de 2026 (recurso1972/2021).

Las cuestiones que ahora se suscitan ya fueron examinadas en los recursos 1965/2021 y 1972/2021. Dado que los motivos de impugnación coinciden en lo sustancial con los allí articulados, procede seguir el criterio establecido en la sentencia de 18 de marzo de 2025 (recurso 1965/2021), en la que se sistematizan y se da respuesta a las objeciones de constitucionalidad y a las tachas de incompatibilidad con el Derecho de la Unión formuladas frente al IVPEE. No obstante, se hará aquí una remisión sintética a aquella doctrina, prescindiendo de un desarrollo extenso y de la reiteración de citas canónicas, a fin de no alargar innecesariamente esta exposición.

Comenzando por el plano constitucional, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional en el ATC 69/2018 descarta, con carácter general, que el diseño legal del IVPEE infrinja el principio de capacidad económica o incurra en confiscatoriedad, y también que la eventual coincidencia con otras figuras (como el IAE o el impuesto sobre sociedades) constituya doble imposición constitucionalmente proscrita fuera del marco de la LOFCA; el Tribunal Supremo, por su parte, ha rechazado reabrir ese debate y ha negado la procedencia de nuevas cuestiones de inconstitucionalidad en STS 812/2021, 837/2021 y 1192/2021, entre otras. Todo ello quedó expresamente recogido y asumido en la sentencia de 18 de marzo de 2025.

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión, el IVPEE -calificado legalmente como impuesto directo de naturaleza real- no se integra en el sistema de impuestos especiales ni vulnera la Directiva 2003/96/CE ni la Directiva 2008/118/CE; tampoco se opone a la normativa sobre fomento de renovables ni a la regulación del mercado interior de la electricidad ni al régimen de ayudas de Estado. Esta conclusión, sustentada en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la sentencia de 18 de marzo de 2025 compendia ( SSTS 8 y 11 de junio de 2021; 23 y 24 de junio de 2021; 17 de septiembre de 2021; 1 de octubre de 2021), se asume de nuevo aquí por identidad de fundamentos.

No enerva tal conclusión la invocación del principio de "quien contamina paga": la sentencia de 18 de marzo de 2025 ya razonó, con apoyo en la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/1 8 a C-83/18 y C-105/ 18 a C-113/18), que ese principio no es directamente oponible por los particulares con efectos excluyentes sin concreción de una norma de la Unión dictada ex artículo 192 TFUE que resulte vulnerada; precisión que aquí tampoco se satisface.

Tampoco altera el juicio de validez la exoneración temporal del IVPEE introducida por el Real Decreto-ley 15/2018, adoptada para afrontar una coyuntura de precios mayoristas elevados: se trata de una medida coyuntural de política energética que no cuestiona la estructura esencial del tributo ni su finalidad mixta (recaudatoria y extrafiscal) dentro del margen de configuración del legislador estatal, tal como ya se dejó sentado en la resolución de 18 de marzo de 2025.

Finalmente, tampoco podemos acoger el argumento relativo a la supuesta desventaja competitiva de los productores españoles frente a los portugueses en el marco del MIBEL: la jurisprudencia que sistematiza nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 descarta que el IVPEE introduzca distorsiones contrarias a las libertades comunitarias o al régimen sectorial aplicable al mercado interior de la electricidad.

Por lo demás, no apreciamos la concurrencia de razones para apartarnos del criterio adoptado en nuestras anteriores decisiones.

CUARTO. Costas

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEPSA Gas y Electricidad, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de febrero de 2021 y confirmar la resolución impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento cuarto.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FÉLIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.CEPS A Gas y Electricidad, S.A.U. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Admi nistrativo Central (Sala Segunda) el 18 de febrero de 2021, que desestimó las reclamaciones económico-admi nistrativas números 00/01827/2019 y 00/01798/2020.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites el demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia dicte Sentencia estimatoria para los intereses de la actora, reconociéndose el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO.Segu ido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento; fundamentación de la resolución del TEAC

El objeto del litigio trae causa de los acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que, denegaron la devolución de ingresos indebidos solicitada respecto del IVPEE de los ejercicios 2017 y 2018; resolución desestimatoria de reposición de 5 de marzo de 2019 frente a la liquidación de 16 de enero de 2019 (2017) y acuerdo de liquidación de 11 de febrero de 2020 (2018).

El TEAC, tras acumular las reclamaciones, confirmó la legalidad de los acuerdos impugnados.

A tal fin, el órgano central de revisión parte de dos premisas: de un lado, su falta de competencia para efectuar un control de constitucionalidad de la Ley 15/2012, que alegaba la actora, y, de otro, la existencia de doctrina constitucional y jurisprudencia europea que, a su juicio, no avalaba las tachas articuladas. Sobre esa base, razona: que la eventual doble imposición no está constitucionalmente proscrita fuera del ámbito de la LOFCA y, en todo caso, su examen corresponde a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad; que el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión; y que el principio de "quien contamina paga" no es directamente invocable por los particulares al margen de normativa específica dictada ex artículo 192 TFUE.

SEGUNDO. Posiciones de las partes

Sostiene la recurrente, como eje de su impugnación, la inconstitucionalidad del IVPEE porque, a su juicio, carece de verdadera finalidad extrafiscal medioambiental así como por vulnerar los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad del artículo 31.1 CE; denuncia, además, el solapamiento con el impuesto sobre sociedades y el IAE, así como contradicción con la Directiva 2003/96/CE al configurar en la práctica un tributo indirecto sobre productos energéticos. Alega igualmente la infracción del principio de "quien contamina paga" del artículo 191.2 TFUE y destaca la exoneración temporal del IVPEE introducida por el Real Decreto-ley 15/2018 -a su juicio, expresiva del carácter meramente recaudatorio del impuesto-. En consecuencia, solicita la rectificación de autoliquidaciones (modelo 583) de 2017 y 2018 y la devolución de ingresos indebidos con intereses.

Contrariamente, el Abogado del Estado recusa las tachas de inconstitucionalidad y de infracción del Derecho de la Unión aducidas por la recurrente, remitiéndose a la jurisprudencia contenciosa y a la doctrina constitucional y del TJUE citadas en defensa de la validez del IVPEE; recuerda, en particular, el sentido desestimatorio ya fijado en el recurso de casación núm. 5525/2017 y la improcedencia de las alegaciones de doble imposición y de confiscatoriedad.

TERCERO. Juicio de la Sala. Remisión a la sentencia firme de esta Sala de 18 de marzo de 2025 (recurso 1965/2021 ) rememorada en la de 20 de febrero de 2026 (recurso1972/2021).

Las cuestiones que ahora se suscitan ya fueron examinadas en los recursos 1965/2021 y 1972/2021. Dado que los motivos de impugnación coinciden en lo sustancial con los allí articulados, procede seguir el criterio establecido en la sentencia de 18 de marzo de 2025 (recurso 1965/2021), en la que se sistematizan y se da respuesta a las objeciones de constitucionalidad y a las tachas de incompatibilidad con el Derecho de la Unión formuladas frente al IVPEE. No obstante, se hará aquí una remisión sintética a aquella doctrina, prescindiendo de un desarrollo extenso y de la reiteración de citas canónicas, a fin de no alargar innecesariamente esta exposición.

Comenzando por el plano constitucional, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional en el ATC 69/2018 descarta, con carácter general, que el diseño legal del IVPEE infrinja el principio de capacidad económica o incurra en confiscatoriedad, y también que la eventual coincidencia con otras figuras (como el IAE o el impuesto sobre sociedades) constituya doble imposición constitucionalmente proscrita fuera del marco de la LOFCA; el Tribunal Supremo, por su parte, ha rechazado reabrir ese debate y ha negado la procedencia de nuevas cuestiones de inconstitucionalidad en STS 812/2021, 837/2021 y 1192/2021, entre otras. Todo ello quedó expresamente recogido y asumido en la sentencia de 18 de marzo de 2025.

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión, el IVPEE -calificado legalmente como impuesto directo de naturaleza real- no se integra en el sistema de impuestos especiales ni vulnera la Directiva 2003/96/CE ni la Directiva 2008/118/CE; tampoco se opone a la normativa sobre fomento de renovables ni a la regulación del mercado interior de la electricidad ni al régimen de ayudas de Estado. Esta conclusión, sustentada en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la sentencia de 18 de marzo de 2025 compendia ( SSTS 8 y 11 de junio de 2021; 23 y 24 de junio de 2021; 17 de septiembre de 2021; 1 de octubre de 2021), se asume de nuevo aquí por identidad de fundamentos.

No enerva tal conclusión la invocación del principio de "quien contamina paga": la sentencia de 18 de marzo de 2025 ya razonó, con apoyo en la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/1 8 a C-83/18 y C-105/ 18 a C-113/18), que ese principio no es directamente oponible por los particulares con efectos excluyentes sin concreción de una norma de la Unión dictada ex artículo 192 TFUE que resulte vulnerada; precisión que aquí tampoco se satisface.

Tampoco altera el juicio de validez la exoneración temporal del IVPEE introducida por el Real Decreto-ley 15/2018, adoptada para afrontar una coyuntura de precios mayoristas elevados: se trata de una medida coyuntural de política energética que no cuestiona la estructura esencial del tributo ni su finalidad mixta (recaudatoria y extrafiscal) dentro del margen de configuración del legislador estatal, tal como ya se dejó sentado en la resolución de 18 de marzo de 2025.

Finalmente, tampoco podemos acoger el argumento relativo a la supuesta desventaja competitiva de los productores españoles frente a los portugueses en el marco del MIBEL: la jurisprudencia que sistematiza nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 descarta que el IVPEE introduzca distorsiones contrarias a las libertades comunitarias o al régimen sectorial aplicable al mercado interior de la electricidad.

Por lo demás, no apreciamos la concurrencia de razones para apartarnos del criterio adoptado en nuestras anteriores decisiones.

CUARTO. Costas

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEPSA Gas y Electricidad, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de febrero de 2021 y confirmar la resolución impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento cuarto.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FÉLIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento; fundamentación de la resolución del TEAC

El objeto del litigio trae causa de los acuerdos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que, denegaron la devolución de ingresos indebidos solicitada respecto del IVPEE de los ejercicios 2017 y 2018; resolución desestimatoria de reposición de 5 de marzo de 2019 frente a la liquidación de 16 de enero de 2019 (2017) y acuerdo de liquidación de 11 de febrero de 2020 (2018).

El TEAC, tras acumular las reclamaciones, confirmó la legalidad de los acuerdos impugnados.

A tal fin, el órgano central de revisión parte de dos premisas: de un lado, su falta de competencia para efectuar un control de constitucionalidad de la Ley 15/2012, que alegaba la actora, y, de otro, la existencia de doctrina constitucional y jurisprudencia europea que, a su juicio, no avalaba las tachas articuladas. Sobre esa base, razona: que la eventual doble imposición no está constitucionalmente proscrita fuera del ámbito de la LOFCA y, en todo caso, su examen corresponde a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad; que el IVPEE no vulnera el Derecho de la Unión; y que el principio de "quien contamina paga" no es directamente invocable por los particulares al margen de normativa específica dictada ex artículo 192 TFUE.

SEGUNDO. Posiciones de las partes

Sostiene la recurrente, como eje de su impugnación, la inconstitucionalidad del IVPEE porque, a su juicio, carece de verdadera finalidad extrafiscal medioambiental así como por vulnerar los principios de capacidad económica, igualdad y generalidad del artículo 31.1 CE; denuncia, además, el solapamiento con el impuesto sobre sociedades y el IAE, así como contradicción con la Directiva 2003/96/CE al configurar en la práctica un tributo indirecto sobre productos energéticos. Alega igualmente la infracción del principio de "quien contamina paga" del artículo 191.2 TFUE y destaca la exoneración temporal del IVPEE introducida por el Real Decreto-ley 15/2018 -a su juicio, expresiva del carácter meramente recaudatorio del impuesto-. En consecuencia, solicita la rectificación de autoliquidaciones (modelo 583) de 2017 y 2018 y la devolución de ingresos indebidos con intereses.

Contrariamente, el Abogado del Estado recusa las tachas de inconstitucionalidad y de infracción del Derecho de la Unión aducidas por la recurrente, remitiéndose a la jurisprudencia contenciosa y a la doctrina constitucional y del TJUE citadas en defensa de la validez del IVPEE; recuerda, en particular, el sentido desestimatorio ya fijado en el recurso de casación núm. 5525/2017 y la improcedencia de las alegaciones de doble imposición y de confiscatoriedad.

TERCERO. Juicio de la Sala. Remisión a la sentencia firme de esta Sala de 18 de marzo de 2025 (recurso 1965/2021 ) rememorada en la de 20 de febrero de 2026 (recurso1972/2021).

Las cuestiones que ahora se suscitan ya fueron examinadas en los recursos 1965/2021 y 1972/2021. Dado que los motivos de impugnación coinciden en lo sustancial con los allí articulados, procede seguir el criterio establecido en la sentencia de 18 de marzo de 2025 (recurso 1965/2021), en la que se sistematizan y se da respuesta a las objeciones de constitucionalidad y a las tachas de incompatibilidad con el Derecho de la Unión formuladas frente al IVPEE. No obstante, se hará aquí una remisión sintética a aquella doctrina, prescindiendo de un desarrollo extenso y de la reiteración de citas canónicas, a fin de no alargar innecesariamente esta exposición.

Comenzando por el plano constitucional, la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad acordada por el Tribunal Constitucional en el ATC 69/2018 descarta, con carácter general, que el diseño legal del IVPEE infrinja el principio de capacidad económica o incurra en confiscatoriedad, y también que la eventual coincidencia con otras figuras (como el IAE o el impuesto sobre sociedades) constituya doble imposición constitucionalmente proscrita fuera del marco de la LOFCA; el Tribunal Supremo, por su parte, ha rechazado reabrir ese debate y ha negado la procedencia de nuevas cuestiones de inconstitucionalidad en STS 812/2021, 837/2021 y 1192/2021, entre otras. Todo ello quedó expresamente recogido y asumido en la sentencia de 18 de marzo de 2025.

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión, el IVPEE -calificado legalmente como impuesto directo de naturaleza real- no se integra en el sistema de impuestos especiales ni vulnera la Directiva 2003/96/CE ni la Directiva 2008/118/CE; tampoco se opone a la normativa sobre fomento de renovables ni a la regulación del mercado interior de la electricidad ni al régimen de ayudas de Estado. Esta conclusión, sustentada en reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la sentencia de 18 de marzo de 2025 compendia ( SSTS 8 y 11 de junio de 2021; 23 y 24 de junio de 2021; 17 de septiembre de 2021; 1 de octubre de 2021), se asume de nuevo aquí por identidad de fundamentos.

No enerva tal conclusión la invocación del principio de "quien contamina paga": la sentencia de 18 de marzo de 2025 ya razonó, con apoyo en la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 7 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-80/1 8 a C-83/18 y C-105/ 18 a C-113/18), que ese principio no es directamente oponible por los particulares con efectos excluyentes sin concreción de una norma de la Unión dictada ex artículo 192 TFUE que resulte vulnerada; precisión que aquí tampoco se satisface.

Tampoco altera el juicio de validez la exoneración temporal del IVPEE introducida por el Real Decreto-ley 15/2018, adoptada para afrontar una coyuntura de precios mayoristas elevados: se trata de una medida coyuntural de política energética que no cuestiona la estructura esencial del tributo ni su finalidad mixta (recaudatoria y extrafiscal) dentro del margen de configuración del legislador estatal, tal como ya se dejó sentado en la resolución de 18 de marzo de 2025.

Finalmente, tampoco podemos acoger el argumento relativo a la supuesta desventaja competitiva de los productores españoles frente a los portugueses en el marco del MIBEL: la jurisprudencia que sistematiza nuestra sentencia de 18 de marzo de 2025 descarta que el IVPEE introduzca distorsiones contrarias a las libertades comunitarias o al régimen sectorial aplicable al mercado interior de la electricidad.

Por lo demás, no apreciamos la concurrencia de razones para apartarnos del criterio adoptado en nuestras anteriores decisiones.

CUARTO. Costas

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEPSA Gas y Electricidad, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de febrero de 2021 y confirmar la resolución impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento cuarto.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FÉLIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CEPSA Gas y Electricidad, S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de febrero de 2021 y confirmar la resolución impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el fundamento cuarto.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FÉLIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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