Última revisión
18/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 291/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 52/2022 de 01 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 291/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100275
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2169
Núm. Roj: SAN 2169:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 1 de junio de 2026.
<< PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) nº 209/2018 quáter, de 13 de octubre de 2020 por la que se sanciona al recurrente con dos meses de inhabilitación en su condición de Presidente de la Federación Riojana de Fútbol.
El demandante fundamenta su recurso en la caducidad del procedimiento ya que la resolución sancionadora nunca fue notificada personalmente. Aduce asimismo la nulidad del procedimiento que le produce indefensión material porque no se le ha notificado el acuerdo de inicio del procedimiento. Añade que la ampliación del plazo para resolver no está justificada y que la primera notificación del expediente se produce en un momento en el que la infracción ya habría prescrito.
Alega además que la conducta sancionada no implica la comisión de infracción permanente, así como la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte. Entiende que existe una falta de prueba de los hechos sancionados y una infracción de la normativa de la sanción impuesta.
La Abogada del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opone al recurso que existe una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que produce los efectos de cosa juzgada positiva en este recurso. Asimismo, niega la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción por tratarse de una conducta permanente.
Alega, por otra parte, que no cabe disociar la condición de Presidente de la Federación territorial y la de miembro de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de Ámbito Autonómico de la RFEF, pues esta se atribuye al demandante por razón del cargo de Presidente de la Federación riojana que ostenta y que, en consecuencia, tiene el deber de neutralidad.
Añade existe prueba suficiente de los hechos sancionados y que consta el requerimiento de 3 de mayo de 2007 de la Comisión Electoral de la RFEF, al actor y a los demás sancionados, para que retirasen su firma de la carta, que no fue atendido por ninguno de ellos.
SEGUNDO. En punto a la caducidad del procedimiento sancionador alegada por el recurrente, tan sólo se intentó notificar una vez de forma personal la resolución sancionadora sin que consten los motivos por los que no hizo un segundo intento de notificación personal, tal y como establece el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 cuando dispone:
" 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".
Por lo tanto, el expediente sancionador habría excedido del tiempo máximo para resolver y ha de entenderse caducados pendientes de analizar lo que sigue.
TERCERO. El artículo 23 de la repetida Ley 39/2015 dispone:
"Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno."
Los motivos alegados por la Administración para prorrogar el plazo para resolver no son estimados ya que exclusivamente se trataba de analizar una carta de todos los presidentes federativos en apoyo de uno de los candidatos a las elecciones de la Federación española, lo que supondría, a juicio de la Administración, una infracción del deber de neutralidad.
Sólo se ha practicado como única diligencia instructora la unión de determinados documentos, que ya obraban en el Tribunal al haber sido objeto de un pronunciamiento anterior.
El hecho de que fueran dieciséis los expedientados no supone retraso alguno, por lo que la ampliación del plazo para resolver no puede ser tenida en cuente para enervar los efectos de la caducidad.
Todo ello conduce a la estimación del recurso interpuesto por la caducidad del procedimiento sancionador, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de recurso. >>
<< PRIMERO. - La sentencia apelada fija incorrectamente el dies ad quem del cómputo del plazo para resolver e infringe el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Como recoge la resolución sancionadora y alegamos en la contestación a la demanda, el diez ad quem del plazo de caducidad es el 16 de octubre de 2020. Así lo reconoce el propio demandante y así consta expresamente en la página 7.
Frente a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, conviene señalar que no es cierto que tuviera lugar un único intento de notificación, sino dos. Así, tal y como consta en Autos, al estar ausente el demandante, se le dejó aviso en el buzón y finalmente este recogió la notificación en la oficina de Correos el 5 de noviembre.
No está de más mencionar, como argumento a mayor abundamiento, lo inverosímil del "ausente en reparto" si se tiene en cuenta que la notificación del acto en cuestión se realiza en una sede institucional, esto es, en la Federación Territorial (Anexo 1, Documento 56 del expediente), no en un domicilio particular.
No hay controversia entre las partes en que el plazo máximo de resolución vencía inicialmente el 19 de julio de 2020, domingo, teniendo en cuenta la suspensión establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el cómputo en días, tal y como establece para estos supuestos la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cfr. STS de 21 de enero de 2016, rec.2917/2013).
El artículo 30.5 de la Ley 39/2015, precepto general aplicable a todos los plazos, incluido el que nos ocupa, señala:
Por lo tanto, el TAD contaba como plazo inicial para resolver y notificar hasta el primer día hábil siguiente al 19 de julio, que era el 20 de julio de 2020. Ese es el plazo que fue objeto de ampliación por resolución motivada del TAD de 6 de julio de 2020 (documento 18 del Expediente Administrativo), notificada al actor el 14 de julio de 2020.
Sobre esta base, el artículo 23.1 de la Ley 39/2015 reza:
Dado que se acordó válidamente la ampliación de otros tres meses sobre "el plazo máximo", esta debe contarse desde el 20 de julio y hasta el 20 de octubre de 2020.
La sentencia apelada afirma que la ampliación de plazo debería contarse desde el 19 de julio y no desde el 20 de julio.
Sostiene que eso es lo que resulta del "sentido literal de la norma" y de su "espíritu y finalidad", atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo; y resalta que:
Sin embargo, que la ampliación del plazo se acordara y notificara antes del vencimiento del plazo inicial no supone sino la correcta aplicación de esta potestad de la Administración, acorde con el principio que recoge el artículo 32.3 LPACAP en la ampliación de plazos a favor de los administrados.
Pero esta circunstancia no altera el presupuesto de la ampliación; el plazo máximo de resolución y notificación, que por la aplicación "literal" del artículo 30.5 LPACAP vencía el 20 de julio de 2020.
La interpretación de la sentencia apelada es, con todo respeto, incompatible con el artículo 30.5 LPCAP y lesiona el derecho de la Administración en cuanto al agotamiento de los plazos que la ley le otorga para actuar. Derecho que, como establece el artículo 29 de la misma Ley y razona expresamente la sentencia apelada, se le reconoce en los mismos términos que a los interesados.
Por ello, también es aplicable a la Administración el "espíritu y finalidad" del artículo 30.5 LPCAP que establece el Alto Tribunal en la sentencia que se invoca, pues
A la vista de lo expuesto, en contra de lo resuelto en la sentencia apelada, el dies ad quem del plazo de caducidad es el 20 de octubre de 2020.
SEGUNDO. - La sentencia apelada infringe el artículo 23.1 LPACAP en cuanto a la potestad de la Administración de ampliar motivadamente el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador.
El Fundamento de derecho Tercero de la sentencia apelada considera que los motivos invocados para acordar la ampliación del plazo para resolver
Con todo respeto, no podemos estar de acuerdo con esta conclusión por las razones que sometemos a la consideración de la Ilma. Sala
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que cita la propia demanda, la justificación de la ampliación de plazos debe fundarse en acontecimientos i) ajenos al TAD, ii) excepcionales y iii) directamente relacionados con la ordenada instrucción del procedimiento sancionador.
Por pura lógica, y en contra de lo que afirma la sentencia apelada, el hecho de que fueran dieciséis los expedientados sí afecta a la duración del procedimiento: hay que notificar a dieciséis interesados cada uno de los trámites esenciales, esperar un plazo de alegaciones a partir de la fecha en que cada uno de ellos sea notificado del trámite de audiencia, analizar y resolver todas y cada una de las alegaciones que efectúen y, finalmente, notificar a todos ellos la resolución sancionadora; al menos intentarlo de conformidad con el artículo 40.4 LPACAP sobre el que más adelante nos detendremos.
Pero es que, además, en el presente caso hubo que designar hasta tres instructores del expediente, por el cese de la primera instructora nombrada y por la renuncia del segundo instructor (hecho indiscutiblemente ajeno a la esfera de actuación del TAD). Un cambio de instructor afecta sin duda a la ordenada tramitación del expediente, pues el designado debe familiarizarse con el expediente sobre la marcha, decidir el impulso más adecuado que ha de darse al procedimiento y, finalmente, pronunciarse sobre las alegaciones de los interesados y someter su criterio al TAD. Y en este sentido, cabe añadir, no puede reprocharse al instructor de este expediente una falta de análisis o exhaustividad en su tarea, a la vista de la motivación extensa y minuciosa de la resolución sancionadora.
Finalmente, en cuanto a los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, sin perjuicio de la reanudación de los plazos administrativos, es notorio que esta circunstancia, excepcional donde las haya, afectó desgraciadamente al régimen de trabajo y funcionamiento de todos los órganos administrativos, sin perjuicio de los esfuerzos de todos los empleados públicos por minimizar estas consecuencias.
En definitiva, la ampliación del plazo para resolver por tres meses estuvo suficientemente motivada con base en circunstancias acreditadas y no discutidas, que justifican la aplicación del artículo 23 LPACAP.
TERCERO. - La sentencia apelada infringe el artículo 40.4 de la LPACAP, pues la resolución debe entenderse notificada, a los efectos de tener por cumplida la obligación de resolver, el día 19 de octubre de 2020, cuando consta acreditado el intento de notificación en el domicilio del interesado.
Finalmente, no podemos dejar de señalar, como ya hemos hecho en otros asuntos sustancialmente idénticos al de Autos, que en la interpretación y aplicación del artículo 40.4 LPCAP en el caso que nos ocupa por la sentencia apelada no es de aplicación el criterio contenido en la sentencia de la Sala de 24 de abril de 2019 (recurso de apelación 152/2018).
i) La sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la sentencia de la Sala no recoge la interpretación que se propone del artículo 40.4 LPACAP.
En primer lugar, esta representación discrepa de la interpretación de la doctrina del TS que sostiene la sentencia de la Ilma. Sala
El TS, tanto en la sentencia de 6 de febrero de 2019 que se extracta en la sentencia de la Sala como en otras sobre el mismo debate que nos ocupa (por ejemplo, la de 15 de marzo de 2018 dictada en el recurso de casación 1121/2017), no establece que para aplicar el artículo 40.4 LPACAP, en el caso de una notificación en papel, sea necesario el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42.2 de la misma Ley: que tras un primer intento con resultado de ausente deba repetirse un segundo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, con ciertos requisitos en cuanto al intervalo horario.
Y ello porque el TS no analiza ese objeto de debate, sino si el hecho de que la efectividad de la notificación respecto del interesado o destinatario haya tenido lugar una vez trascurrido el plazo máximo para resolver determina la caducidad del procedimiento, cuando ha habido un
Y el TS no exige que ese "intento" que establece la literalidad de la Ley deba consistir en "los dos intentos" del artículo 42.2; pues en ninguno de sus pronunciamientos ha sido ese el núcleo de la discusión.
ii) La interpretación que se propone es contraria al razonamiento del TS y al espíritu y finalidad del artículo 42.2 LPCAP, en interpretación sistemática con el artículo 40.4.
En primer lugar, carece de sentido que el artículo 40.4 LPCAP se condicione al artículo 42.2, porque lo exigido en el artículo 42.2 se prevé exclusivamente como un requisito de validez de la notificación por anuncio en el BOE; como un presupuesto fáctico para que la notificación se pueda tener por "infructuosa" desde el punto de vista jurídico y se pueda aplicar el artículo 44 LPACAP.
Sin embargo, el TS, en todos sus pronunciamientos sobre esta cuestión, incide precisamente en distinguir entre
Por lo tanto, una previsión como la del artículo 42.2 LPACAP, que se exige exclusivamente de cara a la eficacia del acto de notificación por anuncio en el BOE, para que
De hecho, y lo que es fundamental, el TS desvincula totalmente la cuestión de la caducidad de lo que eventualmente ocurra con la notificación. Dice:
Es decir, aun en el supuesto de que la notificación del acto no sea válida y eficaz respecto del administrado, el intento es suficiente para impedir la caducidad del procedimiento. Aplicada esta tesis al caso de los dos intentos del artículo 42.2. LPACAP: aun cuanto la notificación por anuncio en el BOE no se considerará eficaz, por no concurrir los dos intentos (y, en definitiva, el presupuesto legal que habilita su empleo) el procedimiento no se consideraría caducado.
iii) Finalmente, si en abstracto el razonamiento expuesto determina que no sea exigible el cumplimiento del artículo 42.2 LPCAP en relación con la aplicación del artículo 40.4 de la Ley, las particularidades del caso que nos ocupa justifican por sí solas una solución distinta a la contemplada en la sentencia de la Ilma. Sala ad quemde 24 de abril de 2019 .
Y es que, a diferencia del supuesto de hecho de esa sentencia, en que la notificación en el domicilio resultó infructuosa y se hubo de acudir a la notificación por anuncio en el BOE, en este caso la notificación en el domicilio fue materialmente eficaz, por cuanto el interesado tuvo noticia de la misma mediante el aviso correspondiente y la recogió en la oficina de Correos el 5 de noviembre de 2020.
Es decir, la actividad administrativa encaminada a la notificación del acto sancionador, que se concretó en el intento de 19 de octubre de 2020, cumplió plenamente su finalidad.
Así, teniendo en cuenta la doctrina del Alto Tribunal, que destaca
En definitiva, procede la revocación de la sentencia apelada, pues el TAD cumplió la obligación de notificar la resolución expresa antes del cumplimiento del plazo máximo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2020. No se ha producido la caducidad del procedimiento. >>
Examinado el certificado del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo, en él se hace constar que el destinatario, el señor Roberto, se encontraba ausente en el intento de notificación realizado el día 15 de octubre de 2020 a las 11 horas, así como que se deja aviso en el buzón para pasar a recoger el certificado en la oficina de Correos. Consta igualmente en el certificado que el envió no es retirado por nadie, por lo que el día 5 de noviembre de 2020 es devuelto al órgano remitente.
De lo expuesto resulta por tanto acreditado un solo intento de notificación de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 209/2018, de fecha 13 de octubre de 2020, y no dos como de forma errónea mantiene el Abogado del Estado.
"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. "
Del precepto anterior resulta que a los efectos de enervar la caducidad del procedimiento sancionador, es suficiente el único intento de notificación de la Resolución sancionadora de fecha 13 de octubre de 2020, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2020, y así interpretan la cuestión las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 ( recurso número 2837/2016 ), de 23 de diciembre de 2022 ( recurso número 2970/2021 ) y de 21 de mayo de 2025 ( recurso número 8522/2022 ).
Ahora bien, el plazo inicial para dictar y notificar la resolución sancionadora concluía el día 19 de julio de 2020, acordando el TAD la ampliación del plazo anterior por resolución de 6 de julio de 2020, notificada al recurrente el día 14 de julio de 2020. En virtud de la ampliación anterior, el nuevo plazo para dictar resolución y notificarla al interesado finalizaba el día 20 de octubre de 2020. La Sentencia apelada transcribe el artículo 23 de la Ley 39/2015, y concluye que no concurren los presupuestos para la ampliación del plazo.
El precepto anterior dispone lo siguiente:
"Artículo
1.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. "(las negritas y los subrayados anteriores son nuestros)
Por su parte el artículo 21.5 dice así:
En el expediente administrativo aparece la resolución del TAD por la que se amplía el plazo para resolver el expediente sancionador, acogiendo la propuesta del Instructor, que exponía lo siguiente:
"El presente expediente NUM000- Cuáter fue incoado por el Tribunal Administrativo del Deporte en virtud de acuerdo de incoación de procedimiento sancionador de fecha de 31 de enero de 2020. Desde su incoación, múltiples han sido las vicisitudes que ha atravesado la tramitación del referido procedimiento.
En particular, en sesión de este Tribunal de fecha de 31 de enero de 2020 se nombró Instructor del procedimiento a la vocal Dª Yolanda. Sin embargo, la referida vocal cesó con posterioridad a dicha fecha. En sesión celebrada el 6 de marzo de 2020, este Tribunal acordó el nombramiento del vocal D. Luis Alberto como Instructor, en sustitución de Dª Yolanda. Ello, no obstante, el Tribunal Administrativo del Deporte ha tenido conocimiento de la renuncia presentada por D. Luis Alberto. Por esta razón, se acordó nombrar a quien suscribe Instructor del procedimiento, nombramiento que fue notificado a los interesados en virtud de resolución del secretario del TAD de fecha de 2 de junio de 2020.
A la complejidad derivada de los múltiples cambias de Instructor -motivados por razones no imputables a este Tribunal-, se une el perjuicio irrogado a la celeridad en la tramitación de procedimientos administrativas como consecuencia de los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Ciertamente, la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determinó -por aplicación de la Disposición Adicional Tercera- la suspensión del cómputo de los plazos administrativas, cuyo alzamiento tuvo lugar el pasado 1 de junio de 2020. Asimismo, las medidas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma han provocado la paralización en la tramitación de los procedimientos, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados.
Las múltiples vicisitudes que la tramitación de este procedimiento ha atravesado desde su fecha de incoación, así como el elevado número de interesados personadas en el procedimiento -concretamente, dieciséis-, podría suponer un eventual incumplimiento del plazo máximo para resolver.
Así, a fin de evitar el transcurso del plazo máximo para resolver sin que por este Tribunal se haya dictado resolución que ponga fin al fondo del asunto, este Instructor eleva al órgano competente para la resolución del Expediente solicitud de ampliación del plazo máximo para resolver y notificar por otro plazo idéntico al establecido para la tramitación del procedimiento, esto es, tres meses, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común."
El tenor literal de los artículos 23.1 y 21.5, ambos de la Ley39/2015, de 1 de octubre, determina que la ampliación del plazo para resolver es algo excepcional, requiriendo una justificación cumplida. En concreto se habla de un número tal de personas afectadas o de solicitudes formuladas que impidan dictar resolución en plazo. En cualquier caso, la ampliación del plazo para resolver se condiciona a una previa habilitación de medios personales y materiales que resulte insuficiente.
La Sentencia apelada descarta que concurran los presupuestos para la ampliación del plazo, explicando que la única diligencia instructora fue la unión de determinados documentos de los que ya disponía el TAD, al haber sido objeto de un procedimiento anterior, y por otra parte considera que, aunque los expedientados fueran 16 personas, ello no debía suponer retraso alguno.
En primer término, el hecho de ser 16 los expedientados no debe implicar retraso, pues las notificaciones para alegar y el plazo para hacerlo pueden ser simultáneas, requiriendo tan solo habilitar los suficientes medios materiales y personales. Tan solo implicaría alguna tardanza el análisis de lo alegado, pero no la suficiente para justificar la ampliación del plazo para resolver, que hay que reiterar que se trata de algo excepcional.
En cuanto al hecho de ser tres los instructores, tampoco estimamos que sea una circunstancia que justifique la ampliación del plazo, pues los hechos que se reprochan a los expedientados son iguales para todos y carecen de complejidad, y de otra parte es incuestionable que los actos de instrucción son mínimos.
En estas circunstancias, no puede considerarse que las conclusiones de la Sentencia apelada sean erróneas en cuanto a los hechos o carezcan de fundamento jurídico, por lo que se estima conforme a Derecho la conclusión sobre la improcedencia de ampliar el plazo de resolución del expediente sancionador.
Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
<< PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) nº 209/2018 quáter, de 13 de octubre de 2020 por la que se sanciona al recurrente con dos meses de inhabilitación en su condición de Presidente de la Federación Riojana de Fútbol.
El demandante fundamenta su recurso en la caducidad del procedimiento ya que la resolución sancionadora nunca fue notificada personalmente. Aduce asimismo la nulidad del procedimiento que le produce indefensión material porque no se le ha notificado el acuerdo de inicio del procedimiento. Añade que la ampliación del plazo para resolver no está justificada y que la primera notificación del expediente se produce en un momento en el que la infracción ya habría prescrito.
Alega además que la conducta sancionada no implica la comisión de infracción permanente, así como la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte. Entiende que existe una falta de prueba de los hechos sancionados y una infracción de la normativa de la sanción impuesta.
La Abogada del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opone al recurso que existe una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que produce los efectos de cosa juzgada positiva en este recurso. Asimismo, niega la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción por tratarse de una conducta permanente.
Alega, por otra parte, que no cabe disociar la condición de Presidente de la Federación territorial y la de miembro de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de Ámbito Autonómico de la RFEF, pues esta se atribuye al demandante por razón del cargo de Presidente de la Federación riojana que ostenta y que, en consecuencia, tiene el deber de neutralidad.
Añade existe prueba suficiente de los hechos sancionados y que consta el requerimiento de 3 de mayo de 2007 de la Comisión Electoral de la RFEF, al actor y a los demás sancionados, para que retirasen su firma de la carta, que no fue atendido por ninguno de ellos.
SEGUNDO. En punto a la caducidad del procedimiento sancionador alegada por el recurrente, tan sólo se intentó notificar una vez de forma personal la resolución sancionadora sin que consten los motivos por los que no hizo un segundo intento de notificación personal, tal y como establece el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 cuando dispone:
" 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".
Por lo tanto, el expediente sancionador habría excedido del tiempo máximo para resolver y ha de entenderse caducados pendientes de analizar lo que sigue.
TERCERO. El artículo 23 de la repetida Ley 39/2015 dispone:
"Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno."
Los motivos alegados por la Administración para prorrogar el plazo para resolver no son estimados ya que exclusivamente se trataba de analizar una carta de todos los presidentes federativos en apoyo de uno de los candidatos a las elecciones de la Federación española, lo que supondría, a juicio de la Administración, una infracción del deber de neutralidad.
Sólo se ha practicado como única diligencia instructora la unión de determinados documentos, que ya obraban en el Tribunal al haber sido objeto de un pronunciamiento anterior.
El hecho de que fueran dieciséis los expedientados no supone retraso alguno, por lo que la ampliación del plazo para resolver no puede ser tenida en cuente para enervar los efectos de la caducidad.
Todo ello conduce a la estimación del recurso interpuesto por la caducidad del procedimiento sancionador, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de recurso. >>
<< PRIMERO. - La sentencia apelada fija incorrectamente el dies ad quem del cómputo del plazo para resolver e infringe el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Como recoge la resolución sancionadora y alegamos en la contestación a la demanda, el diez ad quem del plazo de caducidad es el 16 de octubre de 2020. Así lo reconoce el propio demandante y así consta expresamente en la página 7.
Frente a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, conviene señalar que no es cierto que tuviera lugar un único intento de notificación, sino dos. Así, tal y como consta en Autos, al estar ausente el demandante, se le dejó aviso en el buzón y finalmente este recogió la notificación en la oficina de Correos el 5 de noviembre.
No está de más mencionar, como argumento a mayor abundamiento, lo inverosímil del "ausente en reparto" si se tiene en cuenta que la notificación del acto en cuestión se realiza en una sede institucional, esto es, en la Federación Territorial (Anexo 1, Documento 56 del expediente), no en un domicilio particular.
No hay controversia entre las partes en que el plazo máximo de resolución vencía inicialmente el 19 de julio de 2020, domingo, teniendo en cuenta la suspensión establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el cómputo en días, tal y como establece para estos supuestos la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cfr. STS de 21 de enero de 2016, rec.2917/2013).
El artículo 30.5 de la Ley 39/2015, precepto general aplicable a todos los plazos, incluido el que nos ocupa, señala:
Por lo tanto, el TAD contaba como plazo inicial para resolver y notificar hasta el primer día hábil siguiente al 19 de julio, que era el 20 de julio de 2020. Ese es el plazo que fue objeto de ampliación por resolución motivada del TAD de 6 de julio de 2020 (documento 18 del Expediente Administrativo), notificada al actor el 14 de julio de 2020.
Sobre esta base, el artículo 23.1 de la Ley 39/2015 reza:
Dado que se acordó válidamente la ampliación de otros tres meses sobre "el plazo máximo", esta debe contarse desde el 20 de julio y hasta el 20 de octubre de 2020.
La sentencia apelada afirma que la ampliación de plazo debería contarse desde el 19 de julio y no desde el 20 de julio.
Sostiene que eso es lo que resulta del "sentido literal de la norma" y de su "espíritu y finalidad", atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo; y resalta que:
Sin embargo, que la ampliación del plazo se acordara y notificara antes del vencimiento del plazo inicial no supone sino la correcta aplicación de esta potestad de la Administración, acorde con el principio que recoge el artículo 32.3 LPACAP en la ampliación de plazos a favor de los administrados.
Pero esta circunstancia no altera el presupuesto de la ampliación; el plazo máximo de resolución y notificación, que por la aplicación "literal" del artículo 30.5 LPACAP vencía el 20 de julio de 2020.
La interpretación de la sentencia apelada es, con todo respeto, incompatible con el artículo 30.5 LPCAP y lesiona el derecho de la Administración en cuanto al agotamiento de los plazos que la ley le otorga para actuar. Derecho que, como establece el artículo 29 de la misma Ley y razona expresamente la sentencia apelada, se le reconoce en los mismos términos que a los interesados.
Por ello, también es aplicable a la Administración el "espíritu y finalidad" del artículo 30.5 LPCAP que establece el Alto Tribunal en la sentencia que se invoca, pues
A la vista de lo expuesto, en contra de lo resuelto en la sentencia apelada, el dies ad quem del plazo de caducidad es el 20 de octubre de 2020.
SEGUNDO. - La sentencia apelada infringe el artículo 23.1 LPACAP en cuanto a la potestad de la Administración de ampliar motivadamente el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador.
El Fundamento de derecho Tercero de la sentencia apelada considera que los motivos invocados para acordar la ampliación del plazo para resolver
Con todo respeto, no podemos estar de acuerdo con esta conclusión por las razones que sometemos a la consideración de la Ilma. Sala
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que cita la propia demanda, la justificación de la ampliación de plazos debe fundarse en acontecimientos i) ajenos al TAD, ii) excepcionales y iii) directamente relacionados con la ordenada instrucción del procedimiento sancionador.
Por pura lógica, y en contra de lo que afirma la sentencia apelada, el hecho de que fueran dieciséis los expedientados sí afecta a la duración del procedimiento: hay que notificar a dieciséis interesados cada uno de los trámites esenciales, esperar un plazo de alegaciones a partir de la fecha en que cada uno de ellos sea notificado del trámite de audiencia, analizar y resolver todas y cada una de las alegaciones que efectúen y, finalmente, notificar a todos ellos la resolución sancionadora; al menos intentarlo de conformidad con el artículo 40.4 LPACAP sobre el que más adelante nos detendremos.
Pero es que, además, en el presente caso hubo que designar hasta tres instructores del expediente, por el cese de la primera instructora nombrada y por la renuncia del segundo instructor (hecho indiscutiblemente ajeno a la esfera de actuación del TAD). Un cambio de instructor afecta sin duda a la ordenada tramitación del expediente, pues el designado debe familiarizarse con el expediente sobre la marcha, decidir el impulso más adecuado que ha de darse al procedimiento y, finalmente, pronunciarse sobre las alegaciones de los interesados y someter su criterio al TAD. Y en este sentido, cabe añadir, no puede reprocharse al instructor de este expediente una falta de análisis o exhaustividad en su tarea, a la vista de la motivación extensa y minuciosa de la resolución sancionadora.
Finalmente, en cuanto a los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, sin perjuicio de la reanudación de los plazos administrativos, es notorio que esta circunstancia, excepcional donde las haya, afectó desgraciadamente al régimen de trabajo y funcionamiento de todos los órganos administrativos, sin perjuicio de los esfuerzos de todos los empleados públicos por minimizar estas consecuencias.
En definitiva, la ampliación del plazo para resolver por tres meses estuvo suficientemente motivada con base en circunstancias acreditadas y no discutidas, que justifican la aplicación del artículo 23 LPACAP.
TERCERO. - La sentencia apelada infringe el artículo 40.4 de la LPACAP, pues la resolución debe entenderse notificada, a los efectos de tener por cumplida la obligación de resolver, el día 19 de octubre de 2020, cuando consta acreditado el intento de notificación en el domicilio del interesado.
Finalmente, no podemos dejar de señalar, como ya hemos hecho en otros asuntos sustancialmente idénticos al de Autos, que en la interpretación y aplicación del artículo 40.4 LPCAP en el caso que nos ocupa por la sentencia apelada no es de aplicación el criterio contenido en la sentencia de la Sala de 24 de abril de 2019 (recurso de apelación 152/2018).
i) La sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la sentencia de la Sala no recoge la interpretación que se propone del artículo 40.4 LPACAP.
En primer lugar, esta representación discrepa de la interpretación de la doctrina del TS que sostiene la sentencia de la Ilma. Sala
El TS, tanto en la sentencia de 6 de febrero de 2019 que se extracta en la sentencia de la Sala como en otras sobre el mismo debate que nos ocupa (por ejemplo, la de 15 de marzo de 2018 dictada en el recurso de casación 1121/2017), no establece que para aplicar el artículo 40.4 LPACAP, en el caso de una notificación en papel, sea necesario el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42.2 de la misma Ley: que tras un primer intento con resultado de ausente deba repetirse un segundo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, con ciertos requisitos en cuanto al intervalo horario.
Y ello porque el TS no analiza ese objeto de debate, sino si el hecho de que la efectividad de la notificación respecto del interesado o destinatario haya tenido lugar una vez trascurrido el plazo máximo para resolver determina la caducidad del procedimiento, cuando ha habido un
Y el TS no exige que ese "intento" que establece la literalidad de la Ley deba consistir en "los dos intentos" del artículo 42.2; pues en ninguno de sus pronunciamientos ha sido ese el núcleo de la discusión.
ii) La interpretación que se propone es contraria al razonamiento del TS y al espíritu y finalidad del artículo 42.2 LPCAP, en interpretación sistemática con el artículo 40.4.
En primer lugar, carece de sentido que el artículo 40.4 LPCAP se condicione al artículo 42.2, porque lo exigido en el artículo 42.2 se prevé exclusivamente como un requisito de validez de la notificación por anuncio en el BOE; como un presupuesto fáctico para que la notificación se pueda tener por "infructuosa" desde el punto de vista jurídico y se pueda aplicar el artículo 44 LPACAP.
Sin embargo, el TS, en todos sus pronunciamientos sobre esta cuestión, incide precisamente en distinguir entre
Por lo tanto, una previsión como la del artículo 42.2 LPACAP, que se exige exclusivamente de cara a la eficacia del acto de notificación por anuncio en el BOE, para que
De hecho, y lo que es fundamental, el TS desvincula totalmente la cuestión de la caducidad de lo que eventualmente ocurra con la notificación. Dice:
Es decir, aun en el supuesto de que la notificación del acto no sea válida y eficaz respecto del administrado, el intento es suficiente para impedir la caducidad del procedimiento. Aplicada esta tesis al caso de los dos intentos del artículo 42.2. LPACAP: aun cuanto la notificación por anuncio en el BOE no se considerará eficaz, por no concurrir los dos intentos (y, en definitiva, el presupuesto legal que habilita su empleo) el procedimiento no se consideraría caducado.
iii) Finalmente, si en abstracto el razonamiento expuesto determina que no sea exigible el cumplimiento del artículo 42.2 LPCAP en relación con la aplicación del artículo 40.4 de la Ley, las particularidades del caso que nos ocupa justifican por sí solas una solución distinta a la contemplada en la sentencia de la Ilma. Sala ad quemde 24 de abril de 2019 .
Y es que, a diferencia del supuesto de hecho de esa sentencia, en que la notificación en el domicilio resultó infructuosa y se hubo de acudir a la notificación por anuncio en el BOE, en este caso la notificación en el domicilio fue materialmente eficaz, por cuanto el interesado tuvo noticia de la misma mediante el aviso correspondiente y la recogió en la oficina de Correos el 5 de noviembre de 2020.
Es decir, la actividad administrativa encaminada a la notificación del acto sancionador, que se concretó en el intento de 19 de octubre de 2020, cumplió plenamente su finalidad.
Así, teniendo en cuenta la doctrina del Alto Tribunal, que destaca
En definitiva, procede la revocación de la sentencia apelada, pues el TAD cumplió la obligación de notificar la resolución expresa antes del cumplimiento del plazo máximo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2020. No se ha producido la caducidad del procedimiento. >>
Examinado el certificado del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo, en él se hace constar que el destinatario, el señor Roberto, se encontraba ausente en el intento de notificación realizado el día 15 de octubre de 2020 a las 11 horas, así como que se deja aviso en el buzón para pasar a recoger el certificado en la oficina de Correos. Consta igualmente en el certificado que el envió no es retirado por nadie, por lo que el día 5 de noviembre de 2020 es devuelto al órgano remitente.
De lo expuesto resulta por tanto acreditado un solo intento de notificación de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 209/2018, de fecha 13 de octubre de 2020, y no dos como de forma errónea mantiene el Abogado del Estado.
"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. "
Del precepto anterior resulta que a los efectos de enervar la caducidad del procedimiento sancionador, es suficiente el único intento de notificación de la Resolución sancionadora de fecha 13 de octubre de 2020, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2020, y así interpretan la cuestión las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 ( recurso número 2837/2016 ), de 23 de diciembre de 2022 ( recurso número 2970/2021 ) y de 21 de mayo de 2025 ( recurso número 8522/2022 ).
Ahora bien, el plazo inicial para dictar y notificar la resolución sancionadora concluía el día 19 de julio de 2020, acordando el TAD la ampliación del plazo anterior por resolución de 6 de julio de 2020, notificada al recurrente el día 14 de julio de 2020. En virtud de la ampliación anterior, el nuevo plazo para dictar resolución y notificarla al interesado finalizaba el día 20 de octubre de 2020. La Sentencia apelada transcribe el artículo 23 de la Ley 39/2015, y concluye que no concurren los presupuestos para la ampliación del plazo.
El precepto anterior dispone lo siguiente:
"Artículo
1.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. "(las negritas y los subrayados anteriores son nuestros)
Por su parte el artículo 21.5 dice así:
En el expediente administrativo aparece la resolución del TAD por la que se amplía el plazo para resolver el expediente sancionador, acogiendo la propuesta del Instructor, que exponía lo siguiente:
"El presente expediente NUM000- Cuáter fue incoado por el Tribunal Administrativo del Deporte en virtud de acuerdo de incoación de procedimiento sancionador de fecha de 31 de enero de 2020. Desde su incoación, múltiples han sido las vicisitudes que ha atravesado la tramitación del referido procedimiento.
En particular, en sesión de este Tribunal de fecha de 31 de enero de 2020 se nombró Instructor del procedimiento a la vocal Dª Yolanda. Sin embargo, la referida vocal cesó con posterioridad a dicha fecha. En sesión celebrada el 6 de marzo de 2020, este Tribunal acordó el nombramiento del vocal D. Luis Alberto como Instructor, en sustitución de Dª Yolanda. Ello, no obstante, el Tribunal Administrativo del Deporte ha tenido conocimiento de la renuncia presentada por D. Luis Alberto. Por esta razón, se acordó nombrar a quien suscribe Instructor del procedimiento, nombramiento que fue notificado a los interesados en virtud de resolución del secretario del TAD de fecha de 2 de junio de 2020.
A la complejidad derivada de los múltiples cambias de Instructor -motivados por razones no imputables a este Tribunal-, se une el perjuicio irrogado a la celeridad en la tramitación de procedimientos administrativas como consecuencia de los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Ciertamente, la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determinó -por aplicación de la Disposición Adicional Tercera- la suspensión del cómputo de los plazos administrativas, cuyo alzamiento tuvo lugar el pasado 1 de junio de 2020. Asimismo, las medidas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma han provocado la paralización en la tramitación de los procedimientos, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados.
Las múltiples vicisitudes que la tramitación de este procedimiento ha atravesado desde su fecha de incoación, así como el elevado número de interesados personadas en el procedimiento -concretamente, dieciséis-, podría suponer un eventual incumplimiento del plazo máximo para resolver.
Así, a fin de evitar el transcurso del plazo máximo para resolver sin que por este Tribunal se haya dictado resolución que ponga fin al fondo del asunto, este Instructor eleva al órgano competente para la resolución del Expediente solicitud de ampliación del plazo máximo para resolver y notificar por otro plazo idéntico al establecido para la tramitación del procedimiento, esto es, tres meses, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común."
El tenor literal de los artículos 23.1 y 21.5, ambos de la Ley39/2015, de 1 de octubre, determina que la ampliación del plazo para resolver es algo excepcional, requiriendo una justificación cumplida. En concreto se habla de un número tal de personas afectadas o de solicitudes formuladas que impidan dictar resolución en plazo. En cualquier caso, la ampliación del plazo para resolver se condiciona a una previa habilitación de medios personales y materiales que resulte insuficiente.
La Sentencia apelada descarta que concurran los presupuestos para la ampliación del plazo, explicando que la única diligencia instructora fue la unión de determinados documentos de los que ya disponía el TAD, al haber sido objeto de un procedimiento anterior, y por otra parte considera que, aunque los expedientados fueran 16 personas, ello no debía suponer retraso alguno.
En primer término, el hecho de ser 16 los expedientados no debe implicar retraso, pues las notificaciones para alegar y el plazo para hacerlo pueden ser simultáneas, requiriendo tan solo habilitar los suficientes medios materiales y personales. Tan solo implicaría alguna tardanza el análisis de lo alegado, pero no la suficiente para justificar la ampliación del plazo para resolver, que hay que reiterar que se trata de algo excepcional.
En cuanto al hecho de ser tres los instructores, tampoco estimamos que sea una circunstancia que justifique la ampliación del plazo, pues los hechos que se reprochan a los expedientados son iguales para todos y carecen de complejidad, y de otra parte es incuestionable que los actos de instrucción son mínimos.
En estas circunstancias, no puede considerarse que las conclusiones de la Sentencia apelada sean erróneas en cuanto a los hechos o carezcan de fundamento jurídico, por lo que se estima conforme a Derecho la conclusión sobre la improcedencia de ampliar el plazo de resolución del expediente sancionador.
Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
<< PRIMERO. Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) nº 209/2018 quáter, de 13 de octubre de 2020 por la que se sanciona al recurrente con dos meses de inhabilitación en su condición de Presidente de la Federación Riojana de Fútbol.
El demandante fundamenta su recurso en la caducidad del procedimiento ya que la resolución sancionadora nunca fue notificada personalmente. Aduce asimismo la nulidad del procedimiento que le produce indefensión material porque no se le ha notificado el acuerdo de inicio del procedimiento. Añade que la ampliación del plazo para resolver no está justificada y que la primera notificación del expediente se produce en un momento en el que la infracción ya habría prescrito.
Alega además que la conducta sancionada no implica la comisión de infracción permanente, así como la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Deporte. Entiende que existe una falta de prueba de los hechos sancionados y una infracción de la normativa de la sanción impuesta.
La Abogada del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opone al recurso que existe una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que produce los efectos de cosa juzgada positiva en este recurso. Asimismo, niega la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción por tratarse de una conducta permanente.
Alega, por otra parte, que no cabe disociar la condición de Presidente de la Federación territorial y la de miembro de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de Ámbito Autonómico de la RFEF, pues esta se atribuye al demandante por razón del cargo de Presidente de la Federación riojana que ostenta y que, en consecuencia, tiene el deber de neutralidad.
Añade existe prueba suficiente de los hechos sancionados y que consta el requerimiento de 3 de mayo de 2007 de la Comisión Electoral de la RFEF, al actor y a los demás sancionados, para que retirasen su firma de la carta, que no fue atendido por ninguno de ellos.
SEGUNDO. En punto a la caducidad del procedimiento sancionador alegada por el recurrente, tan sólo se intentó notificar una vez de forma personal la resolución sancionadora sin que consten los motivos por los que no hizo un segundo intento de notificación personal, tal y como establece el artículo 42.2 de la Ley 39/2015 cuando dispone:
" 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".
Por lo tanto, el expediente sancionador habría excedido del tiempo máximo para resolver y ha de entenderse caducados pendientes de analizar lo que sigue.
TERCERO. El artículo 23 de la repetida Ley 39/2015 dispone:
"Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno."
Los motivos alegados por la Administración para prorrogar el plazo para resolver no son estimados ya que exclusivamente se trataba de analizar una carta de todos los presidentes federativos en apoyo de uno de los candidatos a las elecciones de la Federación española, lo que supondría, a juicio de la Administración, una infracción del deber de neutralidad.
Sólo se ha practicado como única diligencia instructora la unión de determinados documentos, que ya obraban en el Tribunal al haber sido objeto de un pronunciamiento anterior.
El hecho de que fueran dieciséis los expedientados no supone retraso alguno, por lo que la ampliación del plazo para resolver no puede ser tenida en cuente para enervar los efectos de la caducidad.
Todo ello conduce a la estimación del recurso interpuesto por la caducidad del procedimiento sancionador, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de recurso. >>
<< PRIMERO. - La sentencia apelada fija incorrectamente el dies ad quem del cómputo del plazo para resolver e infringe el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Como recoge la resolución sancionadora y alegamos en la contestación a la demanda, el diez ad quem del plazo de caducidad es el 16 de octubre de 2020. Así lo reconoce el propio demandante y así consta expresamente en la página 7.
Frente a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, conviene señalar que no es cierto que tuviera lugar un único intento de notificación, sino dos. Así, tal y como consta en Autos, al estar ausente el demandante, se le dejó aviso en el buzón y finalmente este recogió la notificación en la oficina de Correos el 5 de noviembre.
No está de más mencionar, como argumento a mayor abundamiento, lo inverosímil del "ausente en reparto" si se tiene en cuenta que la notificación del acto en cuestión se realiza en una sede institucional, esto es, en la Federación Territorial (Anexo 1, Documento 56 del expediente), no en un domicilio particular.
No hay controversia entre las partes en que el plazo máximo de resolución vencía inicialmente el 19 de julio de 2020, domingo, teniendo en cuenta la suspensión establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el cómputo en días, tal y como establece para estos supuestos la Sala Tercera del Tribunal Supremo (cfr. STS de 21 de enero de 2016, rec.2917/2013).
El artículo 30.5 de la Ley 39/2015, precepto general aplicable a todos los plazos, incluido el que nos ocupa, señala:
Por lo tanto, el TAD contaba como plazo inicial para resolver y notificar hasta el primer día hábil siguiente al 19 de julio, que era el 20 de julio de 2020. Ese es el plazo que fue objeto de ampliación por resolución motivada del TAD de 6 de julio de 2020 (documento 18 del Expediente Administrativo), notificada al actor el 14 de julio de 2020.
Sobre esta base, el artículo 23.1 de la Ley 39/2015 reza:
Dado que se acordó válidamente la ampliación de otros tres meses sobre "el plazo máximo", esta debe contarse desde el 20 de julio y hasta el 20 de octubre de 2020.
La sentencia apelada afirma que la ampliación de plazo debería contarse desde el 19 de julio y no desde el 20 de julio.
Sostiene que eso es lo que resulta del "sentido literal de la norma" y de su "espíritu y finalidad", atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo; y resalta que:
Sin embargo, que la ampliación del plazo se acordara y notificara antes del vencimiento del plazo inicial no supone sino la correcta aplicación de esta potestad de la Administración, acorde con el principio que recoge el artículo 32.3 LPACAP en la ampliación de plazos a favor de los administrados.
Pero esta circunstancia no altera el presupuesto de la ampliación; el plazo máximo de resolución y notificación, que por la aplicación "literal" del artículo 30.5 LPACAP vencía el 20 de julio de 2020.
La interpretación de la sentencia apelada es, con todo respeto, incompatible con el artículo 30.5 LPCAP y lesiona el derecho de la Administración en cuanto al agotamiento de los plazos que la ley le otorga para actuar. Derecho que, como establece el artículo 29 de la misma Ley y razona expresamente la sentencia apelada, se le reconoce en los mismos términos que a los interesados.
Por ello, también es aplicable a la Administración el "espíritu y finalidad" del artículo 30.5 LPCAP que establece el Alto Tribunal en la sentencia que se invoca, pues
A la vista de lo expuesto, en contra de lo resuelto en la sentencia apelada, el dies ad quem del plazo de caducidad es el 20 de octubre de 2020.
SEGUNDO. - La sentencia apelada infringe el artículo 23.1 LPACAP en cuanto a la potestad de la Administración de ampliar motivadamente el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador.
El Fundamento de derecho Tercero de la sentencia apelada considera que los motivos invocados para acordar la ampliación del plazo para resolver
Con todo respeto, no podemos estar de acuerdo con esta conclusión por las razones que sometemos a la consideración de la Ilma. Sala
Con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo que cita la propia demanda, la justificación de la ampliación de plazos debe fundarse en acontecimientos i) ajenos al TAD, ii) excepcionales y iii) directamente relacionados con la ordenada instrucción del procedimiento sancionador.
Por pura lógica, y en contra de lo que afirma la sentencia apelada, el hecho de que fueran dieciséis los expedientados sí afecta a la duración del procedimiento: hay que notificar a dieciséis interesados cada uno de los trámites esenciales, esperar un plazo de alegaciones a partir de la fecha en que cada uno de ellos sea notificado del trámite de audiencia, analizar y resolver todas y cada una de las alegaciones que efectúen y, finalmente, notificar a todos ellos la resolución sancionadora; al menos intentarlo de conformidad con el artículo 40.4 LPACAP sobre el que más adelante nos detendremos.
Pero es que, además, en el presente caso hubo que designar hasta tres instructores del expediente, por el cese de la primera instructora nombrada y por la renuncia del segundo instructor (hecho indiscutiblemente ajeno a la esfera de actuación del TAD). Un cambio de instructor afecta sin duda a la ordenada tramitación del expediente, pues el designado debe familiarizarse con el expediente sobre la marcha, decidir el impulso más adecuado que ha de darse al procedimiento y, finalmente, pronunciarse sobre las alegaciones de los interesados y someter su criterio al TAD. Y en este sentido, cabe añadir, no puede reprocharse al instructor de este expediente una falta de análisis o exhaustividad en su tarea, a la vista de la motivación extensa y minuciosa de la resolución sancionadora.
Finalmente, en cuanto a los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, sin perjuicio de la reanudación de los plazos administrativos, es notorio que esta circunstancia, excepcional donde las haya, afectó desgraciadamente al régimen de trabajo y funcionamiento de todos los órganos administrativos, sin perjuicio de los esfuerzos de todos los empleados públicos por minimizar estas consecuencias.
En definitiva, la ampliación del plazo para resolver por tres meses estuvo suficientemente motivada con base en circunstancias acreditadas y no discutidas, que justifican la aplicación del artículo 23 LPACAP.
TERCERO. - La sentencia apelada infringe el artículo 40.4 de la LPACAP, pues la resolución debe entenderse notificada, a los efectos de tener por cumplida la obligación de resolver, el día 19 de octubre de 2020, cuando consta acreditado el intento de notificación en el domicilio del interesado.
Finalmente, no podemos dejar de señalar, como ya hemos hecho en otros asuntos sustancialmente idénticos al de Autos, que en la interpretación y aplicación del artículo 40.4 LPCAP en el caso que nos ocupa por la sentencia apelada no es de aplicación el criterio contenido en la sentencia de la Sala de 24 de abril de 2019 (recurso de apelación 152/2018).
i) La sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la sentencia de la Sala no recoge la interpretación que se propone del artículo 40.4 LPACAP.
En primer lugar, esta representación discrepa de la interpretación de la doctrina del TS que sostiene la sentencia de la Ilma. Sala
El TS, tanto en la sentencia de 6 de febrero de 2019 que se extracta en la sentencia de la Sala como en otras sobre el mismo debate que nos ocupa (por ejemplo, la de 15 de marzo de 2018 dictada en el recurso de casación 1121/2017), no establece que para aplicar el artículo 40.4 LPACAP, en el caso de una notificación en papel, sea necesario el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42.2 de la misma Ley: que tras un primer intento con resultado de ausente deba repetirse un segundo intento en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, con ciertos requisitos en cuanto al intervalo horario.
Y ello porque el TS no analiza ese objeto de debate, sino si el hecho de que la efectividad de la notificación respecto del interesado o destinatario haya tenido lugar una vez trascurrido el plazo máximo para resolver determina la caducidad del procedimiento, cuando ha habido un
Y el TS no exige que ese "intento" que establece la literalidad de la Ley deba consistir en "los dos intentos" del artículo 42.2; pues en ninguno de sus pronunciamientos ha sido ese el núcleo de la discusión.
ii) La interpretación que se propone es contraria al razonamiento del TS y al espíritu y finalidad del artículo 42.2 LPCAP, en interpretación sistemática con el artículo 40.4.
En primer lugar, carece de sentido que el artículo 40.4 LPCAP se condicione al artículo 42.2, porque lo exigido en el artículo 42.2 se prevé exclusivamente como un requisito de validez de la notificación por anuncio en el BOE; como un presupuesto fáctico para que la notificación se pueda tener por "infructuosa" desde el punto de vista jurídico y se pueda aplicar el artículo 44 LPACAP.
Sin embargo, el TS, en todos sus pronunciamientos sobre esta cuestión, incide precisamente en distinguir entre
Por lo tanto, una previsión como la del artículo 42.2 LPACAP, que se exige exclusivamente de cara a la eficacia del acto de notificación por anuncio en el BOE, para que
De hecho, y lo que es fundamental, el TS desvincula totalmente la cuestión de la caducidad de lo que eventualmente ocurra con la notificación. Dice:
Es decir, aun en el supuesto de que la notificación del acto no sea válida y eficaz respecto del administrado, el intento es suficiente para impedir la caducidad del procedimiento. Aplicada esta tesis al caso de los dos intentos del artículo 42.2. LPACAP: aun cuanto la notificación por anuncio en el BOE no se considerará eficaz, por no concurrir los dos intentos (y, en definitiva, el presupuesto legal que habilita su empleo) el procedimiento no se consideraría caducado.
iii) Finalmente, si en abstracto el razonamiento expuesto determina que no sea exigible el cumplimiento del artículo 42.2 LPCAP en relación con la aplicación del artículo 40.4 de la Ley, las particularidades del caso que nos ocupa justifican por sí solas una solución distinta a la contemplada en la sentencia de la Ilma. Sala ad quemde 24 de abril de 2019 .
Y es que, a diferencia del supuesto de hecho de esa sentencia, en que la notificación en el domicilio resultó infructuosa y se hubo de acudir a la notificación por anuncio en el BOE, en este caso la notificación en el domicilio fue materialmente eficaz, por cuanto el interesado tuvo noticia de la misma mediante el aviso correspondiente y la recogió en la oficina de Correos el 5 de noviembre de 2020.
Es decir, la actividad administrativa encaminada a la notificación del acto sancionador, que se concretó en el intento de 19 de octubre de 2020, cumplió plenamente su finalidad.
Así, teniendo en cuenta la doctrina del Alto Tribunal, que destaca
En definitiva, procede la revocación de la sentencia apelada, pues el TAD cumplió la obligación de notificar la resolución expresa antes del cumplimiento del plazo máximo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2020. No se ha producido la caducidad del procedimiento. >>
Examinado el certificado del Servicio de Correos que consta en el expediente administrativo, en él se hace constar que el destinatario, el señor Roberto, se encontraba ausente en el intento de notificación realizado el día 15 de octubre de 2020 a las 11 horas, así como que se deja aviso en el buzón para pasar a recoger el certificado en la oficina de Correos. Consta igualmente en el certificado que el envió no es retirado por nadie, por lo que el día 5 de noviembre de 2020 es devuelto al órgano remitente.
De lo expuesto resulta por tanto acreditado un solo intento de notificación de la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 209/2018, de fecha 13 de octubre de 2020, y no dos como de forma errónea mantiene el Abogado del Estado.
"4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. "
Del precepto anterior resulta que a los efectos de enervar la caducidad del procedimiento sancionador, es suficiente el único intento de notificación de la Resolución sancionadora de fecha 13 de octubre de 2020, que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2020, y así interpretan la cuestión las Sentencias de la Sección 4ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2019 ( recurso número 2837/2016 ), de 23 de diciembre de 2022 ( recurso número 2970/2021 ) y de 21 de mayo de 2025 ( recurso número 8522/2022 ).
Ahora bien, el plazo inicial para dictar y notificar la resolución sancionadora concluía el día 19 de julio de 2020, acordando el TAD la ampliación del plazo anterior por resolución de 6 de julio de 2020, notificada al recurrente el día 14 de julio de 2020. En virtud de la ampliación anterior, el nuevo plazo para dictar resolución y notificarla al interesado finalizaba el día 20 de octubre de 2020. La Sentencia apelada transcribe el artículo 23 de la Ley 39/2015, y concluye que no concurren los presupuestos para la ampliación del plazo.
El precepto anterior dispone lo siguiente:
"Artículo
1.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno. "(las negritas y los subrayados anteriores son nuestros)
Por su parte el artículo 21.5 dice así:
En el expediente administrativo aparece la resolución del TAD por la que se amplía el plazo para resolver el expediente sancionador, acogiendo la propuesta del Instructor, que exponía lo siguiente:
"El presente expediente NUM000- Cuáter fue incoado por el Tribunal Administrativo del Deporte en virtud de acuerdo de incoación de procedimiento sancionador de fecha de 31 de enero de 2020. Desde su incoación, múltiples han sido las vicisitudes que ha atravesado la tramitación del referido procedimiento.
En particular, en sesión de este Tribunal de fecha de 31 de enero de 2020 se nombró Instructor del procedimiento a la vocal Dª Yolanda. Sin embargo, la referida vocal cesó con posterioridad a dicha fecha. En sesión celebrada el 6 de marzo de 2020, este Tribunal acordó el nombramiento del vocal D. Luis Alberto como Instructor, en sustitución de Dª Yolanda. Ello, no obstante, el Tribunal Administrativo del Deporte ha tenido conocimiento de la renuncia presentada por D. Luis Alberto. Por esta razón, se acordó nombrar a quien suscribe Instructor del procedimiento, nombramiento que fue notificado a los interesados en virtud de resolución del secretario del TAD de fecha de 2 de junio de 2020.
A la complejidad derivada de los múltiples cambias de Instructor -motivados por razones no imputables a este Tribunal-, se une el perjuicio irrogado a la celeridad en la tramitación de procedimientos administrativas como consecuencia de los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Ciertamente, la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, determinó -por aplicación de la Disposición Adicional Tercera- la suspensión del cómputo de los plazos administrativas, cuyo alzamiento tuvo lugar el pasado 1 de junio de 2020. Asimismo, las medidas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma han provocado la paralización en la tramitación de los procedimientos, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados.
Las múltiples vicisitudes que la tramitación de este procedimiento ha atravesado desde su fecha de incoación, así como el elevado número de interesados personadas en el procedimiento -concretamente, dieciséis-, podría suponer un eventual incumplimiento del plazo máximo para resolver.
Así, a fin de evitar el transcurso del plazo máximo para resolver sin que por este Tribunal se haya dictado resolución que ponga fin al fondo del asunto, este Instructor eleva al órgano competente para la resolución del Expediente solicitud de ampliación del plazo máximo para resolver y notificar por otro plazo idéntico al establecido para la tramitación del procedimiento, esto es, tres meses, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común."
El tenor literal de los artículos 23.1 y 21.5, ambos de la Ley39/2015, de 1 de octubre, determina que la ampliación del plazo para resolver es algo excepcional, requiriendo una justificación cumplida. En concreto se habla de un número tal de personas afectadas o de solicitudes formuladas que impidan dictar resolución en plazo. En cualquier caso, la ampliación del plazo para resolver se condiciona a una previa habilitación de medios personales y materiales que resulte insuficiente.
La Sentencia apelada descarta que concurran los presupuestos para la ampliación del plazo, explicando que la única diligencia instructora fue la unión de determinados documentos de los que ya disponía el TAD, al haber sido objeto de un procedimiento anterior, y por otra parte considera que, aunque los expedientados fueran 16 personas, ello no debía suponer retraso alguno.
En primer término, el hecho de ser 16 los expedientados no debe implicar retraso, pues las notificaciones para alegar y el plazo para hacerlo pueden ser simultáneas, requiriendo tan solo habilitar los suficientes medios materiales y personales. Tan solo implicaría alguna tardanza el análisis de lo alegado, pero no la suficiente para justificar la ampliación del plazo para resolver, que hay que reiterar que se trata de algo excepcional.
En cuanto al hecho de ser tres los instructores, tampoco estimamos que sea una circunstancia que justifique la ampliación del plazo, pues los hechos que se reprochan a los expedientados son iguales para todos y carecen de complejidad, y de otra parte es incuestionable que los actos de instrucción son mínimos.
En estas circunstancias, no puede considerarse que las conclusiones de la Sentencia apelada sean erróneas en cuanto a los hechos o carezcan de fundamento jurídico, por lo que se estima conforme a Derecho la conclusión sobre la improcedencia de ampliar el plazo de resolución del expediente sancionador.
Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

