Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1358/2022 de 10 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062025100195

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1893

Núm. Roj: SAN 1893:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001358/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11920/2022

Demandante: D. Baltasar

Procurador: D. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1358/2022, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de D. Baltasar, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de septiembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de septiembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Baltasar, nacional de Marruecos.

SEGUNDO.-Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" Declare la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, y de no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega la concesión del asilo solicitado reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo, y dado la concurrencia de medios que deben ser estudiados en profundidad, se admita el asilo solicitado, en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en la propuesta desestimatoria, que se convierten en Fundamentos Jurídicos.

Subsidiariamente, se conceda una protección parcial del Art 4 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) a la solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, para que pueda acogerse al permiso de trabajo solicitado".

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Una vez contestada la demanda, mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2024, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y una vez evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2025 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de septiembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Baltasar, nacional de Marruecos.

SEGUNDO:El examen de las actuaciones revela que el recurrente formalizó su solicitud de protección internacional el 16 de abril de 2021 en la Jefatura Superior de Policía de Ceuta, exponiendo D. Baltasar como razones de su solicitud de protección internacional que:

"una vez atrapado en Ceuta por el cierre de la frontera y ante la imposibilidad de volver a su país, su intención es acceder a la Península para así poder encontrar trabajo. Que tiene familia por parte de su mujer (cuñado), una en Madrid y dos en Alicante. Que tiene intención de reunirse con ellos, sobre todo prefiere ir a Madrid. Que tiene contacto con ellos por vía telefónica. Que tiene que mantener a su familia en Marruecos y que sobre todo tiene que enviar dinero para comprar comida y medicinas para su hija discapacitada.

En Marruecos no tenía trabajo y nunca ha trabajado. Se considera como una persona pobre. Que tiene familia y tiene que trabajar para mantener a su familia que se encuentra en Marruecos. Que tiene una hija con una discapacidad desde su nacimiento y que no tiene ninguna ayuda por parte de las autoridades gubernamentales.

Que no volvería en ningún caso a Marruecos.

Entró en España por la frontera a pie con su pasaporte regular de DIRECCION000. Le gustaría trabajar en la construcción.

En su país no es perseguido y nunca ha tenido ningún problema con la justicia. Ha pedido ayuda al gobierno marroquí pero nunca ha recibido ayuda por parte de este. Que manifiesta que esta niña tiene una discapacidad porque desde su nacimiento se pudo cometer una negligencia médica por parte de las autoridades sanitarias.

Que quiere darles un futuro mejor a sus hijos."

La resolución recurrida deniega la protección internacional solicitada por el actor porque los motivos invocados no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009.

Conforme a estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.

En el relato no se describe una persecución que fundamente un temor en el sentido del art. 6 ni un agente de persecución en el sentido del artículo 13 de la Ley 12/2019.

Destaca que ACNUR no aprecia necesidad de protección internacional.

Por todo ello, se entiende "que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de30de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado."

Rechaza también el reconocimiento del derecho a la protección subsidiaria porque del relato de la persona solicitante "no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen."

TERCERO:En la demanda, el recurrente dice que solicita se declare la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos, y de no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega la concesión del asilo solicitado reconociendo la condición de refugiado y el derecho de asilo, y dado la concurrencia de medios que deben ser estudiados en profundidad, se admita el asilo solicitado, en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en la propuesta desestimatoria, que se convierten en Fundamentos Jurídicos.

Subsidiariamente, se conceda una protección parcial del Art 4 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) a la solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, para que pueda acogerse al permiso de trabajo solicitado.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque la persecución a la que se refiere el recurrente se basa en hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de las recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.

QUINTO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13 de la Ley a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En el presente caso, el relato del recurrente no refleja una persecución por alguno de los motivos comprendidos en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009 y en la demanda no cuestiona las razones que expone la resolución recurrida.

Tampoco explica razón alguna que justifique la nulidad que pretende

Por lo que no procede otorgar el asilo.

SEXTO:En cuanto a la protección subsidiaria, tal derecho, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua.

Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

En el presente caso, el recurrente no ofrece razón o argumento alguno que encaje dentro de los supuestos que permiten el otorgamiento de la protección subsidiaria y no puede afirmarse en relación al apartado b) que exista una situación de tortura o los tratos inhumanos o degradantes en Marruecos ni tampoco del c) del art. 10 que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Marruecos.

Tampoco invoca el recurrente ninguna circunstancia que refleje una situación de vulnerabilidad pues la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias se basa en las mismas razones que justifican su solicitud de protección internacional.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón, en nombre y representación de D. Baltasar, nacional de Marruecos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de septiembre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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