Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-A través del presente proceso se impugna por la Universitat Politécnica de Catalunya (en adelante UPC) el acuerdo de 4 de julio de 2019 del Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación que desestimó el recurso de reposición frente a la resolución del reintegro de 14 de marzo de 2013 de la ayuda PCT4101002006403, por importe de 365.961,67 euros.
Como antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio debemos destacar algunos antecedentes:
1.- Por Orden Ministerial ECU138512005 de 9 de mayo de se 1 aprobaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas para proyectos realizados en Parques Científico y Tecnológicos; publicándose el 28 de abril de 2006, la resolución de 11 de abril de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades de Investigación, por la que se convoca la concesión de ayudas del Plan Nacional de I+D+I (2004-2007) para proyectos de I+D realizados en parques científicos y tecnológicos
2.- Por acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2006 se le concedió a la entidad UPC un anticipo reembolsable por importe de 5.410.748,20 euros al devolver en un periodo de 15 años, que incluían 3 años de carencia para la realización, entre otros, el siguiente subproyecto: Pa-310100-2008-003 por importe de 97.008,70 euros.
3.- El 8 de junio de 2011, la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial dictó acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.
4.- El 7 de febrero de 2012, la Directora General de Innovación y Competitividad dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida, con revocación parcial del anticipo reembolsable.
5.- El 16 de marzo di 2012 la UPC presenta recurso de reposición contra la resolución de reintegro de 7 de febrero de 2012.
6.- El 13 de abril de 2012 la Directora General de Innovación y Competitividad dictó resolución de terminación del procedimiento por declaración de caducidad.
7.- El 31 de Julio de 2012, la Directora General de Transferencia de Tecnología y Desarrollo Empresarial dictó acuerdo de Inicio del procedimiento de reintegro.
8.- El 14 de marzo de 2013, la Directora General de Innovación y Competitividad dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida, con revocación parcial del anticipo reembolsable para todos los subproyectos por importe de 271.618,25 euros, y los intereses de demore desde el momento del pago de la ayuda al dictado de la resolución por el importe total de 365.961,67 euros. En la que afectaba al proyecto «Adecuación de una Plataforma Oceanográfica de Investigación»el capital principal del reintegro ascendía a 18.904,94 euros y los intereses de demora a 6.547,67 euros.
9.- La actora interpuso, el 19 de julio de 2013, recurso de reposición que fue resuelto por la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo, notificada a la UPC el 12 de septiembre de 2019.
10.- Con la interposición de este recurso pidió la suspensión de la ejecutividad del reintegro que fue concedida por silencio positivo.
SEGUNDO.-La UCP en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución impugnada y del reintegro por la caducidad del procedimiento. En síntesis, afirma que La Agencia Estatal de Investigación tardó más de seis años en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro, cuya ejecutividad se encontraba en suspenso. Entre la interposición del recurso de reposición el 19 de julio de 2013 y la notificación del acuerdo desestimatorio el 12 de septiembre de 2019, transcurrieron mas de seis años. Hace referencia al carácter de ingreso público del reintegro y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción en materia tributaria, y las diferencias entre la determinación y recaudación la deuda.
Constatamos que las circunstancias del presente recurso son análogas a las que concurrían en el resuelto por esta Sala por sentencia de 12 de enero de 2024, recurso 2469/2019. Decíamos en esa ocasión, a la que nos remitimos íntegramente que «[D]icha interrupción determinaba que el tiempo transcurrido hasta entonces no pudiera computarse a efectos de computar el plazo de prescripción y, de la misma forma, que dicho plazo se reiniciara en ese mismo momento con la consecuencia de que, transcurridos cuatro años desde la interposición del recurso de reposición sin que se hubiera dictado la resolución o producida una nueva interrupción, el derecho de la Administración a exigir el reintegro habría prescrito.
Y es esto precisamente lo que, a juicio de la Sala, sucedió, pues no se resolvió el recurso, ni se llevó a cabo tampoco actuación alguna que pudiera producir nuevamente la interrupción de la prescripción, hasta el 7 de julio de 2019 en que el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición en lo relativo al proyecto "UNIDAD DE ALORIZACIÓN DE TECNOLOGÍA EN EL PARQUE UPC", con número PCT- 310100-2006-5 (recurso RA.429.2018.AE).
El hecho de que se hubiera acordado la suspensión de la ejecutividad del reintegro no tiene ninguna eficacia a los efectos que aquí se examinan por cuanto, ni la Ley 38/2003 prevé tal consecuencia, es decir, que se paralice el plazo de prescripción por la suspensión de la ejecutividad de la obligación de reintegro, ni de los pronunciamientos judiciales que invoca el Abogado del Estado se deduce otra cosa.
En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2001 (JUR 2002/40844) se refiere a un supuesto distinto, en el que las actuaciones administrativas quedaron en suspenso por la incoación de un procedimiento penal. En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo 28 de enero de 2010 (RJ 201/3200), es lo cierto que la posición que mantiene al respecto nuestra jurisprudencia es la reflejada en la sentencia de 12 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 136/2009 , en la que se hacen las consideraciones siguientes:
"Sobre la cuestión de la eficacia interruptiva de la prescripción con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, la doctrina de esta Sala no ha sido plenamente unitaria: es cierto que algunas sentencias recientes (18 de Julio de 2011; Rec. 6103/2008 ; 5 de Julio de 2010; Rec. 725/2005 ) entendían que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción para su exigencia, así como que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad, y que, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. La sentencia dictada en el recurso 4956/2008 (de fecha 18 de Junio de 2012 ) afirmó que:
"el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, privan a la Administración de su derecho o de su potestad para fijar la deuda tributaria, conduciendo a la extinción de la deuda tributaria liquidada de forma automática, cabiendo sólo evitar tal automatismo con la interrupción o la suspensión del plazo correspondiente, en la forma legalmente prevista".
Sin embargo, es necesario ahora insistir en la doctrina ya dictada por esta Sala en las sentencias que pasamos a mencionar y cuya aplicación obligará a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina y a la anulación de las liquidaciones impugnadas por haber transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años entre la fecha de presentación del escrito de alegaciones en la reclamación económico administrativa y la notificación de la resolución:
Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2005 (Rec. 7077/2000 ) que afirma como "Sobre la base del indicado relato fáctico (del que resultaba que la denegación de prueba en el TEAR se había acordado en Enero del año 1989 y la resolución se había dictado en Abril de 1994 y notificado en Mayo de ese año), que es obligado seguir en casación, no puede ser acogido el primero de los referidos motivos de casación. Pues, en efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 25 de junio de 1987 , que procede aplicar la prescripción que se consuma o produce por paralización o transcurso de los plazos prescriptivos en la vía administrativa, incluso aun cuando estuviera suspendida la ejecución del acto inicialmente impugnado.
En definitiva, frente a cualquier acto administrativo que confirme el acto recurrido dictado tras el transcurso del correspondiente plazo establecido para la prescripción, por causa imputable a la Administración, puede oponerse la prescripción tanto del derecho de la Administración a liquidar como de la acción a exigir el pago de la correspondiente deuda tributaria liquidada. Esto es, perteneciendo a la esfera de la facultad es de la Administración (en este caso acreedora, pero también cuando se trata de la Administración local, según la misma jurisprudencia) revisar el acto antes de que se consume el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica, reconocido por el artículo 9.3 CE , confiar el instituto cuestionado a la voluntad de una de las partes de la relación jurídica tributaria. O dicho en otros términos, la moderna jurisprudencia admite la prescripción por la paralización, por plazo superior al establecido, del procedimiento económico-administrativo, tanto en la vía de primera instancia como en la alzada (Cfr. SSTS 9 de noviembre de 1998 , 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , 15 de marzo de 2000 , 19 de febrero de 2001 , y 5 de marzo de 2001 , entre otras muchas).
Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006 (Rec. 955/2001) que afirma que "Esta Sala Tercera ha mantenido una doctrina constante y consolidada, entre otras, en sus sentencias de 7 de abril y 6 de octubre de 1.989 , 9 de mayo y 23 de octubre de 1.990 , 18 de diciembre de 1.991 , 18 de marzo , 21 de octubre y 30 de noviembre de 1.992 , de 14 de febrero de 1.997 y 21 de julio de 2000 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico- Administrativos por más de cinco años, produce la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria .(...) En definitiva, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el escrito de alegaciones, presentado en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas, interrumpe la prescripción, con más razón que el mero y simple escrito de interposición, pues es en aquél donde el recurrente manifiesta su pretensión y expone sus fundamentos jurídicos; es decir donde realmente rompe el silencio y exterioriza, con efectos jurídicos, su oposición a la obligación tributaria que se le exige".
Sentencia de fecha 14 de Junio de 2006 (Rec. 5170/2001 ) que en relación a la no producción de efectos suspensivos de las reclamaciones económico administrativas afirmó contundentemente que: "Esta Sala ha mantenido una doctrina consolidada y constante en sentencias, entre otras, de 7 de Abril y 6 de Octubre de 1989 , 9 de Mayo y 23 de Octubre de 1990 , 18 de Diciembre de 1991 , 18 de Marzo , 21 de Octubre y 30 de Noviembre de 1992 y de 8 de Febrero de 2002 , consistente en que la inactividad de los Tribunales Económico- Administrativos por más de cinco años (actualmente cuatro), produce la prescripción del derecho a determina la deuda tributaria. En los supuestos en que se obtiene la suspensión este Tribunal declaró, en sentencia de 18 de Marzo de 1992 , que la suspensión del acto administrativo que regulaba el art. 81 del Reglamento de 1981 no afectaba al plazo de prescripción, porque se trataba de una moratoria que el acreedor concedía al deudor, mientras que se revisaba la conformidad a Derecho de la deuda exigida, y que perteneciendo a la esfera de facultades del acreedor revisar el acto antes de que se consumase el plazo de prescripción, atentaría al principio de seguridad jurídica confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de prescripción. La misma solución ha de resultar aplicable en caso de impugnación de la liquidación e ingreso, pues la interposición de la reclamación implica la disconformidad del sujeto pasivo con el acto impugnado, a pesar de satisfacer el tributo, cuyo pago resulta obligado para evitar la acción ejecutiva de la Administración. Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa con respecto al que obtiene la suspensión de la deuda."
Este criterio viene siendo mantenido por este Tribunal desde sentencias aún anteriores a las señaladas, insistiendo en que la paralización de la reclamación económico administrativa ante el TEAR produce el efecto prescriptivo aún en el caso de que se hubiera alcanzado la suspensión; así podemos citar también la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (Rec. 7357/96 ) cuando afirma que: " Perteneciendo a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor (el Tribunal Económico Administrativo, en este caso) revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica (que garantiza la Constitución -ex artículo 9.3 - y que constituye el fundamento de esta modalidad de adquisición o pérdida de los derechos) el confiar al proceder de una de las partes la existencia o inexistencia de la prescripción.
De ahí que, como se ha dejado expuesto, esta Sala entienda que, habiendo estado paralizada la reclamación económico administrativa promovida ante el TEAR de Cataluña, por causas no imputables a la entidad recurrente, durante más de cinco años, haya de estimarse prescrito el derecho de la Hacienda Local a cobrar la deuda tributaria liquidada..." [...]».
En esa ocasión como en la presente, la injustificada paralización e inactividad para resolver el recurso de reposición durante más de seis años, conlleva la caducidad del procedimiento para la determinación del reintegro. En este caso, se produjo con creces la caducidad del procedimiento de reintegro, y conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4 segundo párrafo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, «[S]i transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo. [...]».Como el plazo de prescripción se fija en cuatro años por el articulo 39.1 de la citada Ley, este lapso temporal fue superado sobradamente entre la presentación del recurso de reposición y su resolución, sin que conste ningún acto con eficacia interruptiva, ni por la Administración ni por la actora.
TERCERO.-Lo dicho nos lleva a la estimación el presente recurso sin que resulte necesario entrar a conocer otros motivos, con expresa condena en costa a la Administración de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.