Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2366/2021 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062025100077
Núm. Ecli: ES:AN:2025:691
Núm. Roj: SAN 691:2025
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2366/21, Interpuesto por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la
Antecedentes
Fundamentos
El 4 de mayo de 2018, la Agencia Estatal de Investigación, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado, notificándose a la interesada el 15 de mayo siguiente.
El 13 de septiembre de 2018 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose un defecto de justificación de la subvención por importe de 43.426,97 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia fue la siguiente:
La resolución ahora impugnada rechazó el motivo de impugnación que invocaba la prescripción del derecho de reintegro "de las anualidades 2007, 2008 y 2009", al haber trascurrido más de 4 años desde la fecha de "justificación de dichas anualidades (31 de diciembre de 2007, 16 de abril de 2009 y 24 de febrero de 2010)", y el 7 de julio de 2014, fecha de notificación del requerimiento subsanación, argumentando lo siguiente:
Por lo demás resolvía que no procedía admitir las alegaciones contenidas en el recurso de reposición en las que la recurrente manifestaba su desacuerdo con la retirada de determinados gastos, en concepto de viajes, de gastos personales de los investigadores (cuotas de sociedades), así como como de software generalista; y con la cuantía que deben reintegrar al entender que la cifra es errónea, teniendo en cuenta los gastos e importes rechazados, ni los nuevos documentos presentados, por no haber sido realizadas ni presentados en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.párrafo segundo in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por lo que se refiere al presente caso, en el plazo otorgado tras notificación del Acuerdo de inicio, sin que esta conclusión se vea enervada por el hecho de que las correspondientes notificaciones de efectuaran en formato papel y no por medios telemáticos , por cuanto que la notificación se realizó y llego a conocimiento de la Universidad.
Por otro lado, discute el rechazo de los gastos de licencia de software por importe de 5.839,71 euros. Aduce que la Resolución de reintegro se fundamenta en que " solo son elegibles los gastos que sean necesarios para la ejecución del proyecto y dentro del periodo del mismo, por lo que sólo se valida un importe por concepto de un periodo de vigencia", pero que, sin embargo, se trata de un gasto elegible al 100% con independencia de la validez de la licencia: según el artículo decimotercero de la Convocatoria "Los costes susceptibles de ayuda para las entidades beneficiarias que trabajen a costes marginales se especifican en el apartado decimotercero de la orden de bases reguladoras" y decimotercero de la Orden de Bases "Costes de ejecución: costes debidamente justificados tales como los de adquisición de pequeños equipamientos científico-técnicos, material bibliográfico, material fungible, viajes, dietas, etc., así como los costes de utilización de servicios generales de apoyo a la investigación, de grandes instalaciones científicas y de buques oceanográficos". Que, en ningún momento de la Orden de Bases, en la Convocatoria ni en las instrucciones se informa de que dicho gasto es "no elegible", por lo que cabe como gasto dentro de "costes debidamente justificados tales como los de adquisición de pequeños equipamientos científico-técnicos, material bibliográfico, material fungible, viajes, dietas, etc.".
Se añade que dichos gastos han quedado debidamente justificados. Que la ayuda al Proyecto se ha realizado bajo la modalidad de costes marginales, por lo que todo el gasto del material inventariable, incluido el software y sus licencias es elegible al 100% (al igual que, por ejemplo, un equipo informático) siempre y cuando el gasto se realizar en el período de ejecución del proyecto (que fue el caso) y fueran necesarios para la ejecución del proyecto (dicha necesidad se justificó en las alegaciones presentadas al Acuerdo de Inicio). Por ello, considera que debe quedar excluido del importe total de reintegro la cantidad de e 5.839,71 euros, más los intereses correspondientes.
En cuanto a los gastos de viajes, se explica en la demanda que se trata de un gasto elegible según el artículo decimotercero de la Convocatoria, "los costes susceptibles de ayuda para las entidades beneficiarias que trabajen a costes marginales se especifican en el apartado decimotercero de la orden de bases reguladoras" y decimotercero de la Orden de Bases "Costes de ejecución: costes debidamente justificados tales como los de adquisición de pequeños equipamientos científico-técnicos, material bibliográfico, material fungible, viajes, dietas, etc., así como los costes de utilización de servicios generales de apoyo a la investigación, de grandes instalaciones científicas y de buques oceanográficos". Que en las instrucciones de justificación simplemente se indicaba: "Viajes y dietas: deberán corresponder a personal con dedicación al proyecto, y su justificación se realizará mediante copia de los billetes correspondientes al medio de transporte utilizado y de las liquidaciones que por indemnización de alojamiento y otros gastos, hayan suscrito las personas desplazadas". Que los gastos de viajes han sido rechazados debido a que "excedían del importe de las dietas que indica el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio", aunque nunca se informó a la entidad beneficiaria de la obligatoriedad de aplicar como normativa para dietas el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, ni en la Orden de Bases, ni en la Convocatoria ni en las instrucciones de justificación económica.
Se expone, además, que la Universidad Carlos III realiza un control y aprobación de cada gasto individual a través de la revisión y aprobación de las Comisiones de Viajes, por lo que todos los viajes realizados para poder cumplir con los objetivos científico-técnicos del proyecto SEJ2007-64500 tienen aprobación en cuanto a las limitaciones de dietas de alojamiento y manutención por parte de la Universidad Carlos III de Madrid y que en las Normas básicas de gestión de la Universidad Carlos III de Madrid se establece lo siguiente:
Y, por lo que se refiere a la existencia de un error aritmético en el cálculo de la cantidad a reintegrar, se argumenta que en la Carta de Pago se indica que el total a ingresar asciende a 53.445,82 euros. Que el desglose de esta cantidad es el siguiente:
1680 - Reint. O.C. Subvenciones cerrados 35.426,41 €
139101 - Intereses de demora subvenciones 18.016,41 €
Que la primera de las cantidades (35.426,41 €) se corresponde a la suma de los costes directos e indirectos, siendo los importes los siguientes:
Pero que, sin embargo, atendiendo al Anexo I de la Resolución del Procedimiento de Reintegro, en el que se detallan cada uno de los conceptos retirados, con indicación del importe presentado y el importe rechazado, la suma total de los costes directos no es la misma que consta en la Carta de Pago. Así, las cifras son las siguientes:
Que, por lo tanto, siendo los costes directos rechazados de 17.624,05 €, los costes indirectos ascienden a un total de 5.184,04 euros, por lo que la cantidad a devolver ascendería a 22.808,09 € y no 35.426 € como consta en la Carta de Pago
Por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro sostiene que, tratándose de ayudas cofinanciadas con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el régimen jurídico aplicable a este tipo de subvención es el señalado en el artículo 6 de la LGS, a cuyo tenor:
"1-
Así las cosas, sostiene que
Recuerda que el artículo 3.1 del Reglamento (CE, Euraton) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades señala que
Así las cosas, en estos casos, a juicio del Abogado del Estado, el plazo de prescripción ha de computarse desde la finalización del proyecto subvencionado de forma plurianual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2 de la LGS y las disposiciones de la Convocatoria, con lo que el periodo para reintegro no puede iniciarse hasta la última justificación.
Por todo ello concluye que, habida cuenta del carácter plurianual de la ayuda que nos ocupa, el plazo de prescripción no puede iniciarse con anterioridad al 1 de marzo de 2011 y que, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción por la notificación del requerimiento de subsanación el 14 de julio de 2014, ha de concluirse que el reintegro no está prescrito.
Por lo que respecta al gasto de material no validado, recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 118 de la LPAC (antiguo art.112)
Por lo demás, rechaza la existencia del error material que se denuncia en la demanda.
A estos efectos cumple manifestar con carácter previo que, aun cuando la convocatoria establecía la posibilidad de que los proyectos pudieran estar cofinanciados con Fondos FEDER, en el caso examinado no ha quedado acreditado que el proyecto de investigación- referencia SEJ2007-65169-, denominado "MARKET STRUCTURE MARKET FRICTIONS AND HOUSEHOLD SAVING ANDA LABOR SUPPLY DECISIONS hubiera sido financiado con fondos FEDER, constando, sin embargo en el folio105 del expediente administrativo, en el que se detallan los datos individuales del proyecto y, en concreto, en el apartado desglose de la cuantía concedida por fuente de financiación: "Subvención PGE".
Así las cosas, la normativa que resulta de aplicación es la Ley General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo y no la normativa comunitaria.
Como ya hemos consignado, la ayuda sobre la que versa la controversia se concedió de acuerdo con la Orden ECI/4073/2004, de 30 de Noviembre de 2004, (BOE de 11/12/2004) por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional de I+D+I 2004-2007 y la Resolución de 29 de Septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se hacía pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE 11 de octubre.
La resolución de concesión estableció las siguientes condiciones a cumplir con cargo al beneficiario de la ayuda:
Pago: El pago de la primera anualidad se tramitará con motivo de la presente Resolución de concesión. El pago de las anualidades siguientes estará condicionado a la presentación de los correspondientes informes de seguimiento (científico-técnicos y económicos) y a la valoración positiva de los mismos. El pago de las anualidades posteriores estará condicionado a las disponibilidades presupuestarias.
Justificación: La justificación del empleo de las ayudas concedidas (esto es, que el gasto ha sido efectivamente realizado, desembolsado y aplicado al fin para el que se concedió la ayuda) se realizará de acuerdo con lo establecido artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el apartado decimoquinto de la Resolución de convocatoria.
Emisión de informes: Hay dos tipos de informes de seguimiento: los científico-técnicos, que dan cuenta del estado de avance del proyecto en relación con sus objetivos y los económicos, que recogen las inversiones y gastos efectivamente realizados y pagados relativos al proyecto. Estos dos documentos se remitirán conjuntamente antes del 31 de marzo de cada año y contendrán la información relativa al periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año anterior. El informe final se presentará en el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de ejecución aprobado para la acción incentivada.
Documentación justificativa: Los documentos acreditativos de que la actuación subvencionada ha sido efectivamente ejecutada, así como los informes reseñados en el apartado Decimoquinto de la Resolución de convocatoria, deberán ser cumplimentados siguiendo las instrucciones de justificación que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación y Ciencia (www.mec.es), a través de los medios en ella indicados.
Dichas disposiciones son fiel trasunto de las establecidas en la Resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE de 11 de octubre) que dispone en el punto decimoquinto la forma en la que debe realizarse el pago y la justificación de las diferentes anualidades, en los siguientes términos:
En el expediente consta acreditado que la UPC presentó las siguientes justificaciones:
El Ministerio realizó un Requerimiento de subsanación con fecha 7 de julio de 2014 (notificado a la Universidad Carlos III de Madrid el 8 de julio de 2014) por lo que se interrumpió el plazo de los gastos realizados en las anualidades 2010 y 2011 (DOCUMENTO Nº21 del expediente administrativo).
Sin embargo, en el caso de los gastos de las anualidades 2007, 2008 y 2009 había prescrito el plazo para reconocer o liquidar el reintegro por haber transcurrido un plazo superior a 4 años.
Frente a los argumentos que presenta la Administración acerca del
En otros supuestos semejantes hemos hecho estas mismas consideraciones, recordando a su vez los precedentes de la Sala y la Jurisprudencia que en esta materia ha establecido el Tribunal Supremo. Cabe citar el recurso de casación para unificación de Doctrina 162/2016, en el que el Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1994/2016 de 27 Julio 2016, Rec. 162/2016, ECLI: ES:TS :2016:3918, FD 4º) razona:
Pues bien, realizada esta precisión debemos resolver si es posible efectuar nuevas alegaciones y/o subsanar, con ocasión de la interposición de un recurso de reposición, la falta de presentación de los documentos.
Para ello conviene recordar que el artículo 118.párrafo segundo in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a cercenar esta posibilidad al disponer que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho y, además, descarta de forma expresa la posibilidad de solicitar con ocasión de la interposición de un recurso administrativo la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.
Dicho lo anterior, interesa poner de manifiesto que para los procedimientos tributarios la admisión de documentos en vía de recurso de reposición, e incluso en el seno de la reclamación económica administrativa, es la regla general, de acuerdo con la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, de 10 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3091/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:3091) y de 19 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 976/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:976), con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.
No obstante, no hemos encontrado ninguna pronunciamiento de la Sala 3º del Tribunal Supremo que aplique esta doctrina a los procedimientos de reintegro de subvenciones como el que aquí nos ocupa y, por tanto, la regla general ha de ser la contenida en el citado artículo 118 párrafo segundo in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiéndose únicamente y como excepción a dicha regla, admitir y entrar a examinar los documentos aportados con el recurso administrativo en los siguientes supuestos:
(i) Cuando se haya acreditado que los documentos aportados con los recursos administrativos no pudieron ser aportados en el plazo fijado en la Convocatoria por causa no imputable al interesado;
(ii) Cuando se trate de documentos respecto de los que la Administración no haya concedido el trámite de subsanación del artículo 68 de la Ley 39/2015, siendo susceptible del mismo y,
(iii) Cuando con la prueba aportada se pretenda acreditar el error material evidente padecido por la Administración en la Resolución recurrida o aclarar o matizar algún dato ya aportado e indebidamente valorado.
Pues bien, en el caso examinado no nos encontramos en ninguno de los supuestos referidos.
En consecuencia, debemos convenir con la resolución recurrida en que resultaban extemporáneas las alegaciones contenidas en el recurso de reposición en las que la recurrente manifestaba su desacuerdo con la retirada de determinados gastos, en concepto de viajes, de gastos personales de los investigadores (cuotas de sociedades), así como como de software generalista; y con la cuantía que deben reintegrar al entender que la cifra es errónea, teniendo en cuenta los gastos e importes rechazados, así como la aportación de nuevos documentos, sin que esta conclusión se vea enervada por el hecho de que las correspondientes notificaciones de efectuaran en formato papel y no por medios telemáticos , por cuanto que la notificación se realizó y llego a conocimiento de la Universidad, computándose los plazos correspondientes desde ese momento.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

