Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062025100066
Núm. Ecli: ES:AN:2025:676
Núm. Roj: SAN 676:2025
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de apelación 2/2022 contra la sentencia de 21 de octubre de 2024, dictada en procedimiento ordinario 8/2021, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, siendo apelante la entidad
Ha comparecido como parte apelada la Administracion General del Estado representada por el abogado del Estado.
Antecedentes
Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación la entidad Investigación y Desarrollo Castilla y León S.L. representada por la procuradora doña Isabel Soberón García De Enterría. Tras ser admitido por el Juzgado se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de 15 días, formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación.
Fundamentos
El origen de la contienda parte de la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a la ciencia y tecnología en la línea instrumental de articulación e internacionalización del sistema, enmarcada en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, Orden CIN 699/2011, de 23 de marzo de 2011, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas del año 2011 (BOE de 31 de marzo de 2011) para la concesión de las correspondientes al subprograma INNPACTO.
Por resolución de fecha 20 de diciembre de 2010 se concedió la ayuda para la realización del proyecto «ANÁLISIS OLFATIVO DEL CÁNCER HUMANO IN VIVO E IN VITRO», y en la que constaba como coordinador a ILÍA SISTEMAS S.L., dotada con la financiación para la anualidad examinada de subvención 122.968,00 euros; y préstamo 489.991,15 euros.
El préstamo disponía de plazo de amortización de 11 años, de los que 3 tenían una carencia y a un tipo de interés del 0%.
De la totalidad de la ayuda concedida, a IDECAL, con CIF B47456926, se le asignó una en forma de préstamo por importe 114.608,15 euros.
El 18 de octubre de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe por el remanente no justificado. La entidad beneficiaria presentó escrito de alegaciones, que fueron desestimadas.
El 5 de abril de 2019 el Director de la Agencia Estatal de Investigación dictó resolución de reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente por importe de 114.608,15 euros, así como de los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha del acuerdo.
La entidad ha procedido a reintegrar el 23 de mayo de 2019.
El 20 de mayo de 2019 se dictó la resolución fue notificada a la actora frente a la que presentó recurso de reposición.
Contra su desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.
También alegó la empresa ante el Juzgado que no se le podían imputar los incumplimientos de otros socios del proyecto en el momento de justificación cuando la actora sí había cumplido. No obstante, la sentencia afirma que
Por último, la sentencia descartó que las eventuales discrepancias entre la incoación del acuerdo de reintegro y su resolución le hubiera generado indefensión; rechazando, finalmente cualquier atisbo de falta de motivación.
En esta misma línea, la STS de 16 de noviembre de 1993, apelación 11021/1090, se dijo que la mera repetición de lo aducido en primera instancia por parte del apelante, y la carencia de nuevas y serias alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pudiera adolecer la resolución dictada por el Tribunal «a quo», eran por sí solas motivo bastante para desestimar tal recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente, y no adolezca de vicios susceptibles de ser estimados de oficio
Puntualizó la STS de 18 de junio de 1996, recurso 10810/1991, que con ocasión del recurso de apelación
Aunque se formule en último lugar en el recurso de apelación, comenzaremos por dar respuesta estas cuestiones traídas como nuevas. Dice la apelante que se infringe el artículo 39.1 de la LGS y la jurisprudencia porque se había prescrito el derecho para exigir el reintegro teniendo en cuanta y en relación al plazo máximo de la fase de verificación, tras la adecuada justificación de la subvención.
Parece olvidar la actora que la ayuda fue concedida, en parte, con fondos FEDER. Como ya precisara la STS de 12 de octubre de 2014, recurso 2089/2011, el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos, es el de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea. Conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Regla que se extiende a los procedimientos de concesión y de control de las estas subvenciones, de modo que también en terreno procedimental se dispone el carácter supletorio del derecho local cuando estamos frente a ayudas financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo cuando, como ocurre en este caso, la ayuda esté financiada o cofinanciada con fondos FEDER, son de aplicación preferente las normas comunitarias y de manera supletoria, en lo que no se opongan, la legislación doméstica o lo que es lo mismo la Ley 38/2003 de subvenciones.
Bajo la premisa de este marco normativo, en primer lugar, en el artículo 60 b) del Reglamento 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006, se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260)1999, y se recogen las funciones de la Autoridad en la Gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. La Autoridad de Gestión es la encargada de comprobar que se han llevado a cabo las actividades objeto de cofinanciación FEDER y que se ha efectuado el gasto declarado por los beneficiarios, una vez se han certificado gastos por parte del Organismo Intermedio. A este último se refiere el artículo 1 del Reglamento, y se define como todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiados que ejecuten las operaciones.
En España, la Autoridad de Gestión es la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Organismo Intermedio recae sobre la Dirección General de Investigación Científica y Técnica.
En el apartado 16.1 del Reglamento (CE) 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999, se establece que los Estados miembros velarán por que la validación del gasto por los responsables del control pueda efectuarse en un plazo de tres meses.
El artículo 17 del Reglamento (CE) 1080/2006 regula este procedimiento de control y verificación
En todo el procedimiento, una vez la Autoridad de Auditoría termina sus controles, la Autoridad de Certificación, designada por el Estado miembro es la que se encarga de elaborar y remitir a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gastos y solicitudes de pago. En última instancia y constatados los incumplimientos, corresponde a los Estados iniciar los procedimientos de reintegro que sus respectivos ordenamientos jurídicos hayan previsto frente a los beneficiarios de las ayudas.
Como apunta la resolución impugnada el artículo 42.4 de la LGS fija un plazo máximo para resolver y notificaría resolución del procedimiento de reintegro de 12 meses a contar de la fecha del momento en que se acuerda su inicio y no cabe incluir dentro de procedimiento de reintegro, como pretende la actora los trámites de control y verificación de los Reglamentos comunitarios, y concretamente los informes de verificación del artículo 13 elaborados por el Organismo Intermedio, que no da inicio al procedimiento de recuperación o de reintegro. Constituyen etapas de control previo respecto de las ayudas concedidas.
La apelante obvia estos extremos que desvirtúan los hitos temporales en los que sustenta su alegato de prescripción.
La actora en todo momento, como revela sus escritos de alegaciones frente el procedimiento de reintegro, tuvo conocimiento de los motivos que lo motivaron. La prueba de ello es que ha podido defenderse sin restricción o limitación alguna. Sabe y le consta que el motivo fue la responsabilidad con los otros socios del proyecto a la hora de la aportación de la justificación y que del cumplimiento en su parte con el efecto incentivador de la ayuda.
Además, la actora parece obviar la categórica afirmación de la sentencia cuando corrobora incumplimientos en la justificación directamente imputable a la actora. No apreciamos errores en la valoración de la documentación aportada por las beneficiarias al expediente administrativo, como pretende hacer valer el recurso de apelación.
No podemos obviar que la entidad beneficiaria es responsable ante la Administración de la subvención otorgada, todo ello sin perjuicio de los mecanismos y acciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico para reclamar IDECAL contra la empresa colaboradora ILÍA SISTEMAS S.L por el incumplimiento de las obligaciones frente a quien les concedió la ayuda. Esta previsión se desprende de lo establecido en el artículo 4.3 de la Orden CIN/699/2011, de 23 de marzo, por la que se aprobó la convocatoria
La STS de 16 de marzo de 2012, recurso 1680/2010, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones que
La sentencia STS de 17 de mayo de 2022, recurso 246/2021, reconoce que la
En aquel caso, y de manera excepcional, el Tribunal Supremo consideró que, tanto la Administración como la Sala que confirmó el criterio, llevaron una interpretación «rigorista» de la consecuencia de superación del límite temporal en la realización de los pagos. Sin embargo, puntualiza, tras casar la sentencia y estimar el recurso de la instancia, que lo hace solo
El criterio marcado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sobre todo en el concreto caso de las subvenciones financiadas con fondos FEDER, las deficiencias en la justificación detectadas hacen inviable la aplicación del principio de proporcionalidad que reclama la actora.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

