Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 133/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1603/2022 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100142

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1108

Núm. Roj: SAN 1108:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001603/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14305/2022

Demandante: D. Fidel

Procurador: DÑA. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 12 de marzo de 2026.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1603/22 promovido por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Fidel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se conceda la nacionalidad española a la solicitante.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Del expediente administrativo se sigue que, con esa fecha, se presentó la referida solicitud en nombre de D. Fidel, nacido en Rabat, Marruecos, el NUM000 de 1976.

A la petición se acompañaba, entre otros documentos, certificado de antecedentes penales de su país de origen, así como justificantes de haber sido declarado apto en las pruebas de idioma español DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España CCSE.

Consta asimismo en el expediente administrativo que, con fecha 27 de abril de 2022, se le dirigió requerimiento en los siguientes términos:

"A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud, en el plazo máximo de tres meses, deberá aportar los documentos que se indican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de l Ley 39/2015, de 1 de octubre (...) y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre (...):

HOJA DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA: Modelo de solicitud que puede descargarse y cumplimentarse desde la página web del Ministerio, firmada por el interesado, sus representantes legales y voluntario en su caso. AL NO APORTAR MANDATO, DEBE APORTAR SOLICITUD FIRMADA POR EL INTERESADO Y EL REPRESENTANTE VOLUNTARIO.

(...)

En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado, se le tendrá por desistido de su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución"

Al referido requerimiento sigue en el expediente el acuse de recibo de la notificación correspondiente, notificación que se hizo en el domicilio designado por el solicitante, con un primer intento el 11 de mayo de 2022, con resultado de "ausente", y un segundo intento el 16 de mayo siguiente, con la indicación de "no retirado" y el sello de correos de fecha 24 de mayo de 2022.

En su demanda, el recurrente argumenta al respecto lo siguiente:

"Con fecha 27/04/2022 se efectuó un requerimiento a mi representado para que aportase la solicitud de nacionalidad debidamente firmada conforme tuvo conocimiento de representado a través del expediente administrativo aportado en el presente procedimiento, por lo que fue debidamente entregado el 28/09/2023 conforme consta en el expediente administrativo. Pese al tiempo transcurrido no se resolvió la solicitud de nacionalidad".

Pues bien, obra asimismo en el expediente que ha remitido la Administración un recibo de presentación de fecha 12 de junio de 2023 bajo el asunto "Aportación de certificado antecedentes ante requerimiento de nacionalidad"en el cual quien dice actuar como representante del solicitante de la nacionalidad expone, literalmente, lo siguiente: "Que habiendo solicitado la nacionalidad en el expediente con referencia NUM001 y habiendo tenido conocimiento de que se le requería la aportación de certificado de antecedentes penales de Marruecos debidamente traducido y legalizado por la presente se viene aportar". Añadiendo que solicita "... se tenga por aportado el referido documento adjunto y se otorgue la nacionalidad solicitada".

Además, en la demanda se afirma que el recurrente reúne todos los requisitos legalmente exigibles para obtener la nacionalidad española por residencia, habiendo aportado la documentación necesaria para justificarlo con mención expresa a que se ha "... aportado la documentación de cancelación de antecedentes policiales que se deben reputar inexistentes a todos los efectos, de igual forma que los antecedentes penales caducados conforme a la ley...".

SEGUNDO.-La comprobación de los documentos que han sido incorporados al expediente administrativo y a los autos permite constatar, en primer término, y como anticipábamos, que el interesado no cumplimentó el requerimiento que se le hizo el 27 de abril de 2022 pues no aportó la hoja de solicitud de la nacionalidad debidamente firmada por el interesado o, en su caso, por el representante del mismo que acreditase actuar en su nombre, requisito imprescindible para poder resolver pues solo de ese modo se acreditaría que la petición se presentó en efecto por quien consta en la misma como solicitante.

Pero es que, además, no hay constancia en el expediente administrativo, ni tampoco en estos autos, de que se haya aportado el certificado de antecedentes penales en España, omisión que impide pueda reconocerse la nacionalidad por residencia.

Sobre el alcance que ha de atribuirse a la necesidad de que se acredite con el correspondiente certificado la carencia de antecedentes penales se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 10 de enero de 2023, recurso núm. 2605/2022, en la cual hace al respecto las consideraciones siguientes:

"Como se hace constar en el mismo auto de admisión, este Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el debate de autos desde la sentencia que se cita y ante reseñada, 233/2022 . No es el único precedente sobre esta materia porque también se cita en el auto el recurso de casación 948/2021, el cual no ha concluido por sentencia por cuanto está pendiente de dictarse auto por satisfacción extraprocesal ya que, interpuesto el recurso, como en el presente, contra la denegación presunta de la nacionalidad y haberse confirmado esa denegación por la misma Sala de la Audiencia Nacional, la Administración ha dictado resolución expresa otorgando la nacionalidad después de dictada la sentencia de instancia que, como en el caso presente, desestimó la pretensión. Sí examina esta misma cuestión nuestra sentencia 395/2022, de 29 de marzo, dictada en el recurso de casación 3993/2021 ( ECLI:ES:TS:2022:1370). A tales precedentes debemos remitirnos en base a los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley y unidad de doctrina, ahora reforzada en el recurso de casación cuyo objetivo es precisamente la formación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88-1º y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Con tales premisas hemos de recordar y reiterar lo que declaramos en la segunda de las mencionadas sentencias en relación con el debate de autos:

"La cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.

"I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

"Como acertadamente recoge en su sentencia la Sala de instancia, el otorgamiento y la denegación de la nacionalidad española por residencia no constituyen manifestaciones del ejercicio de una potestad discrecional, sino de una potestad reglada, pues son deberes que se imponen al órgano competente en función de que concurran o no, respectivamente, los requisitos legalmente previstos al efecto. Por ello, puede

afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos - estricto sensu- ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.

"Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

""El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

"Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

"Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ), en los siguientes términos:

"(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015 , 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , antes mencionadas).

"(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017 ).

"(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

"(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

"Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

"II. La necesaria incorporación al procedimiento de adquisición de la nacionalidad del certificado de antecedentes penales en España y del preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"Para abordar la cuestión relativa a la acreditación de los requisitos mencionados, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y, asimismo, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la

nacionalidad española por residencia. "El artículo 8 del Real Decreto 1004/2015 , en lo que ahora interesa, dispone en sus dos primeros apartados: ... "

Y el artículo 7 de la Orden JUS/1625/2016 prevé al respecto en su apartado 2 (que subrayamos en lo que ahora importa): ...

"Por tanto, conforme a la normativa expuesta, el certificado relativo a los antecedentes penales y el informe del Ministerio del Interior deben incorporarse ineludiblemente al procedimiento pues, por su propio contenido y naturaleza, son elementos necesarios para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante cumple o no con las exigencias relativas a la residencia, buena conducta cívica y a la suficiente integración en la sociedad española.

"III. Quién debe aportar tales informes.

"Cuestión diferente es a quién corresponde aportar esos elementos de juicio para su incorporación al procedimiento. Conforme a la normativa citada, aunque corresponde al interesado la carga de probar el cumplimiento de esos requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado está obligada a practicar determinadas actuaciones para verificar dicho cumplimiento.

"Entre ellas y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada en el auto de admisión, nos interesa destacar ahora las enumeradas como 1.ª y 5.ª en el citado artículo 7.2 de la Orden.

"De la 1.ª se deduce que, si el interesado autoriza expresamente a la Administración para efectuar la consulta sobre sus antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes, ésta vendrá obligada a efectuar dicha consulta y, por tanto, a incorporar al expediente el correspondiente certificado (positivo o negativo); mientras que si el interesado no hiciere constar en su solicitud la aludida autorización expresa, deberá ser él quien aporte el indicado certificado al expediente.

"Y de la 5.ª se infiere con claridad que la solicitud del informe preceptivo del Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil (informe que comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España) deberá ser efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que sobre la Administración pesa la carga de incorporar al procedimiento el referido informe.

"IV. Consecuencias de la no incorporación de los informes.

"Ahora bien, esta Sala ha constatado al enjuiciar diversos recursos que, en ocasiones, pese a haber concedido expresamente el interesado su autorización para que la Administración pueda consultar sus antecedentes penales, no hay constancia de que se haya realizado la consulta o el resultado de ésta no consta en el procedimiento; y, del mismo modo, a veces tampoco consta en el procedimiento el informe preceptivo del Ministerio del Interior o, incluso, no se acredita que se hubiera solicitado. En estos supuestos, la denegación en vía administrativa de la solicitud del recurrente acaba siendo impugnada en sede jurisdiccional, interponiéndose al efecto el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

"Pues bien, en estos casos, siendo estos informes imprescindibles -como antes dijimos- para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante de la nacionalidad cumple o no los requisitos legalmente exigidos, es claro que la falta de incorporación al procedimiento de dichos informes impediría que pudiera reconocerse la nacionalidad al solicitante, porque hemos partido de la base de que la nacionalidad española por residencia solo podrá otorgarse cuando esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos al efecto.

(...)

"V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.

"A la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:

"Para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado a efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es imprescindible que consten en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el contencioso-administrativo, el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior."

En el caso de autos, el interesado no ha aportado el certificado de antecedentes penales; no habilitó a la Administración para que lo solicitara en su nombre; y no ha requerido en esta sede tampoco su aportación, todo lo cual obliga a desestimar el recurso y a declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada que, por la vía del silencio, denegó la nacionalidad española por residencia.

TERCERO. -Pr ocede, conforme a lo expuesto, la desestimación del recurso, correspondiendo el pago de las costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Fidel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ar tículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se conceda la nacionalidad española a la solicitante.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Del expediente administrativo se sigue que, con esa fecha, se presentó la referida solicitud en nombre de D. Fidel, nacido en Rabat, Marruecos, el NUM000 de 1976.

A la petición se acompañaba, entre otros documentos, certificado de antecedentes penales de su país de origen, así como justificantes de haber sido declarado apto en las pruebas de idioma español DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España CCSE.

Consta asimismo en el expediente administrativo que, con fecha 27 de abril de 2022, se le dirigió requerimiento en los siguientes términos:

"A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud, en el plazo máximo de tres meses, deberá aportar los documentos que se indican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de l Ley 39/2015, de 1 de octubre (...) y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre (...):

HOJA DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA: Modelo de solicitud que puede descargarse y cumplimentarse desde la página web del Ministerio, firmada por el interesado, sus representantes legales y voluntario en su caso. AL NO APORTAR MANDATO, DEBE APORTAR SOLICITUD FIRMADA POR EL INTERESADO Y EL REPRESENTANTE VOLUNTARIO.

(...)

En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado, se le tendrá por desistido de su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución"

Al referido requerimiento sigue en el expediente el acuse de recibo de la notificación correspondiente, notificación que se hizo en el domicilio designado por el solicitante, con un primer intento el 11 de mayo de 2022, con resultado de "ausente", y un segundo intento el 16 de mayo siguiente, con la indicación de "no retirado" y el sello de correos de fecha 24 de mayo de 2022.

En su demanda, el recurrente argumenta al respecto lo siguiente:

"Con fecha 27/04/2022 se efectuó un requerimiento a mi representado para que aportase la solicitud de nacionalidad debidamente firmada conforme tuvo conocimiento de representado a través del expediente administrativo aportado en el presente procedimiento, por lo que fue debidamente entregado el 28/09/2023 conforme consta en el expediente administrativo. Pese al tiempo transcurrido no se resolvió la solicitud de nacionalidad".

Pues bien, obra asimismo en el expediente que ha remitido la Administración un recibo de presentación de fecha 12 de junio de 2023 bajo el asunto "Aportación de certificado antecedentes ante requerimiento de nacionalidad"en el cual quien dice actuar como representante del solicitante de la nacionalidad expone, literalmente, lo siguiente: "Que habiendo solicitado la nacionalidad en el expediente con referencia NUM001 y habiendo tenido conocimiento de que se le requería la aportación de certificado de antecedentes penales de Marruecos debidamente traducido y legalizado por la presente se viene aportar". Añadiendo que solicita "... se tenga por aportado el referido documento adjunto y se otorgue la nacionalidad solicitada".

Además, en la demanda se afirma que el recurrente reúne todos los requisitos legalmente exigibles para obtener la nacionalidad española por residencia, habiendo aportado la documentación necesaria para justificarlo con mención expresa a que se ha "... aportado la documentación de cancelación de antecedentes policiales que se deben reputar inexistentes a todos los efectos, de igual forma que los antecedentes penales caducados conforme a la ley...".

SEGUNDO.-La comprobación de los documentos que han sido incorporados al expediente administrativo y a los autos permite constatar, en primer término, y como anticipábamos, que el interesado no cumplimentó el requerimiento que se le hizo el 27 de abril de 2022 pues no aportó la hoja de solicitud de la nacionalidad debidamente firmada por el interesado o, en su caso, por el representante del mismo que acreditase actuar en su nombre, requisito imprescindible para poder resolver pues solo de ese modo se acreditaría que la petición se presentó en efecto por quien consta en la misma como solicitante.

Pero es que, además, no hay constancia en el expediente administrativo, ni tampoco en estos autos, de que se haya aportado el certificado de antecedentes penales en España, omisión que impide pueda reconocerse la nacionalidad por residencia.

Sobre el alcance que ha de atribuirse a la necesidad de que se acredite con el correspondiente certificado la carencia de antecedentes penales se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 10 de enero de 2023, recurso núm. 2605/2022, en la cual hace al respecto las consideraciones siguientes:

"Como se hace constar en el mismo auto de admisión, este Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el debate de autos desde la sentencia que se cita y ante reseñada, 233/2022 . No es el único precedente sobre esta materia porque también se cita en el auto el recurso de casación 948/2021, el cual no ha concluido por sentencia por cuanto está pendiente de dictarse auto por satisfacción extraprocesal ya que, interpuesto el recurso, como en el presente, contra la denegación presunta de la nacionalidad y haberse confirmado esa denegación por la misma Sala de la Audiencia Nacional, la Administración ha dictado resolución expresa otorgando la nacionalidad después de dictada la sentencia de instancia que, como en el caso presente, desestimó la pretensión. Sí examina esta misma cuestión nuestra sentencia 395/2022, de 29 de marzo, dictada en el recurso de casación 3993/2021 ( ECLI:ES:TS:2022:1370). A tales precedentes debemos remitirnos en base a los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley y unidad de doctrina, ahora reforzada en el recurso de casación cuyo objetivo es precisamente la formación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88-1º y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Con tales premisas hemos de recordar y reiterar lo que declaramos en la segunda de las mencionadas sentencias en relación con el debate de autos:

"La cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.

"I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

"Como acertadamente recoge en su sentencia la Sala de instancia, el otorgamiento y la denegación de la nacionalidad española por residencia no constituyen manifestaciones del ejercicio de una potestad discrecional, sino de una potestad reglada, pues son deberes que se imponen al órgano competente en función de que concurran o no, respectivamente, los requisitos legalmente previstos al efecto. Por ello, puede

afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos - estricto sensu- ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.

"Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

""El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

"Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

"Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ), en los siguientes términos:

"(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015 , 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , antes mencionadas).

"(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017 ).

"(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

"(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

"Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

"II. La necesaria incorporación al procedimiento de adquisición de la nacionalidad del certificado de antecedentes penales en España y del preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"Para abordar la cuestión relativa a la acreditación de los requisitos mencionados, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y, asimismo, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la

nacionalidad española por residencia. "El artículo 8 del Real Decreto 1004/2015 , en lo que ahora interesa, dispone en sus dos primeros apartados: ... "

Y el artículo 7 de la Orden JUS/1625/2016 prevé al respecto en su apartado 2 (que subrayamos en lo que ahora importa): ...

"Por tanto, conforme a la normativa expuesta, el certificado relativo a los antecedentes penales y el informe del Ministerio del Interior deben incorporarse ineludiblemente al procedimiento pues, por su propio contenido y naturaleza, son elementos necesarios para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante cumple o no con las exigencias relativas a la residencia, buena conducta cívica y a la suficiente integración en la sociedad española.

"III. Quién debe aportar tales informes.

"Cuestión diferente es a quién corresponde aportar esos elementos de juicio para su incorporación al procedimiento. Conforme a la normativa citada, aunque corresponde al interesado la carga de probar el cumplimiento de esos requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado está obligada a practicar determinadas actuaciones para verificar dicho cumplimiento.

"Entre ellas y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada en el auto de admisión, nos interesa destacar ahora las enumeradas como 1.ª y 5.ª en el citado artículo 7.2 de la Orden.

"De la 1.ª se deduce que, si el interesado autoriza expresamente a la Administración para efectuar la consulta sobre sus antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes, ésta vendrá obligada a efectuar dicha consulta y, por tanto, a incorporar al expediente el correspondiente certificado (positivo o negativo); mientras que si el interesado no hiciere constar en su solicitud la aludida autorización expresa, deberá ser él quien aporte el indicado certificado al expediente.

"Y de la 5.ª se infiere con claridad que la solicitud del informe preceptivo del Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil (informe que comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España) deberá ser efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que sobre la Administración pesa la carga de incorporar al procedimiento el referido informe.

"IV. Consecuencias de la no incorporación de los informes.

"Ahora bien, esta Sala ha constatado al enjuiciar diversos recursos que, en ocasiones, pese a haber concedido expresamente el interesado su autorización para que la Administración pueda consultar sus antecedentes penales, no hay constancia de que se haya realizado la consulta o el resultado de ésta no consta en el procedimiento; y, del mismo modo, a veces tampoco consta en el procedimiento el informe preceptivo del Ministerio del Interior o, incluso, no se acredita que se hubiera solicitado. En estos supuestos, la denegación en vía administrativa de la solicitud del recurrente acaba siendo impugnada en sede jurisdiccional, interponiéndose al efecto el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

"Pues bien, en estos casos, siendo estos informes imprescindibles -como antes dijimos- para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante de la nacionalidad cumple o no los requisitos legalmente exigidos, es claro que la falta de incorporación al procedimiento de dichos informes impediría que pudiera reconocerse la nacionalidad al solicitante, porque hemos partido de la base de que la nacionalidad española por residencia solo podrá otorgarse cuando esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos al efecto.

(...)

"V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.

"A la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:

"Para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado a efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es imprescindible que consten en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el contencioso-administrativo, el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior."

En el caso de autos, el interesado no ha aportado el certificado de antecedentes penales; no habilitó a la Administración para que lo solicitara en su nombre; y no ha requerido en esta sede tampoco su aportación, todo lo cual obliga a desestimar el recurso y a declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada que, por la vía del silencio, denegó la nacionalidad española por residencia.

TERCERO. -Pr ocede, conforme a lo expuesto, la desestimación del recurso, correspondiendo el pago de las costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Fidel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ar tículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Del expediente administrativo se sigue que, con esa fecha, se presentó la referida solicitud en nombre de D. Fidel, nacido en Rabat, Marruecos, el NUM000 de 1976.

A la petición se acompañaba, entre otros documentos, certificado de antecedentes penales de su país de origen, así como justificantes de haber sido declarado apto en las pruebas de idioma español DELE y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España CCSE.

Consta asimismo en el expediente administrativo que, con fecha 27 de abril de 2022, se le dirigió requerimiento en los siguientes términos:

"A los efectos de poder proceder al estudio y resolución de su solicitud, en el plazo máximo de tres meses, deberá aportar los documentos que se indican, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de l Ley 39/2015, de 1 de octubre (...) y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre (...):

HOJA DE SOLICITUD DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA: Modelo de solicitud que puede descargarse y cumplimentarse desde la página web del Ministerio, firmada por el interesado, sus representantes legales y voluntario en su caso. AL NO APORTAR MANDATO, DEBE APORTAR SOLICITUD FIRMADA POR EL INTERESADO Y EL REPRESENTANTE VOLUNTARIO.

(...)

En el caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo mencionado, se le tendrá por desistido de su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución"

Al referido requerimiento sigue en el expediente el acuse de recibo de la notificación correspondiente, notificación que se hizo en el domicilio designado por el solicitante, con un primer intento el 11 de mayo de 2022, con resultado de "ausente", y un segundo intento el 16 de mayo siguiente, con la indicación de "no retirado" y el sello de correos de fecha 24 de mayo de 2022.

En su demanda, el recurrente argumenta al respecto lo siguiente:

"Con fecha 27/04/2022 se efectuó un requerimiento a mi representado para que aportase la solicitud de nacionalidad debidamente firmada conforme tuvo conocimiento de representado a través del expediente administrativo aportado en el presente procedimiento, por lo que fue debidamente entregado el 28/09/2023 conforme consta en el expediente administrativo. Pese al tiempo transcurrido no se resolvió la solicitud de nacionalidad".

Pues bien, obra asimismo en el expediente que ha remitido la Administración un recibo de presentación de fecha 12 de junio de 2023 bajo el asunto "Aportación de certificado antecedentes ante requerimiento de nacionalidad"en el cual quien dice actuar como representante del solicitante de la nacionalidad expone, literalmente, lo siguiente: "Que habiendo solicitado la nacionalidad en el expediente con referencia NUM001 y habiendo tenido conocimiento de que se le requería la aportación de certificado de antecedentes penales de Marruecos debidamente traducido y legalizado por la presente se viene aportar". Añadiendo que solicita "... se tenga por aportado el referido documento adjunto y se otorgue la nacionalidad solicitada".

Además, en la demanda se afirma que el recurrente reúne todos los requisitos legalmente exigibles para obtener la nacionalidad española por residencia, habiendo aportado la documentación necesaria para justificarlo con mención expresa a que se ha "... aportado la documentación de cancelación de antecedentes policiales que se deben reputar inexistentes a todos los efectos, de igual forma que los antecedentes penales caducados conforme a la ley...".

SEGUNDO.-La comprobación de los documentos que han sido incorporados al expediente administrativo y a los autos permite constatar, en primer término, y como anticipábamos, que el interesado no cumplimentó el requerimiento que se le hizo el 27 de abril de 2022 pues no aportó la hoja de solicitud de la nacionalidad debidamente firmada por el interesado o, en su caso, por el representante del mismo que acreditase actuar en su nombre, requisito imprescindible para poder resolver pues solo de ese modo se acreditaría que la petición se presentó en efecto por quien consta en la misma como solicitante.

Pero es que, además, no hay constancia en el expediente administrativo, ni tampoco en estos autos, de que se haya aportado el certificado de antecedentes penales en España, omisión que impide pueda reconocerse la nacionalidad por residencia.

Sobre el alcance que ha de atribuirse a la necesidad de que se acredite con el correspondiente certificado la carencia de antecedentes penales se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 10 de enero de 2023, recurso núm. 2605/2022, en la cual hace al respecto las consideraciones siguientes:

"Como se hace constar en el mismo auto de admisión, este Tribunal Supremo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el debate de autos desde la sentencia que se cita y ante reseñada, 233/2022 . No es el único precedente sobre esta materia porque también se cita en el auto el recurso de casación 948/2021, el cual no ha concluido por sentencia por cuanto está pendiente de dictarse auto por satisfacción extraprocesal ya que, interpuesto el recurso, como en el presente, contra la denegación presunta de la nacionalidad y haberse confirmado esa denegación por la misma Sala de la Audiencia Nacional, la Administración ha dictado resolución expresa otorgando la nacionalidad después de dictada la sentencia de instancia que, como en el caso presente, desestimó la pretensión. Sí examina esta misma cuestión nuestra sentencia 395/2022, de 29 de marzo, dictada en el recurso de casación 3993/2021 ( ECLI:ES:TS:2022:1370). A tales precedentes debemos remitirnos en base a los principios de igualdad en la aplicación e interpretación de la ley y unidad de doctrina, ahora reforzada en el recurso de casación cuyo objetivo es precisamente la formación de la jurisprudencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88-1º y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Con tales premisas hemos de recordar y reiterar lo que declaramos en la segunda de las mencionadas sentencias en relación con el debate de autos:

"La cuestión que nos plantea el auto de admisión consiste en determinar si, para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia es imprescindible que consten el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"La respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente afirmativa. Veamos.

"I. Pronunciamientos jurisprudenciales sobre los requisitos de buena conducta cívica y suficiente integración en la sociedad española.

"Como acertadamente recoge en su sentencia la Sala de instancia, el otorgamiento y la denegación de la nacionalidad española por residencia no constituyen manifestaciones del ejercicio de una potestad discrecional, sino de una potestad reglada, pues son deberes que se imponen al órgano competente en función de que concurran o no, respectivamente, los requisitos legalmente previstos al efecto. Por ello, puede

afirmarse que, en el caso de que resultare procedente otorgar la nacionalidad por residencia por concurrir las circunstancias legalmente exigidas, no estaríamos - estricto sensu- ante un acto de concesión de un derecho, sino ante el reconocimiento de un derecho.

"Entre los requisitos cuya concurrencia debe acreditarse para poder obtener la nacionalidad por residencia está el recogido en el artículo 22.4 del Código Civil que, al efecto, dispone:

""El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

"Hemos dicho, en relación con esta exigencia, que estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que podamos afirmar con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

"Y así, partiendo de estas premisas, esta Sala ha ido conformando en relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en la STS nº 1.211/2021, de 6 de octubre (RC 2113/2020 ), en los siguientes términos:

"(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015 , 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016 , antes mencionadas).

"(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017 ).

"(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

"(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

"Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad.

"II. La necesaria incorporación al procedimiento de adquisición de la nacionalidad del certificado de antecedentes penales en España y del preceptivo informe del Ministerio del Interior.

"Para abordar la cuestión relativa a la acreditación de los requisitos mencionados, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y, asimismo, la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la

nacionalidad española por residencia. "El artículo 8 del Real Decreto 1004/2015 , en lo que ahora interesa, dispone en sus dos primeros apartados: ... "

Y el artículo 7 de la Orden JUS/1625/2016 prevé al respecto en su apartado 2 (que subrayamos en lo que ahora importa): ...

"Por tanto, conforme a la normativa expuesta, el certificado relativo a los antecedentes penales y el informe del Ministerio del Interior deben incorporarse ineludiblemente al procedimiento pues, por su propio contenido y naturaleza, son elementos necesarios para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante cumple o no con las exigencias relativas a la residencia, buena conducta cívica y a la suficiente integración en la sociedad española.

"III. Quién debe aportar tales informes.

"Cuestión diferente es a quién corresponde aportar esos elementos de juicio para su incorporación al procedimiento. Conforme a la normativa citada, aunque corresponde al interesado la carga de probar el cumplimiento de esos requisitos, la Dirección General de los Registros y del Notariado está obligada a practicar determinadas actuaciones para verificar dicho cumplimiento.

"Entre ellas y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada en el auto de admisión, nos interesa destacar ahora las enumeradas como 1.ª y 5.ª en el citado artículo 7.2 de la Orden.

"De la 1.ª se deduce que, si el interesado autoriza expresamente a la Administración para efectuar la consulta sobre sus antecedentes penales al Registro Central de Penados y Rebeldes, ésta vendrá obligada a efectuar dicha consulta y, por tanto, a incorporar al expediente el correspondiente certificado (positivo o negativo); mientras que si el interesado no hiciere constar en su solicitud la aludida autorización expresa, deberá ser él quien aporte el indicado certificado al expediente.

"Y de la 5.ª se infiere con claridad que la solicitud del informe preceptivo del Ministerio del Interior al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil (informe que comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del interesado respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España) deberá ser efectuada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por lo que sobre la Administración pesa la carga de incorporar al procedimiento el referido informe.

"IV. Consecuencias de la no incorporación de los informes.

"Ahora bien, esta Sala ha constatado al enjuiciar diversos recursos que, en ocasiones, pese a haber concedido expresamente el interesado su autorización para que la Administración pueda consultar sus antecedentes penales, no hay constancia de que se haya realizado la consulta o el resultado de ésta no consta en el procedimiento; y, del mismo modo, a veces tampoco consta en el procedimiento el informe preceptivo del Ministerio del Interior o, incluso, no se acredita que se hubiera solicitado. En estos supuestos, la denegación en vía administrativa de la solicitud del recurrente acaba siendo impugnada en sede jurisdiccional, interponiéndose al efecto el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

"Pues bien, en estos casos, siendo estos informes imprescindibles -como antes dijimos- para poder alcanzar una conclusión fundada sobre si el solicitante de la nacionalidad cumple o no los requisitos legalmente exigidos, es claro que la falta de incorporación al procedimiento de dichos informes impediría que pudiera reconocerse la nacionalidad al solicitante, porque hemos partido de la base de que la nacionalidad española por residencia solo podrá otorgarse cuando esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos al efecto.

(...)

"V. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.

"A la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión en los siguientes términos:

"Para valorar la buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española del interesado a efectos de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, es imprescindible que consten en el procedimiento administrativo y, en su caso, en el contencioso-administrativo, el certificado de antecedentes penales en España y el preceptivo informe del Ministerio del Interior."

En el caso de autos, el interesado no ha aportado el certificado de antecedentes penales; no habilitó a la Administración para que lo solicitara en su nombre; y no ha requerido en esta sede tampoco su aportación, todo lo cual obliga a desestimar el recurso y a declarar ajustada a Derecho la resolución impugnada que, por la vía del silencio, denegó la nacionalidad española por residencia.

TERCERO. -Pr ocede, conforme a lo expuesto, la desestimación del recurso, correspondiendo el pago de las costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Fidel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ar tículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Fidel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia presentada ante el Ministerio de Justicia el 1 de diciembre de 2021.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ar tículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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