Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 492/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062025100049

Núm. Ecli: ES:AN:2025:634

Núm. Roj: SAN 634:2025

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000492/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02642/2024

Demandante: doña Carmela

Procurador: DOÑA MARTA MOYANO RASO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 492/2024 que ha promovido doña Carmela, representada por la procuradora doña Marta Moyano Raso contra la resolución de fecha 17 de enero de 2024 de la Secretaria de Estado de Educación, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-La parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: «[p]or solicitada la NULIDAD DE PLENO DERECHO, o subsidiariamente ANULABILIDAD de la resolución del MINISTERIO DE EDUCACION, FORMACION PROFESIONAL Y DEPORTES, de fecha 17 de enero de 2024, recaída en el expediente núm. NUM000 mediante la cual se acuerda el reintegro total de la beca/ayuda adjudicada a mi representada, por un importe de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y CUARENTA Y TRES CENTIMOS (637,43€), dictándose en su día sentencia en la que se declare, por los motivos alegados en los hechos y fundamentos de derecho que anteceden:

1. La nulidad, en su caso, anulabilidad, de la citada Resolución

2. El derecho de mi representada a la devolución del importe reintegrado, con los intereses correspondientes

3. Expresa condena en costas a la parte demandada en caso de oposición [...]».

TERCERO.-El Abogado del Estado, se allanó a la demanda tras el trámite de contestación.

CUARTO.-Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de fecha 17 de enero de 2024 de la Secretaria de Estado de Educación, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte.

En el escrito de demanda, tras el relato fáctico reputó no ajustado derecho el acuerdo impugnado, instando el con reconocimiento del derecho reclamado. A esta pretensión el abogado del Estado manifiesta su allanamiento.

SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo, en estos casos que procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado. Así, en la SAN de 12 de marzo de 2015 recurso 164/2013, hemos dicho que «[E]l artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. [...]».En la misma línea, las SsAN (2ª) de 18 de marzo de 2015, recurso 341/2013; 27 de marzo de 2015 recursos 233 y 433/2013; 9 de julio de 2015 recurso 408/2014 y 23 de julio de 2015 recurso 411/2014. En consecuencia, debe procederse a la rectificación de la liquidación del mes de diciembre de 2010, en el sentido solicitado por la parte actora.

TERCERO.-En lo relativo a las costas procesales esta Sala debe seguir lo establecido por la STS de 17 de julio de 2019, recurso 6511/2017, (FJ 3º), en la que se dijo que «[e]l Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139, que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ("serias dudas de hecho y de derecho") [...]».

Por lo tanto y a pesar del allanamiento, no apreciándose circunstancias fácticas o jurídicas que susciten dudas, procede la imposición de costas a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Carmela, representada por la procuradora doña Marta Moyano Raso contra la resolución de fecha 17 de enero de 2024 de la Secretaria de Estado de Educación, Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deporte, que dejamos sin efecto por no ser ajustada a Derecho en los términos instados en el suplico de la demanda; con expresa condena en costas a la Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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