Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3160/2021 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062025100158

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1424

Núm. Roj: SAN 1424:2025

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0003160/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 21034/2021

Demandante: Dª Pilar

Procurador: D. VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 3160/2021, interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la resolución de 14 de octubre de 2021, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Universidades, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 30 de noviembre de 2020, de la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, dictada por delegación del Ministro de Universidades, por la que se condiciona a la superación de requisitos formativos complementarios, la homologación de su título de Odontóloga, obtenido en la Universidad Santa María, de Caracas (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que dictase sentencia por la que se acuerde conceder la homologación del título extranjero de educación superior (odontólogo) de Dª Pilar obtenido en la Universidad Santa María (Venezuela)- al título universitario oficial de grado español que habilita para el ejercicio de la profesión de Odontología en España sin condicionarlo a la previa superación de los requisitos formativos complementarios de Odontología en Materiales Odontológicos y Odontología en Pacientes Especiales al haberse ya cursado conforme se ha acreditado.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar, señalamiento que fue suspendido por providencia de 4 de marzo pasado , señalándose nuevamente para la audiencia del día 12 de marzo de 2025.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de 14 de octubre de 2021, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Universidades, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 30 de noviembre de 2020, de la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, dictada por delegación del Ministro de Universidades, por la que se condiciona a la superación de requisitos formativos complementarios, la homologación de su título de Odontóloga, obtenido en la Universidad Santa María, de Caracas (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista.

La Resolución recurrida se fundamentó en el informe emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) con fecha 25 de mayo de 2020, del siguiente tenor literal:

"Informes Generales Favorables Condicionados

Introducción

El artículo 11 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , prevé en su aparta lo 2.a) la posibilidad de que esta Agencia emita informes de carácter general, que establecerán los criterios generales aplicables en los expedientes de homologación y en los de equivalencia a titulación y a nivel académico de los títulos extranjeros. Dichos informes generales, podrán ser:

Relativos a aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier aspecto genérico de la homologación o declaración de equivalencia.

Relativos a determinados títulos extranjeros que presenten similares características que los hagan susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.

Aplicación

El presente informe resultará de aplicación a todas aquellas solicitudes de declaración de homologación de la profesión de Dentista de las universidades de Venezuela in luidas en el Anexo I del presente documento que, hasta la fecha del presente informe no hubieran obtenido informe individualizado.

Dichas solicitudes podrán resolverse con la decisión de "Favorable Condicionado" a la realización de los complementos formativos específicos que se indican para cada una de las universidades en el Anexo I del presente documento, sin necesidad de remitirse a la ANECA para la emisión del informe preceptivo establecido en el artículo 1 del RD 967/2014 de 21 de noviembre .

Estos complementos formativos han sido establecidos a partir del documento remitido a la entonces denominada Subdirección General de Títulos por el evaluador para le profesión de dentista del programa de homologación de la ANEGA en noviembre de 2019 tras una reunión informativa sobre la posibilidad de establecer medidas de carácter general para los títulos de odontología de universidades de países de América Latina.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , el presente informe será de aplicación directamente por el órgano instructor de los expedientes, esto es, la subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, ¡por lo que se exime de recabar informe individualizado para aquellas solicitudes que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo".

ANEXO I

Lista de universidades venezolanas acogidas a la medida general expuesta en este documento:"

VENEZUELA

SEGUNDO.-En el escrito de demanda presentado por la recurrente se afirma la previa superación de los requisitos formativos complementarios de Odontología en Materiales Odontológicos y Odontología en Pacientes Especiales, a los que se subordina la homologación interesada, por haberse ya cursado dichas materias durante el estudio de la carrera de odontología a través de diferentes asignaturas y el temario correspondiente por cada una, aportándose la documentación que consta obrante en el expediente administrativo, en el folio 40-41/90, específicamente en el documento "09_9-Otros-7 - PO 31602021 Informe y antecedentes I", acreditación realizada mediante la Certificación de Notas y mediante el Pensum-Carga Horaria en los folios 58 y siguientes/86 del expediente administrativo "10_10-Otros-7.1 - PO 31602021 Informe y antecedentes I.

Se añade que, si bien es cierto que dentro del pensum académico no existe una materia específica denominada "Materiales odontológicos" o -pareciera a simple vista- que la asignatura de "Odontología en pacientes especiales" es insuficiente, durante el estudio de odontología y toda la carrera universitaria más el post grado y, dentro del programa, era de obligatorio cumplimiento recibir formación completa sobre Materiales Odontológicos y en Odontología en Pacientes Especiales.

A estos efectos aporta el programa completo de la carrera con los temas por asignaturas y explica que junto a varios de sus compañeros de profesión ha realizado una comparativa exhaustiva entre el Plan de Estudios de la Facultad de Odontología de Venezuela y la de los Planes actuales de Estudios de la Universidad Complutense de Madrid, de la Universidad del País Vasco, de la Universidad de Santiago de Compostela y de la Universidad de Barcelona, mediante la que la logró confirmar (tras el cotejo la información contenida en los mismos) que efectivamente las materias que ANECA le impuso cursar nuevamente a través de su Informe, formaban parte del programa y contenido formativo que cursó en el transcurso de sus estudios universitarios en la Universidad Santa María.

Por lo expuesto denuncia que la Administración incurrió en un error evidente al dictar dicha resolución desconociendo elementos de valor fundamentales como lo es el Programa de Estudios de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María de Venezuela.

Por lo demás, denuncia la vulneración del derecho constitucional de igualdad y no discriminación porque existen otros profesionales homologados y convalidados de la USM a quienes de forma directa se les concedió la homologación y convalidación de dicho título sin que tuvieran que cursar requisito formativo complementario alguno.

Añade que existe una realidad que impide se pudiera dar cumplimiento al condicionamiento de la homologación en el plazo de seis años que el propio Ministerio exige dado que, al tiempo de formular la demanda, con excepción de una única convocatoria que publicó el Ministerio de Universidades el pasado 29 de octubre de 2021, no se están abriendo convocatorias en gran parte de las Universidades españolas (para no afirmar que en todas), y no solo debido a la situación como consecuencia de la Pandemia por la COVID -19, sino incluso desde hace unos años atrás, lo que está dilatando en el tiempo e impidiendo que muchísimos odontólogos puedan ejercer su profesión correctamente.

Para terminar, se opone la falta de motivación del dictamen emitido por el órgano técnico la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y por ende de los órganos administrativos.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

CUARTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:

Artículo 10. Criterios para la homologación

1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.

c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.

d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

2. Criterios específicos para la homologación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3. Criterios específicos para la homologación.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.

4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.

Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.

Además, el artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.

En el presente caso, la resolución recurrida se ha fundamentado en el informe técnico general emitido por ANECA, con fecha 25 de mayo de 2020, en el que se recoge lo siguiente:

"Informes Generales Favorables Condicionados

Introducción

El artículo 11 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , prevé en su aparta lo 2.a) la posibilidad de que esta Agencia emita informes de carácter general, que establecerán los criterios generales aplicables en los expedientes de homologación y en los de equivalencia a titulación y a nivel académico de los títulos extranjeros. Dichos informes generales, podrán ser:

Relativos a aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier aspecto genérico de la homologación o declaración de equivalencia.

Relativos a determinados títulos extranjeros que presenten similares características que los hagan susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.

Aplicación

El presente informe resultará de aplicación a todas aquellas solicitudes de declaración de homologación de la profesión de Dentista de las universidades de Venezuela in luidas en el Anexo I del presente documento que, hasta la fecha del presente informe no hubieran obtenido informe individualizado.

Dichas solicitudes podrán resolverse con la decisión de "Favorable Condicionado" a la realización de los complementos formativos específicos que se indican para cada una de las universidades en el Anexo I del presente documento, sin necesidad de remitirse a la ANECA para la emisión del informe preceptivo establecido en el artículo 1 del RD 967/2014 de 21 de noviembre .

Estos complementos formativos han sido establecidos a partir del documento remitido a la entonces denominada Subdirección General de Títulos por el evaluador para le profesión de dentista del programa de homologación de la ANEGA en noviembre de 2019 tras una reunión informativa sobre la posibilidad de establecer medidas de carácter general para los títulos de odontología de universidades de países de América Latina.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , el presente informe será de aplicación directamente por el órgano instructor de los expedientes, esto es, la subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, por lo que se exime de recabar informe individualizado para aquellas solicitudes que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo."

Así las cosas, ANECA, considera que estamos en el supuesto del art. 12, es decir, que no es necesario su informe técnico motivado porque entiende que estamos en el supuesto del apartado b):

"Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero objeto de la solicitud, aprobados previamente conforme a lo previsto en el artículo 11."

Obsérvese que el informe general puede dar lugar a que el título extranjero sea objeto de homologación, denegación de esta o sujeción a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los aspectos citados.

Así las cosas, debe ser desestimado el motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación del dictamen emitido por el órgano técnico la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y por ende de los órganos administrativos respecto al expediente de solicitud de homologación del título extranjero de educación superior que da acceso a la profesión de dentista en España.

QUINTO. -Partiendo de lo expuesto, la parte recurrente fundamenta su pretensión en el hecho de que, en su caso concreto, no es exigible la superación de los requisitos formativos en el citado informe general porque ya cursado las materias exigidas durante el estudio de la carrera de odontología a través de diferentes asignaturas y el temario correspondiente por cada una.

Sin embargo, no aporta informe pericial que acredite que las materias cuyo complemento formativo se requiere en el Informe General de la ANECA formaran parte del programa y contenido formativo que cursó en el transcurso de sus estudios universitarios en la Universidad Santa María, resultando insuficiente, a estos efectos , a juicio de esta Sala (Sección 6º), el certificado de la Asociación de Odontólogos Venezolanos en España (ASODONVES) que se adjunta con la demanda y el estudio comparativo realizado junto a varios compañeros de profesión de la recurrente entre el Plan de Estudios de la Facultad de Odontología de Venezuela y la de los Planes actuales de Estudios de la Universidad Complutense de Madrid, de la Universidad del País Vasco, de la Universidad de Santiago de Compostela y de la Universidad de Barcelona.

Así las cosas, no ha quedado probado el error que denuncia en la resolución recurrida por no acomodarse el informe general de la ANECA al Programa de Estudios de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María de Venezuela.

Dicho lo anterior, cumple manifestar que, ningún pronunciamiento puede efectuar la Sala sobre la inexistencia de convocatorias en las Universidades españolas para cursar los complementos formativos exigidos por cuanto no afecta a la legalidad de la resolución impugnada.

SEXTO. -Re specto de la vulneración del principio de igualdad, hemos de indicar que sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio ( STC 260/88).

Para poder apreciar la lesión alegada, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo desde su doctrina más temprana el ofrecimiento de un término válido de comparación constituido por la igualdad de supuestos y el cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( STC 62/1987, 175/1987, 73/1988, y 59/2000, entre otras). Esta similitud o igualdad de supuestos ha de perfilarse a través de la semejanza de los hechos básicos y la normativa aplicable en cada uno de los supuestos cuyo contraste se pretende ( STC 159/1989 y 165/1995), lo que implica acreditar la desigualdad de trato en situaciones sustancialmente iguales ( STC 106/1994).

Pues bien, como se recoge en la resolución recurrida, las solicitudes de homologación de Dª Celia (este. NUM000) y D. Porfirio ( NUM001) se tramitaron conforme al Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación superior, que ha sido derogado por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre.

Por ello, se puede concluir que, expedientes tramitados al amparo del real Decreto 285/2004, no pueden ser comparados con los tramitados bajo el Real Decreto 967/2014, ya que en la homologación se equipara la formación superada para la obtención del título extranjero con la exigida para la obtención del título español, por lo que no pueden ser considerados términos válidos de comparación a los efectos pretendidos por la recurrente.

SÉPTIMO. -De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la resolución de 14 de octubre de 2021, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Universidades, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 30 de noviembre de 2020, de la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, dictada por delegación del Ministro de Universidades, por la que se condiciona a la superación de requisitos formativos complementarios, la homologación de su título de Odontóloga, obtenido en la Universidad Santa María, de Caracas (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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