Última revisión
17/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 256/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 187/2020 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Nº de sentencia: 256/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100247
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2002
Núm. Roj: SAN 2002:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 14 de mayo de 2026.
A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, modificada por la Orden PRE/565/2014, de 10 de abril (BOE de 11 de abril de 2014), se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I+D+i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
- Mediante RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
- Por Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación de 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2432001B) una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es AGL2009-07000, denominado "APLICACIÓN DE HERRAMIENTAS GENÓMICAS Y DEL MODELADO DE LA INTERACCIÓN GXE A LOS ESQUEMAS DE SELECCIÓN DEL GANADO OVINO DE RAZA CHURRA".
- En fecha 3 de septiembre de 2015, esta Secretaría de Estado, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
- Transcurrido el plazo de doce meses se declaró la caducidad.
- Con fecha de 18 de mayo de 2017, se incoó un segundo acuerdo de inicio, siendo notificado en fecha 18 de mayo de 2017, cumplimentando el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La entidad beneficiaria presentó alegaciones en fecha 12 de junio de 2017. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
- Con fecha 13 de junio de 2017 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, siendo el importe del reintegro de 148.273,79€, (incluidos 35.431,08€ en concepto de intereses de demora). Por error la carta de pago que se adjuntó reflejó unos intereses de 32.431,08€ en vez de los 35.431,08€ que figuraban en el cuadro de liquidación.
- Con fecha 21 de julio de 2017 se interpone recurso de reposición contra la resolución del reintegro de 13 de junio para la ayuda AGL2009-07000.
- Por Resolución de la Secretaria De Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de 18 de diciembre de 2019, ahora recurrida, se procede a su desestimación.
Se razona que se ha acreditado documentalmente que la ULE sí solicitó presupuesto a tres proveedores diferentes de ese Servicio, el cual, por las peculiaridades del mismo, sólo podía ser prestado por unas pocas empresas - laboratorios en el mundo, por lo que se cumplió con el requisito previsto en el art. 31 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones. Además, de los tres presupuestos solicitados, se eligió al Laboratorio que ofertaba un precio más favorable por cada muestra, lo que hace que deba considerarse este gasto como subvencionable. Así, los Costes Directos justificados válidamente han de ascender a 178.238,45 € y los Costes Indirectos a 37.430,07 €, por lo que la única cantidad a reintegrar por la Universidad de León como consecuencia de este Proyecto de Investigación subvencionado asciende a 2.131,48 € más intereses de demora que ascenderían a 669,26 €.
Se concluye afirmando que la única cantidad a reintegrar por la Universidad de León ascendería a 2.800,74 € (2.131,48 de principal más 669,26 de intereses), lo que supone que, habiendo reintegrado la Universidad de León la cantidad de 163.101,17 € (DOCS. 1 - 4 de esta Demanda), deberá reconocerse el Derecho de la Universidad de León a obtener el reintegro de la cantidad de 160.300,43 €.
Se alega por el Abogado del Estado que es de aplicación el artículo 9.1 c) de la LJCA para dirimir la competencia objetiva para conocer de un recurso contra un acto de un Organismo Público como la Agencia Estatal de Investigación, no incluido en la Disposición Adicional Cuarta de la LJCA.
Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que se impugna una resolución dictada por un órgano ejecutivo de un organismo público con personalidad jurídica propia, perteneciente al sector público estatal y con competencia en todo el territorio nacional, pero por delegación de un Secretario de Estado, que a la vez es presidente de dicha entidad pública; por lo que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.
Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3
La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.
Como se hace constar en los antecedentes de hecho, por resolución de reintegro de 13 de junio de 2017 se acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida por un importe de 148.273,79 € como consecuencia de no haberse aportado expediente de contratación asociado a las facturas 991, 1011, 1012, 1042, 1233.
Interpuesto recurso de reposición se alegó que los gastos correspondientes a las facturas 991, 1011, 1012, 1042 y 1233 estaban suficientemente justificados, por lo que admitidos los gastos correspondientes a dichas facturas (91.496,89 €) se debían añadir el 21% de dicha cantidad en concepto de costes indirectos (19.214,35€) que debían ser reducidos del importe a reintegrar.
Por resolución de 18 de diciembre de 2019 se procedió a la desestimación del recurso de reposición en tanto que el fundamento de la resolución de reintegro no era la falta de solicitud de tres ofertas de diferentes proveedores de acuerdo con lo establecido en el art. 31.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, sino la falta de aportación del expediente de contratación asociado a las facturas número 991, 1011, 1012, 1042, y 1233.
Siendo la causa determinante del reintegro el incumplimiento de la normativa de contratación establecida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, entonces vigente, resulta aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 1652/2020.
En dicha sentencia se daba respuesta a la cuestión que había suscitado interés casacional en el auto de admisión del recurso en el sentido de que
Sobre el alcance de dicha doctrina con relación a los procedimientos de reintegro de subvenciones se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2022, recurso núm. 1235/2020, dictada en un supuesto análogo al que enjuiciamos ahora.
Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:
Este mismo criterio lo hemos adoptado en la sentencia de 15 de abril de 2024, recurso núm. 2327/2021, en el que fue la misma Universidad Complutense la que impugnó la resolución de reintegro adoptada, también en ese caso, por la Agencia Estatal de Investigación.
Procede, por tanto, y siguiendo igual interpretación, la estimación del recurso en cuanto a la exigencia de reintegro de las facturas 991, 1011, 1012, 1042, 1233 por un importe total de 91.496.89€, dejando sin efecto el acuerdo de reintegro por dicho importe, procediéndose a dictar nueva resolución de reintegro por el importe que proceda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, modificada por la Orden PRE/565/2014, de 10 de abril (BOE de 11 de abril de 2014), se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I+D+i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
- Mediante RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
- Por Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación de 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2432001B) una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es AGL2009-07000, denominado "APLICACIÓN DE HERRAMIENTAS GENÓMICAS Y DEL MODELADO DE LA INTERACCIÓN GXE A LOS ESQUEMAS DE SELECCIÓN DEL GANADO OVINO DE RAZA CHURRA".
- En fecha 3 de septiembre de 2015, esta Secretaría de Estado, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
- Transcurrido el plazo de doce meses se declaró la caducidad.
- Con fecha de 18 de mayo de 2017, se incoó un segundo acuerdo de inicio, siendo notificado en fecha 18 de mayo de 2017, cumplimentando el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La entidad beneficiaria presentó alegaciones en fecha 12 de junio de 2017. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
- Con fecha 13 de junio de 2017 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, siendo el importe del reintegro de 148.273,79€, (incluidos 35.431,08€ en concepto de intereses de demora). Por error la carta de pago que se adjuntó reflejó unos intereses de 32.431,08€ en vez de los 35.431,08€ que figuraban en el cuadro de liquidación.
- Con fecha 21 de julio de 2017 se interpone recurso de reposición contra la resolución del reintegro de 13 de junio para la ayuda AGL2009-07000.
- Por Resolución de la Secretaria De Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de 18 de diciembre de 2019, ahora recurrida, se procede a su desestimación.
Se razona que se ha acreditado documentalmente que la ULE sí solicitó presupuesto a tres proveedores diferentes de ese Servicio, el cual, por las peculiaridades del mismo, sólo podía ser prestado por unas pocas empresas - laboratorios en el mundo, por lo que se cumplió con el requisito previsto en el art. 31 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones. Además, de los tres presupuestos solicitados, se eligió al Laboratorio que ofertaba un precio más favorable por cada muestra, lo que hace que deba considerarse este gasto como subvencionable. Así, los Costes Directos justificados válidamente han de ascender a 178.238,45 € y los Costes Indirectos a 37.430,07 €, por lo que la única cantidad a reintegrar por la Universidad de León como consecuencia de este Proyecto de Investigación subvencionado asciende a 2.131,48 € más intereses de demora que ascenderían a 669,26 €.
Se concluye afirmando que la única cantidad a reintegrar por la Universidad de León ascendería a 2.800,74 € (2.131,48 de principal más 669,26 de intereses), lo que supone que, habiendo reintegrado la Universidad de León la cantidad de 163.101,17 € (DOCS. 1 - 4 de esta Demanda), deberá reconocerse el Derecho de la Universidad de León a obtener el reintegro de la cantidad de 160.300,43 €.
Se alega por el Abogado del Estado que es de aplicación el artículo 9.1 c) de la LJCA para dirimir la competencia objetiva para conocer de un recurso contra un acto de un Organismo Público como la Agencia Estatal de Investigación, no incluido en la Disposición Adicional Cuarta de la LJCA.
Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que se impugna una resolución dictada por un órgano ejecutivo de un organismo público con personalidad jurídica propia, perteneciente al sector público estatal y con competencia en todo el territorio nacional, pero por delegación de un Secretario de Estado, que a la vez es presidente de dicha entidad pública; por lo que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.
Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3
La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.
Como se hace constar en los antecedentes de hecho, por resolución de reintegro de 13 de junio de 2017 se acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida por un importe de 148.273,79 € como consecuencia de no haberse aportado expediente de contratación asociado a las facturas 991, 1011, 1012, 1042, 1233.
Interpuesto recurso de reposición se alegó que los gastos correspondientes a las facturas 991, 1011, 1012, 1042 y 1233 estaban suficientemente justificados, por lo que admitidos los gastos correspondientes a dichas facturas (91.496,89 €) se debían añadir el 21% de dicha cantidad en concepto de costes indirectos (19.214,35€) que debían ser reducidos del importe a reintegrar.
Por resolución de 18 de diciembre de 2019 se procedió a la desestimación del recurso de reposición en tanto que el fundamento de la resolución de reintegro no era la falta de solicitud de tres ofertas de diferentes proveedores de acuerdo con lo establecido en el art. 31.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, sino la falta de aportación del expediente de contratación asociado a las facturas número 991, 1011, 1012, 1042, y 1233.
Siendo la causa determinante del reintegro el incumplimiento de la normativa de contratación establecida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, entonces vigente, resulta aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 1652/2020.
En dicha sentencia se daba respuesta a la cuestión que había suscitado interés casacional en el auto de admisión del recurso en el sentido de que
Sobre el alcance de dicha doctrina con relación a los procedimientos de reintegro de subvenciones se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2022, recurso núm. 1235/2020, dictada en un supuesto análogo al que enjuiciamos ahora.
Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:
Este mismo criterio lo hemos adoptado en la sentencia de 15 de abril de 2024, recurso núm. 2327/2021, en el que fue la misma Universidad Complutense la que impugnó la resolución de reintegro adoptada, también en ese caso, por la Agencia Estatal de Investigación.
Procede, por tanto, y siguiendo igual interpretación, la estimación del recurso en cuanto a la exigencia de reintegro de las facturas 991, 1011, 1012, 1042, 1233 por un importe total de 91.496.89€, dejando sin efecto el acuerdo de reintegro por dicho importe, procediéndose a dictar nueva resolución de reintegro por el importe que proceda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, modificada por la Orden PRE/565/2014, de 10 de abril (BOE de 11 de abril de 2014), se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I+D+i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
- Mediante RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
- Por Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación de 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2432001B) una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es AGL2009-07000, denominado "APLICACIÓN DE HERRAMIENTAS GENÓMICAS Y DEL MODELADO DE LA INTERACCIÓN GXE A LOS ESQUEMAS DE SELECCIÓN DEL GANADO OVINO DE RAZA CHURRA".
- En fecha 3 de septiembre de 2015, esta Secretaría de Estado, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
- Transcurrido el plazo de doce meses se declaró la caducidad.
- Con fecha de 18 de mayo de 2017, se incoó un segundo acuerdo de inicio, siendo notificado en fecha 18 de mayo de 2017, cumplimentando el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La entidad beneficiaria presentó alegaciones en fecha 12 de junio de 2017. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
- Con fecha 13 de junio de 2017 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, siendo el importe del reintegro de 148.273,79€, (incluidos 35.431,08€ en concepto de intereses de demora). Por error la carta de pago que se adjuntó reflejó unos intereses de 32.431,08€ en vez de los 35.431,08€ que figuraban en el cuadro de liquidación.
- Con fecha 21 de julio de 2017 se interpone recurso de reposición contra la resolución del reintegro de 13 de junio para la ayuda AGL2009-07000.
- Por Resolución de la Secretaria De Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de 18 de diciembre de 2019, ahora recurrida, se procede a su desestimación.
Se razona que se ha acreditado documentalmente que la ULE sí solicitó presupuesto a tres proveedores diferentes de ese Servicio, el cual, por las peculiaridades del mismo, sólo podía ser prestado por unas pocas empresas - laboratorios en el mundo, por lo que se cumplió con el requisito previsto en el art. 31 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones. Además, de los tres presupuestos solicitados, se eligió al Laboratorio que ofertaba un precio más favorable por cada muestra, lo que hace que deba considerarse este gasto como subvencionable. Así, los Costes Directos justificados válidamente han de ascender a 178.238,45 € y los Costes Indirectos a 37.430,07 €, por lo que la única cantidad a reintegrar por la Universidad de León como consecuencia de este Proyecto de Investigación subvencionado asciende a 2.131,48 € más intereses de demora que ascenderían a 669,26 €.
Se concluye afirmando que la única cantidad a reintegrar por la Universidad de León ascendería a 2.800,74 € (2.131,48 de principal más 669,26 de intereses), lo que supone que, habiendo reintegrado la Universidad de León la cantidad de 163.101,17 € (DOCS. 1 - 4 de esta Demanda), deberá reconocerse el Derecho de la Universidad de León a obtener el reintegro de la cantidad de 160.300,43 €.
Se alega por el Abogado del Estado que es de aplicación el artículo 9.1 c) de la LJCA para dirimir la competencia objetiva para conocer de un recurso contra un acto de un Organismo Público como la Agencia Estatal de Investigación, no incluido en la Disposición Adicional Cuarta de la LJCA.
Por su parte el Ministerio Fiscal entiende que se impugna una resolución dictada por un órgano ejecutivo de un organismo público con personalidad jurídica propia, perteneciente al sector público estatal y con competencia en todo el territorio nacional, pero por delegación de un Secretario de Estado, que a la vez es presidente de dicha entidad pública; por lo que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.
Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3
La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.
Como se hace constar en los antecedentes de hecho, por resolución de reintegro de 13 de junio de 2017 se acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida por un importe de 148.273,79 € como consecuencia de no haberse aportado expediente de contratación asociado a las facturas 991, 1011, 1012, 1042, 1233.
Interpuesto recurso de reposición se alegó que los gastos correspondientes a las facturas 991, 1011, 1012, 1042 y 1233 estaban suficientemente justificados, por lo que admitidos los gastos correspondientes a dichas facturas (91.496,89 €) se debían añadir el 21% de dicha cantidad en concepto de costes indirectos (19.214,35€) que debían ser reducidos del importe a reintegrar.
Por resolución de 18 de diciembre de 2019 se procedió a la desestimación del recurso de reposición en tanto que el fundamento de la resolución de reintegro no era la falta de solicitud de tres ofertas de diferentes proveedores de acuerdo con lo establecido en el art. 31.3 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, sino la falta de aportación del expediente de contratación asociado a las facturas número 991, 1011, 1012, 1042, y 1233.
Siendo la causa determinante del reintegro el incumplimiento de la normativa de contratación establecida en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, entonces vigente, resulta aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 1652/2020.
En dicha sentencia se daba respuesta a la cuestión que había suscitado interés casacional en el auto de admisión del recurso en el sentido de que
Sobre el alcance de dicha doctrina con relación a los procedimientos de reintegro de subvenciones se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2022, recurso núm. 1235/2020, dictada en un supuesto análogo al que enjuiciamos ahora.
Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:
Este mismo criterio lo hemos adoptado en la sentencia de 15 de abril de 2024, recurso núm. 2327/2021, en el que fue la misma Universidad Complutense la que impugnó la resolución de reintegro adoptada, también en ese caso, por la Agencia Estatal de Investigación.
Procede, por tanto, y siguiendo igual interpretación, la estimación del recurso en cuanto a la exigencia de reintegro de las facturas 991, 1011, 1012, 1042, 1233 por un importe total de 91.496.89€, dejando sin efecto el acuerdo de reintegro por dicho importe, procediéndose a dictar nueva resolución de reintegro por el importe que proceda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

