Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 320/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1540/2022 de 15 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 320/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100323
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2568
Núm. Roj: SAN 2568:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 15 de junio de 2026.
Tras la tramitación del correspondiente procedimiento - artículos 220 a 224 , 354, 365a 368 del Reglamento del Registro Civil - , donde tras el acta de ratificación , se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal , el encargado del Registro Civil de Parla dictó auto de fecha 25 de Abril de 2014 en el que se mostraba disconforme con el otorgamiento de la nacionalidad solicitada por la recurrente .Finalmente se dictó en fecha de 11 de Diciembre de 2016 Resolución del Ministerio de Justicia , Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia debido a la falta de justificación suficiente del grado de integración en la sociedad española, remitiéndose fundamentalmente al informe del Juez Encargado del Registro Civil de Parla de fecha 11 de Abril de 2014 que manifestaba en concreto :
" (...) la solicitante no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas , comprobado con arreglo a los criterios sentados por la propia DGRN , que muestra algo de conocimiento del idioma , pero en modo alguno supera un conocimiento mínimo de la cultura y estilo de vida españoles , atendido el tiempo que lleva residiendo en este país , revelando en sus manifestaciones que escaso o nulo es el contacto que tiene con españoles , que su residencia en España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo y que la finalidad de adquirir la nacionalidad española no guarda relación alguna con los propósitos que deberían moverle a ello , motivo por el que procede emitir un informe en el sentido de que la promotora NO SE ENCUENTRA A JUICIO DE ESTE ENCARGADO SUFICIENTEMENTE INTEGRADA EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA entendida ésta como un vínculo directo entre permanencia en el país y la integración en la sociedad en que reside ."
La recurrente interpuso frente a dicha resolución el presente recurso contencioso administrativo.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, requiere acreditar el conocimiento de la lengua y del marco institucional que forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar la solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema sociopolítico.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar
Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).
Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente
No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:
Por ello,
Cierto es que la recurrente aportó con la demanda, los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad: su empadronamiento desde el año 2002, certificado de antecedentes penales, no poseyendo los mismos, así como el documento acreditativo de poseer permiso de larga duración.
En cuanto a la justificación documental que tal como se ha dicho le corresponde del cumplimiento de los requisitos, respecto del relativo al "suficiente grado de integración en la sociedad española "adjuntó certificado de nacimiento de sus tres hijos en territorio español.
Sin embargo, de la entrevista efectuada ante el encargado del Registro Civil de Parla se evidencia que Doña Adelaida no cumple el requisito por el que fue denegada la concesión de la nacionalidad solicitada, la mera residencia durante once años en Parla no supone sin más la integración en España. Desconoce y así no supo decir el nombre de un rio español o de una comunidad autónoma, lo que se trasluce en el desconocimiento más elemental de nuestra geografía y del estado de las autonomías como forma de organización descentralizada del poder político y administrativo. Por último, nada respondió ante la pregunta sobre "que era la CE ", lo que demuestra la mencionada falta de integración en la sociedad y cultura española.
Aun cuando la recurrente es una mujer migrante y dice que con escasa formación , lleva el suficiente tiempo en España , once años ,como para haber tenido la intención , no de vivir solamente en un territorio , sino interesarse por las circunstancias políticas , sociales y económicas del país cuya nacionalidad pretende .Corresponde a Doña Adelaida tal como se ha recogido en la jurisprudencia citada en el fundamento anterior la prueba del requisito por el que ahora se le deniega la nacionalidad , y sin embargo más allá de la afirmación de que se relaciona con sus vecinos en fiestas nada ha manifestado .En cuanto al alegado nacimiento en España de tres de sus hijos , dota a la recurrente más bién de cierto arraigo pero no le otorga sin más y automáticamente el requisito de la integración pretendida .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
Tras la tramitación del correspondiente procedimiento - artículos 220 a 224 , 354, 365a 368 del Reglamento del Registro Civil - , donde tras el acta de ratificación , se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal , el encargado del Registro Civil de Parla dictó auto de fecha 25 de Abril de 2014 en el que se mostraba disconforme con el otorgamiento de la nacionalidad solicitada por la recurrente .Finalmente se dictó en fecha de 11 de Diciembre de 2016 Resolución del Ministerio de Justicia , Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia debido a la falta de justificación suficiente del grado de integración en la sociedad española, remitiéndose fundamentalmente al informe del Juez Encargado del Registro Civil de Parla de fecha 11 de Abril de 2014 que manifestaba en concreto :
" (...) la solicitante no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas , comprobado con arreglo a los criterios sentados por la propia DGRN , que muestra algo de conocimiento del idioma , pero en modo alguno supera un conocimiento mínimo de la cultura y estilo de vida españoles , atendido el tiempo que lleva residiendo en este país , revelando en sus manifestaciones que escaso o nulo es el contacto que tiene con españoles , que su residencia en España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo y que la finalidad de adquirir la nacionalidad española no guarda relación alguna con los propósitos que deberían moverle a ello , motivo por el que procede emitir un informe en el sentido de que la promotora NO SE ENCUENTRA A JUICIO DE ESTE ENCARGADO SUFICIENTEMENTE INTEGRADA EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA entendida ésta como un vínculo directo entre permanencia en el país y la integración en la sociedad en que reside ."
La recurrente interpuso frente a dicha resolución el presente recurso contencioso administrativo.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, requiere acreditar el conocimiento de la lengua y del marco institucional que forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar la solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema sociopolítico.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar
Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).
Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente
No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:
Por ello,
Cierto es que la recurrente aportó con la demanda, los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad: su empadronamiento desde el año 2002, certificado de antecedentes penales, no poseyendo los mismos, así como el documento acreditativo de poseer permiso de larga duración.
En cuanto a la justificación documental que tal como se ha dicho le corresponde del cumplimiento de los requisitos, respecto del relativo al "suficiente grado de integración en la sociedad española "adjuntó certificado de nacimiento de sus tres hijos en territorio español.
Sin embargo, de la entrevista efectuada ante el encargado del Registro Civil de Parla se evidencia que Doña Adelaida no cumple el requisito por el que fue denegada la concesión de la nacionalidad solicitada, la mera residencia durante once años en Parla no supone sin más la integración en España. Desconoce y así no supo decir el nombre de un rio español o de una comunidad autónoma, lo que se trasluce en el desconocimiento más elemental de nuestra geografía y del estado de las autonomías como forma de organización descentralizada del poder político y administrativo. Por último, nada respondió ante la pregunta sobre "que era la CE ", lo que demuestra la mencionada falta de integración en la sociedad y cultura española.
Aun cuando la recurrente es una mujer migrante y dice que con escasa formación , lleva el suficiente tiempo en España , once años ,como para haber tenido la intención , no de vivir solamente en un territorio , sino interesarse por las circunstancias políticas , sociales y económicas del país cuya nacionalidad pretende .Corresponde a Doña Adelaida tal como se ha recogido en la jurisprudencia citada en el fundamento anterior la prueba del requisito por el que ahora se le deniega la nacionalidad , y sin embargo más allá de la afirmación de que se relaciona con sus vecinos en fiestas nada ha manifestado .En cuanto al alegado nacimiento en España de tres de sus hijos , dota a la recurrente más bién de cierto arraigo pero no le otorga sin más y automáticamente el requisito de la integración pretendida .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
Tras la tramitación del correspondiente procedimiento - artículos 220 a 224 , 354, 365a 368 del Reglamento del Registro Civil - , donde tras el acta de ratificación , se ha emitido informe por el Ministerio Fiscal , el encargado del Registro Civil de Parla dictó auto de fecha 25 de Abril de 2014 en el que se mostraba disconforme con el otorgamiento de la nacionalidad solicitada por la recurrente .Finalmente se dictó en fecha de 11 de Diciembre de 2016 Resolución del Ministerio de Justicia , Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegatoria de la concesión de la nacionalidad española por residencia debido a la falta de justificación suficiente del grado de integración en la sociedad española, remitiéndose fundamentalmente al informe del Juez Encargado del Registro Civil de Parla de fecha 11 de Abril de 2014 que manifestaba en concreto :
" (...) la solicitante no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas , comprobado con arreglo a los criterios sentados por la propia DGRN , que muestra algo de conocimiento del idioma , pero en modo alguno supera un conocimiento mínimo de la cultura y estilo de vida españoles , atendido el tiempo que lleva residiendo en este país , revelando en sus manifestaciones que escaso o nulo es el contacto que tiene con españoles , que su residencia en España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo y que la finalidad de adquirir la nacionalidad española no guarda relación alguna con los propósitos que deberían moverle a ello , motivo por el que procede emitir un informe en el sentido de que la promotora NO SE ENCUENTRA A JUICIO DE ESTE ENCARGADO SUFICIENTEMENTE INTEGRADA EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA entendida ésta como un vínculo directo entre permanencia en el país y la integración en la sociedad en que reside ."
La recurrente interpuso frente a dicha resolución el presente recurso contencioso administrativo.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).
La determinación del grado de integración social del solicitante, requiere acreditar el conocimiento de la lengua y del marco institucional que forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar la solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema sociopolítico.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar
Particularmente, se ha constatado la inadecuada integración del solicitante en la vida social española en atención a su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, y a su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas, negándose que su limitado nivel académico fuera excusa suficiente para justificar tal ignorancia, ante el hecho de que las preguntas que se le hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, Recurso 2208/2009).
Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente
No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.
Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:
Por ello,
Cierto es que la recurrente aportó con la demanda, los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la nacionalidad: su empadronamiento desde el año 2002, certificado de antecedentes penales, no poseyendo los mismos, así como el documento acreditativo de poseer permiso de larga duración.
En cuanto a la justificación documental que tal como se ha dicho le corresponde del cumplimiento de los requisitos, respecto del relativo al "suficiente grado de integración en la sociedad española "adjuntó certificado de nacimiento de sus tres hijos en territorio español.
Sin embargo, de la entrevista efectuada ante el encargado del Registro Civil de Parla se evidencia que Doña Adelaida no cumple el requisito por el que fue denegada la concesión de la nacionalidad solicitada, la mera residencia durante once años en Parla no supone sin más la integración en España. Desconoce y así no supo decir el nombre de un rio español o de una comunidad autónoma, lo que se trasluce en el desconocimiento más elemental de nuestra geografía y del estado de las autonomías como forma de organización descentralizada del poder político y administrativo. Por último, nada respondió ante la pregunta sobre "que era la CE ", lo que demuestra la mencionada falta de integración en la sociedad y cultura española.
Aun cuando la recurrente es una mujer migrante y dice que con escasa formación , lleva el suficiente tiempo en España , once años ,como para haber tenido la intención , no de vivir solamente en un territorio , sino interesarse por las circunstancias políticas , sociales y económicas del país cuya nacionalidad pretende .Corresponde a Doña Adelaida tal como se ha recogido en la jurisprudencia citada en el fundamento anterior la prueba del requisito por el que ahora se le deniega la nacionalidad , y sin embargo más allá de la afirmación de que se relaciona con sus vecinos en fiestas nada ha manifestado .En cuanto al alegado nacimiento en España de tres de sus hijos , dota a la recurrente más bién de cierto arraigo pero no le otorga sin más y automáticamente el requisito de la integración pretendida .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
