Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por Dña. Noelia contra la resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Sr. Secretario de Estado de Educación que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Sr. Director General de Política Universitaria, por delegación del Sr. Secretario General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que había acordado la revocación de la ayuda concedida para realizar estudios en el curso académico 2014/2015 exigiéndose el reintegro de la cantidad recibida así como los intereses de demora y ello porque no se había superado el 50% de las asignaturas matriculadas.
La Administración en la resolución administrativa impugnada indica que: "La interesada no fundamenta su recurso en ninguno de los motivos que señala el apartado 1º del artículo 125 de la Ley 39/2015 ya citada, pues ni se refiere a error de hecho alguno que resulte de los documentos que obraban en el expediente en el momento de resolver, ni a la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, de manera que su conocimiento previo hubiere llevado necesariamente a la Administración actuante a dictar una resolución diferente de la que finalmente adoptó, y sin que tampoco haga referencia, directa o indirectamente, a ninguno de los demás supuestos a los que se refiere el artículo citado, sino que utiliza esta vía para alegar un defecto formal, que a su juicio se ha producido en las notificaciones del procedimiento de reintegro de la beca del curso 2014/2015, y para manifestar que no puede ser considerada responsable del reintegro de la beca del curso 2014/2015, ya que desconocía su condición de becaria en ese curso, alegaciones que son propias de los recursos de carácter ordinario y del contencioso-administrativo, pero quedan fuera del ámbito de un recurso administrativo extraordinario como es el de revisión. En base a lo anterior y en aplicación del artículo 126 de la misma ley que establece que "el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales", procede declarar la INADMISIÓN del recurso extraordinario de revisión presentado".
SEGUNDO.En la demanda presentada por Dña. Noelia se solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada y que, en consecuencia, se deje sin efecto la revocación de la ayuda que se había concedido para el curso académico 2014-2015. Y ello porque considera que se le ha ocasionado indefensión toda vez que, en el procedimiento de reintegro no ha recibido ninguna notificación siendo la primera noticia que tiene de la revocación de la ayuda con el embargo de su cuenta bancaria por el importe del reintegro reclamado.
Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda refiere que no puede examinarse en este procedimiento la pretensión principal efectuada por la recurrente consistente en que se deje sin efecto la revocación de la ayuda concedida y ello porque, según refiere el Abogado del Estado, la resolución administrativa que constituye el objeto del presente procedimiento ha declarado inadmisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la interesada porque no se había invocado ninguno de los supuestos tasados previstos para el citado recurso extraordinario en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
TERCERO.Como así destaca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda el objeto de este procedimiento es la resolución que ha inadmitido el recurso extraordinario de revisión presentado en fecha 20 de agosto de 2020 por la recurrente de tal manera que, la revisión jurisdiccional que corresponde a este Tribunal afecta exclusivamente a la decisión de inadmisibilidad fundada en que la recurrente no había apoyado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en ninguno de los motivos tasados previstos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Concretamente, en dicho precepto se dice que:
"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan".
De la redacción del citado artículo podemos concluir que el recurso de revisión es un recurso extraordinario y únicamente puede ampararse en los motivos tasados referidos frente al recurso ordinario de impugnación que puede apoyarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional de este recurso se ha reconocido por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias y, entre ellas, la sentencia de 25 de abril de 2022 que dice:
"El hecho de que el recurso se refiera a actos administrativos firmes determina su carácter extraordinario, en cuanto supone la excepción de dicha firmeza, y que se delimite el alcance de la impugnación que se circunscribe a la concurrencia en el acto impugnado de alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c) y d) del art. 125.1, fuera de las cuales no cabe la revisión del acto administrativo impugnado.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, que se refleja ampliamente en la sentencia de 30 de junio de 2021 (rec. 323/2019 ), según la cual: "Como señala la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2015 (recurso 519/2013 ), recogiendo criterios establecidos en las sentencias precedentes de 26 de abril de 2004 (recurso 2259/2000 ), 16 de febrero de 2005 (recurso 1093/2002 ), 31 de octubre de 2006 (recurso 3287/2003 ) y 14 de noviembre de 2011 (recurso 3645/2008 ), el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , hoy en el artículo 125 LPAC , "es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
En el caso analizado, consta en el expediente administrativo que la recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 10 de noviembre de 2016 pero no consta que se fundamentara en alguno de los supuestos tasados recogidos en el artículo 125 de la Ley 39/2015, antes citado. Al contrario, la recurrente es consciente de que el recurso extraordinario que interpuso no estuvo bien formulado ya que en vía jurisdiccional no discute la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión que era el único objeto del presente recurso contencioso-administrativo y se ha limitado a reiterar los mismos motivos ya referidos en el recurso extraordinario de revisión tales como la existencia de defectos en las notificaciones de las decisiones adoptadas en el procedimiento de reintegro pero esos motivos de nulidad invocados son cuestiones que son propias del recurso ordinario que no pueden examinarse con el recurso extraordinario de revisión. Y, por tanto, entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa ahora impugnada en cuanto ha inadmitido a trámite el recurso extraordinario de revisión porque no se ha apoyado en ninguno de los motivos tasados recogidos en el artículo 125 de la Ley 39/2915, de 1 de octubre.
En definitiva, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmamos así la resolución impugnada en cuanto ha acordado la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión porque no se ha invocado ninguno de los supuestos tasados previstos en el artículo 125 antes referido.
CUARTO.Las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1381/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SUSANA CLEMENTE MARMOL que actúa en nombre y representación de DOÑA Noelia, contra la resolución dictada en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Sr. Secretario de Estado de Educación que ha acordado la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión. Resolución que confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.
Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.