Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2644/2021 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100086
Núm. Ecli: ES:AN:2026:842
Núm. Roj: SAN 842:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Vistos por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 2644/2021, promovido por Don Ceferino, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Merinas Soler, contra la Administración General del Estado, defendida por la Abogada del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
< A) Con fecha 24 de junio de 2020, el progenitor de mi mandante presentó declaración del impuesto de la renta sobre las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, declarando la cantidad de 5.556,83 € como ganancias y pérdidas patrimoniales, según el siguiente desglose: De la citada cantidad, fue integrada erróneamente como una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales en la Base Imponible General del impuesto la cantidad de 5.034,94€. Los restantes 521,89 € fueron integrados correctamente en a la Base Imponible del Ahorro en concepto de intereses indemnizatorios. Se acompaña a este escrito de demanda, copia de la declaración del referido impuesto como DOCUMENTO Nº 3. B) El progenitor de la parte demandante, obtuvo las mencionadas cantidades, declaradas en el IRPF, como consecuencia de la condena en costas e intereses indemnizatorios habida por sentencias judiciales dictadas en dos procedimientos de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Las resoluciones judiciales referidas son: 1.- Por una parte, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 305/17 dictada en fecha 15-11-17, y del cual se acompaña copia como DOCUMENTO Nº 4. La condena en costas obtenida en este procedimiento judicial fue de 2.675,31 € y la cantidad relativa a intereses indemnizatorios obtenidos fue de 521,89 €. 2.- Y, por otra, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 94/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, de la cual se acompaña copia como DOCUMENTO Nº 5. La cantidad obtenida por el progenitor de mi mandante en concepto de costas ganadas en este procedimiento judicial fue de 2.359,17 €. C) Todas las cantidades expresadas con anterioridad, relativas a la condena en costas habida en los procedimientos judiciales antes indicados, han sido íntegramente destinadas al pago de los honorarios del despacho de abogados RECLAMADOR. Fueron declaradas por el progenitor de mi mandante de manera errónea en la declaración del IRPF referida, ya que, dichas cantidades no debieron ser declaradas como una ganancia patrimonial en el mencionado impuesto. La única cantidad que fue declarada correctamente en el citado impuesto, es la relacionada con los intereses indemnizatorios: 521,89€. Las facturas que acreditan el pago realizado al mencionado despacho de abogados constan en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada como archivo pdf nº: 6 (folios 13 y 14). Se acompañan a este escrito de demanda los contratos u hojas de encargo por prestación de servicios celebrados entre dicho despacho y el progenitor aludido, en los que se recoge la cláusula de cesión de las costas de manera íntegra a RECLAMADOR como pago de la prestación de servicios, como DOCUMENTO Nº 6. Así mismo, constan en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada los siguientes documentos que acreditan que las referidas costas no debieron ser declaradas en el mencionado impuesto como una ganancia patrimonial: 1º.- Copia de informe de Defensor del Pueblo como archivo pdf nº: 3 (folios 11 a 14). 2º.- Copia de la Sentencia del TSJM de fecha 2 de diciembre de 2019, como archivo pdf nº: 3 (folios 5 a 10). 3º.- Copia de la Consulta Vinculante nº: V3097/2020 a la Dirección General Tributaria de fecha 15/10/2020, como archivo nº: 6 (folios 10 a 12). Se acompaña a este escrito de demanda, copia de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que también justifica que las referidas costas no debieron ser declaradas como una ganancia patrimonial, como DOCUMENTO Nº: 7. ÚNICO. - La resolución del Sr. Secretario de Estado de Educación de fecha 30/11/2021 que constituye el objeto de este recurso, deniega la concesión de la beca solicitada por superar los umbrales de patrimonio recogidos en el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020/21. Concretamente, la Administración demandada interpreta que no se cumple el requisito recogido en el artículo 11 del precitado Real Decreto, ya que, las ganancias patrimoniales declaradas en el IRPF (5.556,83 €) por el progenitor de mi mandante superan el límite de 1.700 €, y la Administración demandada no puede apartarse de los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que figuran como rendimientos patrimoniales en la declaración de IRPF de los padres del alumno. De la cantidad de 5.556,83 € declarada en el citado impuesto y que ha sido tomada en consideración para la denegación de la beca solicitada al superar el límite referido de 1.700 €, la que se corresponde con las costas judiciales ganadas por el progenitor de mi mandante en dos procedimientos judiciales por cláusulas abusivas en contratos de préstamo hipotecario, es decir 5.034,94 €, fue destinada íntegramente a sufragar los gastos de postulación, representación y dirección técnica en dichos procesos, como se acredita en la documentación que acompaña a esta demanda, y no debe ser considerada y computada como una ganancia patrimonial en el IRPF. El progenitor de mi mandante la declaró de manera errónea en este impuesto dicha cantidad. Por lo tanto, solo debe tener la consideración de incremento patrimonial computable como ganancia en el referido tributo, la cantidad de 521,89 € correspondiente a los intereses indemnizatorios obtenidos por el progenitor de mi mandante por la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 305/17 dictada en fecha 15-11-17, mencionada en los hechos de esta demanda. Por consiguiente, la cantidad de 521, 89 €, declarada correctamente en el mencionado impuesto, no supera el límite establecido de 1.700 € que marca como límite la referida norma de la convocatoria de becas. El criterio de no imputación de las costas ganadas en procedimientos judiciales como una ganancia patrimonial en el IRPF, es conforme con la interpretación que ofrece el Defensor del Pueblo en la recomendación de 18 de julio de 2017, mediante la cual, planteaba la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que sólo se hiciera tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso. El Informe del Defensor del Pueblo se encuentra mencionado en los antecedentes de hecho que fundamentan esta demanda. En el caso en concreto de mi mandante, su progenitor destinó íntegramente las costas ganadas a sufragar los gastos del proceso, por lo que, no hubo cantidad alguna que excediera de dichos gastos susceptible de ser imputada en el impuesto referido como una ganancia patrimonial. Del mismo tenor que el anterior criterio expuesto, es el recogido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo mostrado en su Sentencia 1146/2019, de 2 de diciembre del 2019, mencionada en los antecedentes de hecho de esta demanda. En este sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en Resolución de 1 de junio de 2020, aportada con esta demanda, Como consecuencia de la referida resolución del TEAC, se ha pronunciado la propia Dirección General Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en respuesta a la consulta vinculante V3097/2020, mencionada en los antecedentes de hecho de esta demanda y que consta en el expediente administrativo, por la que, cambia el criterio de considerar las costas judiciales ganadas en un procedimiento judicial como ganancia patrimonial a efectos del IRPF. En consecuencia, no ha existido ganancia patrimonial ya que las costas judiciales ganadas (5.034,94 €) fueron íntegramente destinadas por el progenitor de mi mandante a pagar los gastos de los procesos judiciales, como se acredita en la documentación aportada en esta demanda (hojas de encargo) y en el propio expediente administrativo (facturas de honorarios del despacho de abogados Reclamador). Por consiguiente, la referida cantidad no debe computar como un incremento de patrimonio en el IRPF del progenitor de mi mandante y, por ende, no debe ser tenida en cuenta a los efectos de cumplimiento del requisito de carácter económico relacionado con no superar el límite de 1.700 €, incluido en el Real Decreto 688/2020. Solo se ha de computar como ganancia patrimonial en el IRPF la referida cantidad de 521,89 €, lo que implica el no superar el mencionado límite establecido en la convocatoria de beca. En conclusión, la Administración demandada era conocedora de las citadas resoluciones así como de la consulta vinculante referida más arriba, ya que se aportaron en los escritos de alegaciones y en el recurso de reposición que mi mandante interpuso, y aun así, denegó la concesión de beneficiario de la referida beca a mi mandante alegando que "no puede apartarse de los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que figuran como rendimientos patrimoniales en la declaración de IRPF de los padres del alumno". Dicha alegación no puede justificar la denegación de la beca solicitada por mi mandante, ya que, si bien su progenitor calificó erróneamente las costas referidas en la casilla 0418 de su declaración del IRPF del año 2019, correspondiente a "ganancias y pérdidas patrimoniales", incluyendo una cuantía de 5.034,94 € de incremento patrimonial, este hecho no debe afectar al fondo del asunto, cual es que dicha cantidad, como se ha argumentado por esta parte demandante en este escrito de demanda, no debe computarse como una ganancia patrimonial en el referido impuesto. Por lo que, al no superar el umbral previsto en el artículo 11 punto 1.d) de la convocatoria (1.700 €), debe concedérsele la beca solicitada a mi mandante. En este sentido se pronunció la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en Sentencia de 28 de mayo de 2013 (ECLI: ES:AN: 2013:2143) en un asunto parecido al que trae causa este recurso, en donde se declaró erróneamente una subvención como ganancia patrimonial en el IRPF.>> La normativa aplicable a la solicitud de beca del aquí demandante está constituida por el RD 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y la Resolución de fecha 31 de julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020- 2021. El artículo 11 del RD 688/2020 establece lo siguiente: "Artículo 11. Otros umbrales indicativos. 1. Independientemente de cuál sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2020-2021 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación: [...] d) No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta un importe de 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el presente caso, la Administración constata que, según los datos obrantes en el expediente, y comprobados en la AEAT, los ingresos computables por el recurrente superan el umbral establecido. El demandante sostiene que la consignación en la declaración del IRPF fue errónea, y aporta resoluciones del TEAC sobre la pertinencia de incluir los conceptos controvertidos en la declaración de IRPF. Sin embargo, como recoge la resolución impugnada, No podemos en el presente recurso entrar a analizar la cuestión tributaria de fondo que pretende el recurrente. Si la declaración de IRPF que presentó su padre el 24 de junio de 2019, correspondiente al ejercicio 2019 no era correcta, lo único que era posible era su rectificación planteada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bien mediante una declaración complementaria, bien solicitando la devolución de ingresos indebidos, o lo que corresponda. Pero lo que no es posible es que la Administración educativa con ocasión de la solicitud de una beca, entre a analizar cuestiones de naturaleza tributaria como es el régimen de tributación de las costas procesales, rectificando de hecho y al margen de los procedimientos tributarios legalmente establecidos, una autoliquidación del IRPF. La Administración educativa no puede apartarse de los datos declarados en el IRPF y realizar una interpretación jurídica de si procede o no la tributación de conceptos que el padre del recurrente ha consignado en su propia declaración. Resta añadir que el entendimiento de la cuestión controvertida descrito ya se ha mantenido por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 18 de noviembre de 2022 (recurso 1261/2020 ) y de 25 de noviembre de 2022 ( recurso 1147/2019 ). Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ceferino contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
< A) Con fecha 24 de junio de 2020, el progenitor de mi mandante presentó declaración del impuesto de la renta sobre las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, declarando la cantidad de 5.556,83 € como ganancias y pérdidas patrimoniales, según el siguiente desglose: De la citada cantidad, fue integrada erróneamente como una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales en la Base Imponible General del impuesto la cantidad de 5.034,94€. Los restantes 521,89 € fueron integrados correctamente en a la Base Imponible del Ahorro en concepto de intereses indemnizatorios. Se acompaña a este escrito de demanda, copia de la declaración del referido impuesto como DOCUMENTO Nº 3. B) El progenitor de la parte demandante, obtuvo las mencionadas cantidades, declaradas en el IRPF, como consecuencia de la condena en costas e intereses indemnizatorios habida por sentencias judiciales dictadas en dos procedimientos de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Las resoluciones judiciales referidas son: 1.- Por una parte, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 305/17 dictada en fecha 15-11-17, y del cual se acompaña copia como DOCUMENTO Nº 4. La condena en costas obtenida en este procedimiento judicial fue de 2.675,31 € y la cantidad relativa a intereses indemnizatorios obtenidos fue de 521,89 €. 2.- Y, por otra, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 94/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, de la cual se acompaña copia como DOCUMENTO Nº 5. La cantidad obtenida por el progenitor de mi mandante en concepto de costas ganadas en este procedimiento judicial fue de 2.359,17 €. C) Todas las cantidades expresadas con anterioridad, relativas a la condena en costas habida en los procedimientos judiciales antes indicados, han sido íntegramente destinadas al pago de los honorarios del despacho de abogados RECLAMADOR. Fueron declaradas por el progenitor de mi mandante de manera errónea en la declaración del IRPF referida, ya que, dichas cantidades no debieron ser declaradas como una ganancia patrimonial en el mencionado impuesto. La única cantidad que fue declarada correctamente en el citado impuesto, es la relacionada con los intereses indemnizatorios: 521,89€. Las facturas que acreditan el pago realizado al mencionado despacho de abogados constan en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada como archivo pdf nº: 6 (folios 13 y 14). Se acompañan a este escrito de demanda los contratos u hojas de encargo por prestación de servicios celebrados entre dicho despacho y el progenitor aludido, en los que se recoge la cláusula de cesión de las costas de manera íntegra a RECLAMADOR como pago de la prestación de servicios, como DOCUMENTO Nº 6. Así mismo, constan en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada los siguientes documentos que acreditan que las referidas costas no debieron ser declaradas en el mencionado impuesto como una ganancia patrimonial: 1º.- Copia de informe de Defensor del Pueblo como archivo pdf nº: 3 (folios 11 a 14). 2º.- Copia de la Sentencia del TSJM de fecha 2 de diciembre de 2019, como archivo pdf nº: 3 (folios 5 a 10). 3º.- Copia de la Consulta Vinculante nº: V3097/2020 a la Dirección General Tributaria de fecha 15/10/2020, como archivo nº: 6 (folios 10 a 12). Se acompaña a este escrito de demanda, copia de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que también justifica que las referidas costas no debieron ser declaradas como una ganancia patrimonial, como DOCUMENTO Nº: 7. ÚNICO. - La resolución del Sr. Secretario de Estado de Educación de fecha 30/11/2021 que constituye el objeto de este recurso, deniega la concesión de la beca solicitada por superar los umbrales de patrimonio recogidos en el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020/21. Concretamente, la Administración demandada interpreta que no se cumple el requisito recogido en el artículo 11 del precitado Real Decreto, ya que, las ganancias patrimoniales declaradas en el IRPF (5.556,83 €) por el progenitor de mi mandante superan el límite de 1.700 €, y la Administración demandada no puede apartarse de los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que figuran como rendimientos patrimoniales en la declaración de IRPF de los padres del alumno. De la cantidad de 5.556,83 € declarada en el citado impuesto y que ha sido tomada en consideración para la denegación de la beca solicitada al superar el límite referido de 1.700 €, la que se corresponde con las costas judiciales ganadas por el progenitor de mi mandante en dos procedimientos judiciales por cláusulas abusivas en contratos de préstamo hipotecario, es decir 5.034,94 €, fue destinada íntegramente a sufragar los gastos de postulación, representación y dirección técnica en dichos procesos, como se acredita en la documentación que acompaña a esta demanda, y no debe ser considerada y computada como una ganancia patrimonial en el IRPF. El progenitor de mi mandante la declaró de manera errónea en este impuesto dicha cantidad. Por lo tanto, solo debe tener la consideración de incremento patrimonial computable como ganancia en el referido tributo, la cantidad de 521,89 € correspondiente a los intereses indemnizatorios obtenidos por el progenitor de mi mandante por la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 305/17 dictada en fecha 15-11-17, mencionada en los hechos de esta demanda. Por consiguiente, la cantidad de 521, 89 €, declarada correctamente en el mencionado impuesto, no supera el límite establecido de 1.700 € que marca como límite la referida norma de la convocatoria de becas. El criterio de no imputación de las costas ganadas en procedimientos judiciales como una ganancia patrimonial en el IRPF, es conforme con la interpretación que ofrece el Defensor del Pueblo en la recomendación de 18 de julio de 2017, mediante la cual, planteaba la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que sólo se hiciera tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso. El Informe del Defensor del Pueblo se encuentra mencionado en los antecedentes de hecho que fundamentan esta demanda. En el caso en concreto de mi mandante, su progenitor destinó íntegramente las costas ganadas a sufragar los gastos del proceso, por lo que, no hubo cantidad alguna que excediera de dichos gastos susceptible de ser imputada en el impuesto referido como una ganancia patrimonial. Del mismo tenor que el anterior criterio expuesto, es el recogido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo mostrado en su Sentencia 1146/2019, de 2 de diciembre del 2019, mencionada en los antecedentes de hecho de esta demanda. En este sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en Resolución de 1 de junio de 2020, aportada con esta demanda, Como consecuencia de la referida resolución del TEAC, se ha pronunciado la propia Dirección General Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en respuesta a la consulta vinculante V3097/2020, mencionada en los antecedentes de hecho de esta demanda y que consta en el expediente administrativo, por la que, cambia el criterio de considerar las costas judiciales ganadas en un procedimiento judicial como ganancia patrimonial a efectos del IRPF. En consecuencia, no ha existido ganancia patrimonial ya que las costas judiciales ganadas (5.034,94 €) fueron íntegramente destinadas por el progenitor de mi mandante a pagar los gastos de los procesos judiciales, como se acredita en la documentación aportada en esta demanda (hojas de encargo) y en el propio expediente administrativo (facturas de honorarios del despacho de abogados Reclamador). Por consiguiente, la referida cantidad no debe computar como un incremento de patrimonio en el IRPF del progenitor de mi mandante y, por ende, no debe ser tenida en cuenta a los efectos de cumplimiento del requisito de carácter económico relacionado con no superar el límite de 1.700 €, incluido en el Real Decreto 688/2020. Solo se ha de computar como ganancia patrimonial en el IRPF la referida cantidad de 521,89 €, lo que implica el no superar el mencionado límite establecido en la convocatoria de beca. En conclusión, la Administración demandada era conocedora de las citadas resoluciones así como de la consulta vinculante referida más arriba, ya que se aportaron en los escritos de alegaciones y en el recurso de reposición que mi mandante interpuso, y aun así, denegó la concesión de beneficiario de la referida beca a mi mandante alegando que "no puede apartarse de los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que figuran como rendimientos patrimoniales en la declaración de IRPF de los padres del alumno". Dicha alegación no puede justificar la denegación de la beca solicitada por mi mandante, ya que, si bien su progenitor calificó erróneamente las costas referidas en la casilla 0418 de su declaración del IRPF del año 2019, correspondiente a "ganancias y pérdidas patrimoniales", incluyendo una cuantía de 5.034,94 € de incremento patrimonial, este hecho no debe afectar al fondo del asunto, cual es que dicha cantidad, como se ha argumentado por esta parte demandante en este escrito de demanda, no debe computarse como una ganancia patrimonial en el referido impuesto. Por lo que, al no superar el umbral previsto en el artículo 11 punto 1.d) de la convocatoria (1.700 €), debe concedérsele la beca solicitada a mi mandante. En este sentido se pronunció la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en Sentencia de 28 de mayo de 2013 (ECLI: ES:AN: 2013:2143) en un asunto parecido al que trae causa este recurso, en donde se declaró erróneamente una subvención como ganancia patrimonial en el IRPF.>> La normativa aplicable a la solicitud de beca del aquí demandante está constituida por el RD 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y la Resolución de fecha 31 de julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020- 2021. El artículo 11 del RD 688/2020 establece lo siguiente: "Artículo 11. Otros umbrales indicativos. 1. Independientemente de cuál sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2020-2021 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación: [...] d) No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta un importe de 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el presente caso, la Administración constata que, según los datos obrantes en el expediente, y comprobados en la AEAT, los ingresos computables por el recurrente superan el umbral establecido. El demandante sostiene que la consignación en la declaración del IRPF fue errónea, y aporta resoluciones del TEAC sobre la pertinencia de incluir los conceptos controvertidos en la declaración de IRPF. Sin embargo, como recoge la resolución impugnada, No podemos en el presente recurso entrar a analizar la cuestión tributaria de fondo que pretende el recurrente. Si la declaración de IRPF que presentó su padre el 24 de junio de 2019, correspondiente al ejercicio 2019 no era correcta, lo único que era posible era su rectificación planteada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bien mediante una declaración complementaria, bien solicitando la devolución de ingresos indebidos, o lo que corresponda. Pero lo que no es posible es que la Administración educativa con ocasión de la solicitud de una beca, entre a analizar cuestiones de naturaleza tributaria como es el régimen de tributación de las costas procesales, rectificando de hecho y al margen de los procedimientos tributarios legalmente establecidos, una autoliquidación del IRPF. La Administración educativa no puede apartarse de los datos declarados en el IRPF y realizar una interpretación jurídica de si procede o no la tributación de conceptos que el padre del recurrente ha consignado en su propia declaración. Resta añadir que el entendimiento de la cuestión controvertida descrito ya se ha mantenido por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 18 de noviembre de 2022 (recurso 1261/2020 ) y de 25 de noviembre de 2022 ( recurso 1147/2019 ). Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ceferino contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
< A) Con fecha 24 de junio de 2020, el progenitor de mi mandante presentó declaración del impuesto de la renta sobre las personas físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio fiscal de 2019, declarando la cantidad de 5.556,83 € como ganancias y pérdidas patrimoniales, según el siguiente desglose: De la citada cantidad, fue integrada erróneamente como una ganancia patrimonial no derivada de la transmisión de elementos patrimoniales en la Base Imponible General del impuesto la cantidad de 5.034,94€. Los restantes 521,89 € fueron integrados correctamente en a la Base Imponible del Ahorro en concepto de intereses indemnizatorios. Se acompaña a este escrito de demanda, copia de la declaración del referido impuesto como DOCUMENTO Nº 3. B) El progenitor de la parte demandante, obtuvo las mencionadas cantidades, declaradas en el IRPF, como consecuencia de la condena en costas e intereses indemnizatorios habida por sentencias judiciales dictadas en dos procedimientos de nulidad de cláusulas abusivas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Las resoluciones judiciales referidas son: 1.- Por una parte, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 305/17 dictada en fecha 15-11-17, y del cual se acompaña copia como DOCUMENTO Nº 4. La condena en costas obtenida en este procedimiento judicial fue de 2.675,31 € y la cantidad relativa a intereses indemnizatorios obtenidos fue de 521,89 €. 2.- Y, por otra, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 94/2019 de fecha 20 de febrero de 2019, de la cual se acompaña copia como DOCUMENTO Nº 5. La cantidad obtenida por el progenitor de mi mandante en concepto de costas ganadas en este procedimiento judicial fue de 2.359,17 €. C) Todas las cantidades expresadas con anterioridad, relativas a la condena en costas habida en los procedimientos judiciales antes indicados, han sido íntegramente destinadas al pago de los honorarios del despacho de abogados RECLAMADOR. Fueron declaradas por el progenitor de mi mandante de manera errónea en la declaración del IRPF referida, ya que, dichas cantidades no debieron ser declaradas como una ganancia patrimonial en el mencionado impuesto. La única cantidad que fue declarada correctamente en el citado impuesto, es la relacionada con los intereses indemnizatorios: 521,89€. Las facturas que acreditan el pago realizado al mencionado despacho de abogados constan en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada como archivo pdf nº: 6 (folios 13 y 14). Se acompañan a este escrito de demanda los contratos u hojas de encargo por prestación de servicios celebrados entre dicho despacho y el progenitor aludido, en los que se recoge la cláusula de cesión de las costas de manera íntegra a RECLAMADOR como pago de la prestación de servicios, como DOCUMENTO Nº 6. Así mismo, constan en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada los siguientes documentos que acreditan que las referidas costas no debieron ser declaradas en el mencionado impuesto como una ganancia patrimonial: 1º.- Copia de informe de Defensor del Pueblo como archivo pdf nº: 3 (folios 11 a 14). 2º.- Copia de la Sentencia del TSJM de fecha 2 de diciembre de 2019, como archivo pdf nº: 3 (folios 5 a 10). 3º.- Copia de la Consulta Vinculante nº: V3097/2020 a la Dirección General Tributaria de fecha 15/10/2020, como archivo nº: 6 (folios 10 a 12). Se acompaña a este escrito de demanda, copia de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que también justifica que las referidas costas no debieron ser declaradas como una ganancia patrimonial, como DOCUMENTO Nº: 7. ÚNICO. - La resolución del Sr. Secretario de Estado de Educación de fecha 30/11/2021 que constituye el objeto de este recurso, deniega la concesión de la beca solicitada por superar los umbrales de patrimonio recogidos en el Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020/21. Concretamente, la Administración demandada interpreta que no se cumple el requisito recogido en el artículo 11 del precitado Real Decreto, ya que, las ganancias patrimoniales declaradas en el IRPF (5.556,83 €) por el progenitor de mi mandante superan el límite de 1.700 €, y la Administración demandada no puede apartarse de los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que figuran como rendimientos patrimoniales en la declaración de IRPF de los padres del alumno. De la cantidad de 5.556,83 € declarada en el citado impuesto y que ha sido tomada en consideración para la denegación de la beca solicitada al superar el límite referido de 1.700 €, la que se corresponde con las costas judiciales ganadas por el progenitor de mi mandante en dos procedimientos judiciales por cláusulas abusivas en contratos de préstamo hipotecario, es decir 5.034,94 €, fue destinada íntegramente a sufragar los gastos de postulación, representación y dirección técnica en dichos procesos, como se acredita en la documentación que acompaña a esta demanda, y no debe ser considerada y computada como una ganancia patrimonial en el IRPF. El progenitor de mi mandante la declaró de manera errónea en este impuesto dicha cantidad. Por lo tanto, solo debe tener la consideración de incremento patrimonial computable como ganancia en el referido tributo, la cantidad de 521,89 € correspondiente a los intereses indemnizatorios obtenidos por el progenitor de mi mandante por la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba en SENTENCIA Nº: 305/17 dictada en fecha 15-11-17, mencionada en los hechos de esta demanda. Por consiguiente, la cantidad de 521, 89 €, declarada correctamente en el mencionado impuesto, no supera el límite establecido de 1.700 € que marca como límite la referida norma de la convocatoria de becas. El criterio de no imputación de las costas ganadas en procedimientos judiciales como una ganancia patrimonial en el IRPF, es conforme con la interpretación que ofrece el Defensor del Pueblo en la recomendación de 18 de julio de 2017, mediante la cual, planteaba la modificación de la tributación de las costas judiciales como ganancia patrimonial sujeta al IRPF, de forma que sólo se hiciera tributar exclusivamente la cantidad que exceda de los gastos del proceso. El Informe del Defensor del Pueblo se encuentra mencionado en los antecedentes de hecho que fundamentan esta demanda. En el caso en concreto de mi mandante, su progenitor destinó íntegramente las costas ganadas a sufragar los gastos del proceso, por lo que, no hubo cantidad alguna que excediera de dichos gastos susceptible de ser imputada en el impuesto referido como una ganancia patrimonial. Del mismo tenor que el anterior criterio expuesto, es el recogido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo mostrado en su Sentencia 1146/2019, de 2 de diciembre del 2019, mencionada en los antecedentes de hecho de esta demanda. En este sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en Resolución de 1 de junio de 2020, aportada con esta demanda, Como consecuencia de la referida resolución del TEAC, se ha pronunciado la propia Dirección General Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en respuesta a la consulta vinculante V3097/2020, mencionada en los antecedentes de hecho de esta demanda y que consta en el expediente administrativo, por la que, cambia el criterio de considerar las costas judiciales ganadas en un procedimiento judicial como ganancia patrimonial a efectos del IRPF. En consecuencia, no ha existido ganancia patrimonial ya que las costas judiciales ganadas (5.034,94 €) fueron íntegramente destinadas por el progenitor de mi mandante a pagar los gastos de los procesos judiciales, como se acredita en la documentación aportada en esta demanda (hojas de encargo) y en el propio expediente administrativo (facturas de honorarios del despacho de abogados Reclamador). Por consiguiente, la referida cantidad no debe computar como un incremento de patrimonio en el IRPF del progenitor de mi mandante y, por ende, no debe ser tenida en cuenta a los efectos de cumplimiento del requisito de carácter económico relacionado con no superar el límite de 1.700 €, incluido en el Real Decreto 688/2020. Solo se ha de computar como ganancia patrimonial en el IRPF la referida cantidad de 521,89 €, lo que implica el no superar el mencionado límite establecido en la convocatoria de beca. En conclusión, la Administración demandada era conocedora de las citadas resoluciones así como de la consulta vinculante referida más arriba, ya que se aportaron en los escritos de alegaciones y en el recurso de reposición que mi mandante interpuso, y aun así, denegó la concesión de beneficiario de la referida beca a mi mandante alegando que "no puede apartarse de los datos aportados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que figuran como rendimientos patrimoniales en la declaración de IRPF de los padres del alumno". Dicha alegación no puede justificar la denegación de la beca solicitada por mi mandante, ya que, si bien su progenitor calificó erróneamente las costas referidas en la casilla 0418 de su declaración del IRPF del año 2019, correspondiente a "ganancias y pérdidas patrimoniales", incluyendo una cuantía de 5.034,94 € de incremento patrimonial, este hecho no debe afectar al fondo del asunto, cual es que dicha cantidad, como se ha argumentado por esta parte demandante en este escrito de demanda, no debe computarse como una ganancia patrimonial en el referido impuesto. Por lo que, al no superar el umbral previsto en el artículo 11 punto 1.d) de la convocatoria (1.700 €), debe concedérsele la beca solicitada a mi mandante. En este sentido se pronunció la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en Sentencia de 28 de mayo de 2013 (ECLI: ES:AN: 2013:2143) en un asunto parecido al que trae causa este recurso, en donde se declaró erróneamente una subvención como ganancia patrimonial en el IRPF.>> La normativa aplicable a la solicitud de beca del aquí demandante está constituida por el RD 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y la Resolución de fecha 31 de julio de 2020, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020- 2021. El artículo 11 del RD 688/2020 establece lo siguiente: "Artículo 11. Otros umbrales indicativos. 1. Independientemente de cuál sea la renta familiar calculada según lo dispuesto en los artículos 9 y 10, se denegarán las becas o ayudas al estudio solicitadas para el curso 2020-2021 cuando se superen los umbrales indicativos de patrimonio familiar que se fijan a continuación: [...] d) No se incluirán en esta suma las subvenciones recibidas para adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la renta básica de emancipación ni el importe de los premios en metálico o en especie obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias hasta un importe de 1.500 euros. Las ganancias patrimoniales derivadas de los mencionados premios se computarán de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el presente caso, la Administración constata que, según los datos obrantes en el expediente, y comprobados en la AEAT, los ingresos computables por el recurrente superan el umbral establecido. El demandante sostiene que la consignación en la declaración del IRPF fue errónea, y aporta resoluciones del TEAC sobre la pertinencia de incluir los conceptos controvertidos en la declaración de IRPF. Sin embargo, como recoge la resolución impugnada, No podemos en el presente recurso entrar a analizar la cuestión tributaria de fondo que pretende el recurrente. Si la declaración de IRPF que presentó su padre el 24 de junio de 2019, correspondiente al ejercicio 2019 no era correcta, lo único que era posible era su rectificación planteada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria bien mediante una declaración complementaria, bien solicitando la devolución de ingresos indebidos, o lo que corresponda. Pero lo que no es posible es que la Administración educativa con ocasión de la solicitud de una beca, entre a analizar cuestiones de naturaleza tributaria como es el régimen de tributación de las costas procesales, rectificando de hecho y al margen de los procedimientos tributarios legalmente establecidos, una autoliquidación del IRPF. La Administración educativa no puede apartarse de los datos declarados en el IRPF y realizar una interpretación jurídica de si procede o no la tributación de conceptos que el padre del recurrente ha consignado en su propia declaración. Resta añadir que el entendimiento de la cuestión controvertida descrito ya se ha mantenido por esta Sala y Sección en sus Sentencias de 18 de noviembre de 2022 (recurso 1261/2020 ) y de 25 de noviembre de 2022 ( recurso 1147/2019 ). Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ceferino contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Ceferino contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas al recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
