Última revisión
16/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 135/2022 de 16 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100364
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3891
Núm. Roj: SAN 3891:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 135/2022 promovido por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa deben ser destacados los siguientes:
Mediante la Resolución de 13 de diciembre de 2013, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, se aprueba la convocatoria del año 2014 para la concesión de las ayudas correspondientes a la convocatoria Retos-Colaboración del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.
Al amparo de la citada normativa, por resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, fue concedida como coordinador a MTOI WIND TURBINES S.L, con CIF B42173435, una subvención por importe de 124.980,00 € y un préstamo por importe de 335.142,90 € con un plazo de amortización de 10 años de los que 3 son de carencia y a un tipo de interés del 0,506 % y un anticipo reembolsable de 0,00 €, para la realización del proyecto
De la totalidad de la ayuda concedida, al beneficiario FUNDACION CENER con CIF G31679889 se le asignó una ayuda en forma de subvención por importe de 124.980,00 €, un anticipo reembolsable por importe de 0,00 € y un préstamo por importe de 0,00 €.
En fecha 1 de junio de 2020 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 02 de junio de 2020 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia.
El beneficiario presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en de 18 de junio de 2020 que no fueron aceptadas.
El 27 de agosto de 2020, el Director de la Agencia Estatal de Investigación dicta Resolución de reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente, siendo el importe total del reintegro pendiente de 152.073,41 (incluidos € 27.093,41 euros de intereses de demora).
La actora interpuso recurso de reposición con fecha 21 de septiembre de 2020 contra la resolución del reintegro de 27 de agosto de 2020 de la ayuda RTC-2014- que fue desestimado por la resolución aquí recurrida.
1. Falta de notificación del requerimiento de subsanación y prescripción.
La entidad beneficiaria alega que no le fue notificado el requerimiento de subsanación y, por lo tanto, esta comunicación no puede interrumpir el plazo de prescripción de la acción de reintegro.
Sin embargo, la resolución recurrida argumenta que el requerimiento de subsanación fue realizado conforme a la normativa aplicable, pues fue notificado correctamente a través de Facilit@ en fecha 11 de mayo de 2018, notificación que caducó en fecha 21 de mayo de 2018 por la falta de lectura de la misma.
Es decir, la presentación de la justificación por parte de la entidad beneficiaria se realizó el 30 de junio de 2015, y la notificación del requerimiento de subsanación en la justificación del gasto se realizó el 21 de mayo de 2018, interrumpiendo por tanto el plazo de prescripción, tal y como dispone el artículo 39.3 a) de la citada Ley 38/2003. Por lo tanto, las actuaciones se han llevado a cabo dentro del plazo de los cuatro años marcado por la normativa vigente para reintegrar, sin que haya prescrito el derecho a exigir el reintegro.
2. Disconformidad con el pago del reintegro no abonado por el coordinador.
La entidad recurrente alega que la empresa representante de la agrupación MTOI WIND TURBINES S.L, no efectuó ninguna transferencia a CENER de las ayudas que hubiera podido percibir del Ministerio, habiendo recibido CENER exclusivamente 75.390,90 € con fecha de 17 de junio de 2019, en el marco del procedimiento concursal de MTOI, importe que no alcanza a cubrir siquiera la subvención que le correspondía a CENER para la anualidad del 2014, que ascendía a 124.980€.
La resolución recurrida argumenta que cada miembro de la agrupación será responsable del cumplimiento de las actividades que se hubiera comprometido a realizar en la Resolución de la concesión de la ayuda de 28 de noviembre de 2014, y en esta se establece el presupuesto financiable a cada miembro de la agrupación, en particular, a la entidad CENER se le otorga como Subvención la cantidad de 124.980,00 € dividido en las diferentes partidas, y cada miembro de la agrupación deberá responder de las obligaciones de reintegro o de las sanciones que se puedan imponer como consecuencia del incumplimiento de sus compromisos, de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/1780/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras, modificada a su vez por la Orden ECC/2483/2014,de 23 de diciembre.
A mayor abundamiento, en el artículo 25,3 la Resolución de 13 de diciembre de 2013,de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se aprueba la convocatoria del año 2014 establece que:
En consecuencia, el responsable de las transferencias a cada miembro de la agrupación es el coordinador de la misma y no este organismo.
Todo ello, dice la resolución recurrida, sin perjuicio de los mecanismos y acciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico para reclamar la entidad CENER contra la empresa solicitante MTOI WIND TURBINES S.L por el incumplimiento de las obligaciones particulares acordadas entre ambas partes ajenas a este organismo.
MTOI no hizo transferencia alguna a la Fundación CENER de las cantidades que pudo percibir del Ministerio. Prueba de ello es el Acuerdo, de 13 de febrero de 2015, suscrito entre MTOI y la actora [folios 35 y 36 del EA], en el que se indica que MTOI recibió el 14 de enero de 2015 el importe de la primera anualidad de la ayuda de Fundación CENER, tras numerosas reclamaciones por su parte y, no obstante, MTOI informó que no podía efectuar el abono a Fundación Cener, ya que se habían paralizado todas las órdenes de pago excepcionales con motivo del proceso de compraventa por parte de SWISSENERGYA.G. en el que MTOI se encontraba inmersa.
De este modo, las partes pactaron que MTOI pagaría a Fundación CENER la ayuda correspondiente a la anualidad de 2014 tras el proceso de compraventa, y no más tarde del 31 de enero de 2016.
No obstante, llegado el 31 de enero de 2016, MTOI no efectuó la transferencia comprometida correspondiente a la ayuda del 2014, a pesar de que Fundación CENER había ejecutado y justificado las actuaciones, trabajos y tareas de las que era responsable en el marco del Proyecto.
Por esa razón, Fundación CENER remitió el 11 de mayo de 2016 un burofax a MTOI, en reclamación de las ayudas, solicitando le fuera entregada la cantidad adeudada correspondiente a las anualidades de 2014 y 2015, que ascendía al importe de 234.600 euros [folios 38 a 41 del EA].
Ante la falta de respuesta de MTOI, con fecha 16 de mayo de 2016, el Director General de Fundación CENER informó al Ministerio de los incumplimientos de su socio de proyecto y de la pésima situación económica en que se encontraba MTOI, para que el Ministerio tomara medidas al respecto. En los folios 42 y 43 del expediente, consta la copia de los correos enviados con fecha 18 y 23 de mayo de 2016, remitidos por el Director General de Fundación CENER, D. Pedro Jesús, a Dª. Carmen, Subdirectora General de Colaboración Público-Privada del Ministerio.
MTOI fue declarado en situación de concurso voluntario con fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Mercantil de Soria [consta el Edicto de dicho Juzgado, publicado en el BOE el 14 de julio de 2017, en el folio 44 del EA]. Mediante dicho Auto se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición de MTOI por parte de la Administración Concursal y se requirió a los acreedores que comunicaran al administrador concursal la existencia de créditos frente a MTOI.
Con fecha 20 de agosto de 2017, Fundación CENER remitió escrito al Administrador Concursal, comunicando el crédito que ostentaba frente a la concursada por importe de 150.781,81 euros, correspondiente al pago de la subvención debida por MTOI por los trabajos ejecutados por CENER correspondientes a la primera y segunda anualidad de las ayudas concedidas por el MINECO (2014 y 2015) para la ejecución del proyecto [folios 45 a 48 del EA].
Según la resolución recurrida, el 11 de mayo de 2018, el Jefe de Servicio de la Subdirección de Seguimiento y Justificación de Ayudas de la División de Programación y Gestión Económica y Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación requirió a MTOI para que subsanara un defecto en la justificación de gastos de la ayuda RTC-2014-2900-3, correspondiente a la anualidad de 2014, que ascendía a un importe de 352.742,90 euros [folios 13 a 24 del EA].
Añade la resolución, que la notificación fue cursada a dicha sociedad, declarada en concurso, a través de la plataforma Facilit@, y que caducó en fecha 21 de mayo de 2018 por la falta de lectura de la misma.
Ahora bien, expone que el plazo de prescripción de cuatro años de la acción de reintegro debe computar desde el 30 de junio de 2015, fecha límite en que venció el plazo para presentarla justificación por parte del beneficiario de la ayuda. Por lo tanto, el 30 de junio de 2019 prescribió el derecho del Ministerio a reconocer o liquidar el reintegro de las ayudas correspondientes al año 2014.
El 2 de junio de 2020, se notificó a CENER la resolución acordando el inicio del procedimiento de reintegro de ayudas correspondientes al ejercicio de 2014 para la ejecución del proyecto superando en exceso el plazo de 4 años establecido en el artículo 39.1 de la LGS para exigir el reintegro de la ayuda percibida, plazo que había vencido el 30 de junio de 2019.
Expone que Fundación CENER no tuvo conocimiento del requerimiento, por lo que el mismo no puede tener un efecto interruptivo con arreglo al artículo 39.3 de la LGS. A este respecto, siendo Fundación CENER beneficiaria, encontrándose MTOI en concurso para su extinción y liquidación, y puesto que no accedía y caducaba la notificación, la Administración debió notificar el requerimiento a Fundación CENER, notificación directa que, sí dirige cuando se trata del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda.
En segundo lugar, la cantidad percibida por Fundación CENER tras el Plan de Liquidación ni siquiera cubre el importe de la ayuda correspondiente a la anualidad de 2014. En el marco del procedimiento concursal, y una vez ejecutado el Plan de Liquidación, la Administración Concursal abonó a Fundación CENER la cantidad total de 75.390,90 euros, con fecha 17 de junio de 2019. En consecuencia, ésta es la cantidad total que percibió CENER por las ayudas concedidas por el Ministerio para la ejecución del proyecto, que ni siquiera cubre la cantidad debida para la anualidad de 2014 [folio 53 del EA] y ello, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de13 de septiembre de 2013 que establece que "el importe a reintegrar por cada miembro de la agrupación tendrá como límite las cantidades de ayuda efectivamente recibidas", siendo este artículo coherente con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LGS , según el cual "los beneficiarios y entidades colaboradoras deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades ()...percibidas más los correspondientes intereses de demora.
De conformidad con lo expuesto, y para el caso de que no se acepte la prescripción de la acción de reintegro, la Sala debe fijar el límite del importe de la responsabilidad de CENER al importe efectivamente recibido por ella, esto es, a la suma total de 75.390,90 euros, sin aplicar la responsabilidad solidaria en el reintegro de la subvención.
El art. 39.1 de la Ley General de Subvenciones dispone que:
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."
En el presente caso, el plazo para que los beneficiarios de la ayuda presentasen la documentación justificativa de la misma y desde el que, en consecuencia, comenzó a computar el plazo de prescripción, según el artículo 39.2 de la LGS, fue el 30 de junio de 2015.
No fue hasta el día 2 de junio de 2020, momento en el que había transcurrido el plazo de cuatro años del que disponía el Ministerio para exigir el reintegro de la ayuda percibida, cuando se notificó a la actora la resolución de inicio del procedimiento de reintegro de ayudas correspondientes al ejercicio de 2014, por lo tanto, la acción de reintegro se habría ejercido más allá del plazo de cuatro años establecido en la Ley.
La Dirección General de Innovación y Competitividad indica que el plazo de prescripción habría sido interrumpido con el requerimiento de subsanación de 11 de mayo de 2018 dirigido a MTOI que "caducó por falta de acceso" a la notificación, sin embargo, en el expediente no figura ninguna notificación efectuada en esa fecha a MTOI pues solo consta un oficio de requerimiento a MTOI (folios 13 a 24), pero no que fuera efectivamente notificado, ni a través de Facilit@ ni de ningún otro modo.
Corresponde a la Administración la carga de la prueba de la interrupción del cómputo de prescripción aportando la acreditación de que el requerimiento de subsanación fue efectivamente notificado a MTOI y al no haberse aportado documento alguno en ese sentido, la acción de reintegro había prescrito cuando la Administración notificó el 2 de junio de 2020, el inicio del procedimiento de reintegro a la Fundación CENER.
Si acudimos al índice del expediente electrónico vemos, efectivamente, el requerimiento de subsanación (folios 12 a 24) que se contiene en esos folios del expediente, pero ninguna justificación de la notificación a MTOI por medio de Facilit@ ni de ningún otro modo.
En el folio 25, figura el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro a Fundación Cener en el que no se menciona que se hubiera requerido de justificación de gastos a MTOI.
Sí figura, como indica el índice del expediente, la notificación de la resolución del recurso de reposición.
Obsérvese que en la resolución de reintegro que sí le fue notificada a Fundación Cener se indica a pie de página que
Tampoco consta la notificación con alcance interruptivo a la propia Fundación CENER a pesar de ser beneficiaria de la subvención, conforme a lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley General de Subvenciones, teniendo en cuenta que el 10 de julio de 2017, el Juzgado Mercantil de Soria dictó auto de declaración de concurso voluntario del deudor MTOI y que, ya con anterioridad, el 16 de mayo de 2016, el Director General de CENER informó al MINECO de los incumplimientos de su socio MTOI para que tomara medidas a fin de que MTOI abonara a CENER los 124.980 euros correspondientes a la anualidad de 2014. Así consta en los correos de 18 y 23 de mayo de 2016 remitidos por el Director General de CENER, D. Pedro Jesús a a Dª Carmen, Subdirectora General de Colaboración Pública-Privada del MINECO.
Por lo tanto, no consta producida la notificación del requerimiento de subsanación de 11 de mayo de 2018 ni a MTOI, organizadora del proyecto ni a CENER beneficiaria de la ayuda, y por tanto sin el conocimiento formal del beneficiario tal requerimiento no es susceptible de interrumpir el cómputo de la acción de reintegro porque el acuerdo de reintegro se notifica a CENER el 2 de junio de 2020 habiendo transcurrido con creces cuatro años desde el 30 de junio de 2015.
Producida la prescripción de la acción de reintegro que determina la estimación total del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas resulta innecesario entrar a resolver el siguiente motivo impugnatorio relativo al límite del importe a reintegrar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la
Con imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

