Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 985/2023 de 17 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062025100489

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4944

Núm. Roj: SAN 4944:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000985/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09332/2023

Demandante: FUNDACION JOSÉ LUIS LOPEZ DEL AMO-CENTRO INTERNACIONAL DE DOCUMENTACIÓN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DEL ATLETISMO

Procurador: Dª PAULA CARRILLO SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 985/2023 promovido por la Procuradora Dª Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la FUNDACION JOSÉ LUIS LOPEZ DEL AMO-CENTRO INTERNACIONAL DE DOCUMENTACIÓN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DEL ATLETISMOcontra la resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación de 26 de junio de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de 28 de abril de 2021, del Director de la AEI de la ayuda DEP-2010-10159-E- correspondiente al proyecto "World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", por un importe total de 17.973,61 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

" se declare que el acuerdo ahora impugnado es contrario a derecho, acordando su revocación y la devolución de la ayuda devuelta y los intereses. Todo ello con expresa condena en costas."

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Mediante auto de 2 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en 17.973,61 euros y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, dando traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO.-Al no haberse solicitado trámite de conclusiones y pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de septiembre de 2025, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación de 26 de junio de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de 28 de abril de 2021, del Director de la AEI de la ayuda DEP-2010-10159-E- correspondiente al proyecto "World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", por un importe total de 17.973,61 euros.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa deben ser destacados los siguientes:

Mediante Resolución de 30 de diciembre de 2009, de la Secretaría de Estado de Investigación, se aprueba la convocatoria para el año 2010 del procedimiento de concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. (BOE de 31 de diciembre).

Al amparo de la citada normativa, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 16 de diciembre de 2010, se concedió al interesado, "FUND. JOSE LUIS LOPEZ DEL AMO-CENTRO INTERNACIONAL DE DOCUMENTACION INVEST. Y DESARR. DEL ATLETISMO", una ayuda para la realización del Proyecto de Investigación DEP 2010-10159-E, denominado " World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010"".

La Agencia Estatal de Investigación acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado. Dicho acuerdo de inicio no se notificó adecuadamente al haber cambiado el domicilio de la entidad beneficiaria Calle Torrelaguna 58 Bis Planta 4. 28027 Madrid

El 12 de septiembre de 2019, se emitió Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación.

El organismo beneficiario presentó recurso de reposición el 18 de noviembre de 2019, alegando que no se notificó correctamente el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, a lo cual, la Agencia Estatal de Investigación dicta resolución estimatoria del recurso de reposición en fecha 19 de noviembre de 2020 y resuelve que procede retrotraer actuaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro.

El 1 de febrero de 2021, se emitió Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, notificado a la entidad interesada el 17 de febrero de 2021, cumplimentando el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido el período de alegaciones y no haberse presentado ninguna documentación al respecto se acuerda resolver el procedimiento de reintegro.

SEGUNDO.-El 28 de abril de 2021, el Director de la Agencia Estatal de Investigación dicta Resolución de reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente.

La cuantificación final de la ejecución de la ayuda se describe a continuación:

Defecto Justificación Subvención PGE 13.000,00 €

Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 0,00 €

Intereses Subvención 4.973,61 €

Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €

Imp. a reintegrar Subvención PGE 17.973,61 €.

El 17 de mayo de 2021 se notificó al interesado la segunda resolución de reintegro.

La entidad beneficiaria ha reintegrado en vía ejecutiva en fecha 6 de abril de 2022.

Se presentó Recurso de Reposición con fecha 15 de junio de 2021, contra la resolución del reintegro de 28 de abril de 2021 para la ayuda DEP2010-10159-E., alegando que a) No les fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro.

b) Subsidiariamente, la Fundación CIDIDA aporta documentación acreditativa de la celebración del World Congres on Science in Athletics- Barcelona2010",y justificación del destino de la subvención recibida y reclamada.

c) Y, por último, se alega que el reintegro de la subvención ha prescrito.

El recurrente solicita que se declare que la resolución recurrida es nula por ser contraria a derecho, también por OTROSÍ solicita que, al amparo del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se declare que el derecho al reintegro de la ayuda está prescrito.

1. Nulidad de la resolución de reintegro.

El recurrente alega que:

"La presente resolución del procedimiento de reintegro tiene constancia de nuestras alegaciones planteadas en el anterior recurso de reposición planteado el 31/10/2019 (18/11/2019), alegaciones que constan como antecedentes. No obstante, no podemos estar conforme con la administración actuante que lo único manifestado en el mencionado recurso fuera la falta de notificación. Volvemos a manifestar que esta parte también acreditó mediante aportación de documentación la celebración del World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010",y justificación del -destino de la subvención recibida y reclamada. Añade que:

"Por lo manifestado anteriormente, y en relación al presente expediente administrativo, entendemos que la resolución notificada en fecha 17/05/2021 y que se recurre, adolece de motivación alguna ya que lo que hace es reproducir la resolución de reintegro de la ayuda DEP2010-10159-E notificada el 12/09/2019 y que fue anulada. La administración actuante hace un copia y pega, no tiene en consideración la documentación que obra en el expediente administrativo y que justifican la aplicación de la ayuda recibida al proyecto de investigación DEP2010-10159-E, World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", lo que conlleva que la resolución notificada sea totalmente arbitraria y sin motivación alguna (...) La evidente falta de motivación dela resolución, la falta de consideración en valorar la documentación jurídica y económica que consta en el expediente y consecuente indefensión para el administrado ,incurren un defecto que desemboca en una resolución arbitraria y contraria a derecho."

Frente a estas alegaciones debemos señalar que el motivo subyacente de la retirada de la totalidad del importe de la ayuda fue la no presentación en tiempo y forma de la justificación de la ayuda, tal y como puede observarse en la imagen siguiente:

En este sentido, tal y como se pone de manifiesto en la Resolución de reintegro recurrida, Anexo I, Irregularidades detectadas:

"No se tiene constancia, ni se ha acreditado un error imputable a la Administración que impidiera al organismo beneficiario presentar la justificación de gastos en los plazos habilitados para tal fin. A mayor abundamiento, el procedimiento de reintegro no supone una nueva instancia para introducir gastos no presentados. La fecha final de justificación para las acciones complementarias nacionales a proyectos I+D, ha sido con carácter general para esta convocatoria cuya duración es de un año el 10/04/2012. En esta ayuda se concedió además un periodo extraordinario de subsanación de la justificación de 14/03/2016 a 2/04/2016. Aceptar nuevos gastos una vez cerrado el plazo de justificación, si no se ha acreditado un error en el funcionamiento de la Administración, que de acuerdo con el escrito de alegaciones presentado en el anterior procedimiento de reintegro no es el caso, supondría ir contra el principio de igualdad de todos los beneficiarios ante la convocatoria, por lo que se ha desestimado la petición de introducción de gastos de ejecución al proyecto de forma sobrevenida.

Por otra parte, la justificación de gastos por medio de la aportación documental en papel no cumple lo establecido en las bases reguladoras y demás normativa aplicable. La revisión económica de la ayuda se ha realizado sobre la cuenta justificativa exigida en el apartado vigésimo quinto de las bases reguladoras de la subvención, Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, cuyo contenido establece el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 72 de su Reglamento (RD 887/2006, de 21 de julio ).

Los nuevos gastos aportados en papel después de la fase de subsanación se han de considerar cumplimentados fuera del plazo establecido para la presentación de dicha cuenta justificativa señalado en la orden de bases reguladora de la ayuda y la convocatoria publicada por Resolución de 30 de diciembre de 2009 (BOE 31 de diciembre)".

Como puede observarse, sí se ha motivado la retirada de los importes concedidos, por lo tanto, no se aprecia la existencia de indefensión ni de ninguna otra actuación por parte de esta administración que pueda considerarse contraria a derecho. No se trata de que se hayan ignorado las alegaciones presentadas con el primer recurso, sino que las mismas no son adecuadas para justificar la aplicación de la ayuda concedida, toda vez que la retirada de la ayuda se fundamenta en la falta de justificación en el momento habilitado para ello. Procedería rechazar las alegaciones del recurrente.

2. Prescripción del derecho de la administración al reintegro.

El recurrente alega que:

" el reintegro de la subvención ha prescrito y, por lo tanto, no hay obligación de devolver la mencionada subvención ya que han pasado más de 4 años desde que se concedió la ayuda DEP2010-10159- E de 13.000,00€. Desde la fecha 16/12/2010, fecha en que se concedió la ayuda hasta que se notificó de la resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda DEP2010-10159-E, a la fundación CIDIDA, han pasado 9 años.

Este cómputo queda acreditado y es una realidad indiscutible ya que la resolución del primer recurso de reposición notificado al administrado en fecha 30/11/2020, estimaba el recurso mencionado frente a la Resolución de reintegro de la ayuda de 12 de septiembre de 2019, en relación a la ayuda DEP2010-10159-E, declarando la anulabilidad de la misma por falta de notificación, debiendo la administración incoar el procedimiento de nuevo si lo estimaba oportuno. De conformidad al artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , la prescripción del derecho al reintegro es de 4 años desde la entrega de la misma".

Con relación a estas alegaciones, en atención a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 39/2015, relativo a la prescripción del derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro, el dictado y notificación de un nuevo acuerdo de inicio(el17de febrero de 2021), seguido de la resolución de reintegro (28 de abril de2021)y el recurso de reposición interpuesto por la entidad beneficiaria en fecha 15 de junio de 2021, además de los actos anteriores (requerimiento de reposición y acuerdo de inicio original que no han sido anulados) ha supuesto la interrupción (y consiguiente reinicio del plazo de cuatro años) del plazo de prescripción del derecho de esta administración a reconocer o liquidar el reintegro.

Por otra parte, no resulta acertada la apreciación del recurrente al decir que el plazo de prescripción se inicia en la fecha de concesión de la ayuda o del pago de ésta; En el caso que nos ocupa el plazo de cuatro años se inició al finalizar el plazo de justificación de la ayuda que, de acuerdo con la aplicación JUSTIWEB, sucedió de manera ordinaria el 10 de abril de 2012, ofreciéndose un plazo extraordinario de justificación económica del 10 de marzo al 2 de abril de 2016. Esta última actuación por parte de la administración supuso la interrupción y reinicio del plazo de prescripción del artículo39 de la LGS.

Como puede observarse, entre la finalización del plazo de justificación extraordinario de 2016 (2 de abril), la notificación del requerimiento de subsanación de la ayuda (4 de abril de 2016) y el primer acuerdo de inicio el 23 de noviembre de 2018 no transcurren más de 4 años. A partir de esta fecha y hasta la notificación del segundo acuerdo de inicio y la segunda resolución de reintegro (17 de febrero y 17 de mayo de 2021 respectivamente) tampoco se ha agotado el plazo de prescripción establecido en el art. 39 LGS.

La actora interpuso recurso de reposición con fecha 21 de septiembre de 2020 contra la resolución del reintegro de 27 de agosto de 2020 de la ayuda RTC-2014- que fue desestimado por la resolución aquí recurrida.

TERCERO.-La resolución recurrida rechaza los motivos del recurso de reposición interpuesto por la actora en los términos siguientes:

"la justificación de gastos por medio de la aportación documental en papel no cumple lo establecido en las bases reguladoras y demás normativa aplicable. La revisión económica de la ayuda se ha realizado sobre la cuenta justificativa exigida en el apartado vigésimo quinto de las bases reguladoras de la subvención, Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, cuyo contenido establece el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 72 de su Reglamento (RD 887/2006, de 21 de julio ). Los nuevos gastos aportados en papel después de la fase de subsanación se han de considerar cumplimentados fuera del plazo establecido para la presentación de dicha cuenta justificativa señalado en la orden de bases reguladora de la ayuda y la convocatoria publicada por Resolución de 30 de diciembre de 2009 (BOE 31 de diciembre)".

En cuanto a la prescripción de la acción de reintegro:

En el caso que nos ocupa el plazo de cuatro años se inició al finalizar el plazo de justificación de la ayuda que, de acuerdo con la aplicación JUSTIWEB, sucedió de manera ordinaria el 10 de abril de 2012, ofreciéndose un plazo extraordinario de justificación económica del 10 de marzo al 2 de abril de 2016. Esta última actuación por parte de la administración supuso la interrupción y reinicio del plazo de prescripción del artículo 39 de la LGS.

En este caso, entre la finalización del plazo de justificación extraordinario de 2016 (2 de abril), la notificación del requerimiento de subsanación de la ayuda (4 de abril de 2016) y el primer acuerdo de inicio el 23 de noviembre de 2018 no transcurren más de 4 años. A partir de esta fecha y hasta la notificación del segundo acuerdo de inicio y la segunda resolución de reintegro (17 de febrero y 17 de mayo de 2021 respectivamente) tampoco se ha agotado el plazo de prescripción establecido en el art. 39 LGS.

CUARTO.-En la demanda, la entidad recurrente insiste en que ha demostrado que se aplicó la subvención concedida a la celebración del "World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", y justificación del destino de la subvención recibida y reclamada.

La Administración actuante, en la resolución recurrida establece que la retirada de la ayuda concedida fue la no presentación en tiempo y forma de la justificación de la ayuda. Afirmación que la actora rechaza porque la administración no notificó correctamente al principio, el requerimiento de resolución de la ayuda de referencia.

Es más, en fecha 30 de noviembre de 2020 se notifica al interesado resolución estimatoria por falta de notificación. No obstante, pese a la falta de notificación, el interesado aporta toda la documentación de gastos y facturas que conllevó la realización del "World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", gastos que ascienden en su conjunto a un total de 67.034,29€. Documentación que consta en el expediente administrativo.

Por todo ello, con la documentación aportada, entiende que el destino de la subvención de 13.000,00€ entregada el 16 de diciembre de 2010 a la FUNDACIÓN CIDIDA por la Secretaría de Estado de Universidades ha quedado justificado su destino y aplicación al World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", por la cual fue solicitada.

Entiende que la forma no puede prevalecer sobre el fondo de la cuestión. Es decir, ha de prevalecer el principio de congruencia, la resolución administrativa en ningún momento entra a valorar si el contribuyente ha acreditado la aplicación de la subvención recibida al WORLD CONGRES ON aportó en su momento, que no la aportó en tiempo y forma, afirmación que esta parte niega por lo anteriormente alegado.

A la vista del silencio de la Administración entiende que la documentación aportada acredita la aplicación de la ayuda al objeto de la misma.

No obstante, de entender la Sala que no ha quedado acreditado el destino de la subvención solicitada a la celebración del World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", entiende que existe un nuevo argumento que invalida la resolución ya que el reintegro de la subvención ha prescrito y, por lo tanto, no hay obligación de devolver la subvención ya que han pasado más de 4 años desde que se concedió la ayuda DEP2010-10159- E de 13.000,00€.

Desde la fecha 16 de diciembre de 2010, en que se concedió la ayuda hasta que se notificó la resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda DEP2010-10159-E, a la fundación CIDIDA, han pasado 9 años.

Expone que la resolución del primer recurso de reposición notificado al administrado en fecha 30 de noviembre de 2020, estimaba el recurso mencionado frente a la Resolución de reintegro de la ayuda de 12 de septiembre de 2019, en relación a la ayuda DEP2010-10159-E, declarando la anulabilidad de la misma por falta de notificación, debiendo la administración incoar el procedimiento de nuevo si lo estimaba oportuno. Hecho que reconoce la administración actuante en la resolución estimativa, pág 479 A 482 del expediente.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la prescripción del derecho al reintegro es de 4 años desde la entrega de la misma.

QUINTO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

SEXTO.-Expuestos los argumentos de las partes y entrando a resolver los motivos del recurso, el primer motivo impugnatorio se refiere a la prescripción de la acción de reintegro.

El art. 39.1 de la Ley General de Subvenciones dispone que:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro."

La actora computa el inicio del plazo de prescripción desde la fecha en que se concedió la ayuda lo que resulta contrario al tenor literal del art. 39 de la Ley 38/2003, pues el art. 39. 2. B efectivamente, dice que el plazo de prescripción se computa "b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30."

Este precepto dice:

"7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia."

Es decir, el plazo de prescripción se computa desde la fecha de concesión de la subvención cuando se trata de ayudas concedidas en atención a las circunstancias del perceptor en cuyo caso solo se requiere acreditar que concurren estas, pero no están sujetas a ninguna justificación posterior.

No es este el supuesto de la subvención concedida a la entidad recurrente que debía cumplir las obligaciones de justificación.

Por lo tanto, el plazo de prescripción se computa:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

En este caso, el plazo de justificación extraordinario de 2016 finalizó el 2 de abril), la notificación del requerimiento de subsanación de la ayuda (4 de abril de 2016) y el primer acuerdo de inicio se dictó el 23 de noviembre de 2018, por lo que no han transcurrido más de 4 años.

A mayor abundamiento, el plazo de prescripción fue interrumpido por el recurso de reposición de la actora, por lo que debe rechazarse este motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.-Como se ha expuesto, el 2 de marzo de 2016, se requirió a la Fundación para que presentase la justificación económica de los gastos realizados en la ejecución de la ayuda de referencia concediéndole un plazo de quince días hábiles del 14 de marzo al 2 de abril de 2016 para presentarlo, transcurrido el cual se iniciará el procedimiento de reintegro. (folio 266).

Es cierto que ese plazo le fue notificado el día 4 de abril en el domicilio de la Fundación a las 13:00 (folio 268) pero la actora reaccionó a la notificación pues presentó el 11 de abril de 2016, una justificación documental en papel de los gastos realizados.

Debe recordarse que ya se le advertía que el envío de la justificación se realizará por medios telemáticos a través de la ventanilla de justificación económico extraordinaria a la que podrán acceder a través de la aplicación de justificación Justiweb, (https//sede.micinn.gob.es/justificaciones/). La falta de presentación de la justificación en ese plazo llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones.

A su vez, el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de 13 de septiembre de 2018 dice que "se notificó a ese organismo requerimiento de subsanación de gastos en fecha 4 de abril de 2016. La entidad ha incumplido su deber de justificar los gastos objeto de la subvención a través de la aplicación telemática, art. 94.1 RD 887/2006 , reglamento de la Ley de subvenciones."

En el anexo I de dicho acuerdo se dice que "los gastos aportados por la entidad beneficiaria se han de considerar cumplimentados fuera del plazo establecido para la presentación de dicha cuenta justificativa señalado en la orden de bases reguladora de la ayuda y la convocatoria publicada por resolución de 30 de diciembre de 2009".

La actora no cuestiona que presentó en papel y fuera del plazo concedido la justificación de gastos requerida lo que determina la procedencia del reintegro pues la resolución recurrida se ha dictado en aplicación de las bases de la convocatoria de ayuda de cumplimiento obligatoria para todos los beneficiarios y la propia Administración convocante.

OCTAVO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de la FUNDACION JOSÉ LUIS LOPEZ DEL AMO-CENTRO INTERNACIONAL DE DOCUMENTACIÓN INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DEL ATLETISMOcontra la resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación de 26 de junio de 2023, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de 28 de abril de 2021, del Director de la AEI de la ayuda DEP-2010-10159-E- correspondiente al proyecto "World Congres on Science in Athletics- Barcelona 2010", por un importe total de 17.973,61 euros, resoluciones que declaramos conformes a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.