Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 61/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 485/2024 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Nº de sentencia: 61/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100057
Núm. Ecli: ES:AN:2026:653
Núm. Roj: SAN 653:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 18 de febrero de 2026.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 485/2024 interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación de
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:
1) El ahora recurrente, D. Isidoro, Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, presentó con fecha 27 de noviembre de 2015, solicitud de obtención de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo docente universitario de Catedráticos de Universidad, por el Área de conocimiento de CU Ciencias Sociales y Jurídicas.
2) Con fecha 12 de julio de 2016, se dictó propuesta desfavorable que le otorgaba 66 puntos en total, siendo el mínimo requerido para acceder al cuerpo docente de Catedrático, de 80 puntos, siendo desglosada la valoración del recurrente del siguiente modo:
Actividad investigadora: 37
Actividad docente o profesional: 22
Experiencia en gestión: 7
TOTAL: 66 puntos
3) Tras formular alegaciones, la Comisión de Acreditación de CU Ciencias
Sociales y Jurídicas, con fecha 5 de septiembre de 2016, dicta resolución desfavorable a la solicitud.
El interesado, disconforme con dicha puntuación, presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones.
4) La Comisión de Reclamaciones, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2016, desestima la reclamación del interesado.
5) Este, interpone recurso de alzada que resulta desestimado por el Consejo de Universidades el 26 de junio de 2017.
Frente a dicha Resolución interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento 598/2017 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta).
Con fecha 30 de mayo de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dicta sentencia en el procedimiento 598/2017 por la que se desestima el recurso.
6) Frente a la Sentencia de la AN, con fecha 15 de julio de 2019 interpuso recurso de casación.
7) Finalmente, con fecha 31 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta la Sentencia núm. 761/2021 en la que se acuerda:
Razona el Tribunal Supremo que :
Con fecha 19 de julio de 2021, el recurrente presentó escrito solicitando se procediera a realizar una nueva evaluación de la solicitud presentada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Tras la solicitud, consta informe de 23 de noviembre de 2022, de la Directora de ANECA, en la que hace constar que la Comisión de acreditación D14. Derecho, en su reunión del día 17 de noviembre de 2022, acordó lo siguiente:
El informe propuesta consta en las páginas 295 a 301 del expediente.
Tras las alegaciones del interesado, con fecha 10 de marzo de 2023, se dicta Resolución de la Directora de ANECA, Dª Adriana, en la que hace constar que la Comisión de acreditación D14. Derecho, en su reunión del día 23 de febrero de 2023, ha resuelto lo siguiente:
"Vista la solicitud presentada por don Isidoro.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y de los méritos aportados por el solicitante.
Examinada la documentación presentada y los informes requeridos a los expertos, y realizada la valoración conforme a los criterios previstos en el anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, y conforme a los principios y orientaciones para su aplicación, esta Comisión de acreditación emite RESOLUCIÓN DESFAVORABLE a la solicitud de acreditación presentada por don Isidoro.
Después de un nuevo examen de los méritos aportados y de la revisión de las alegaciones últimas, la Comisión ha acordado emitir informe definitivo desfavorable a la acreditación solicitada por Isidoro" páginas 306 a 311 del expediente.
Con fecha 3 de mayo de 2023, frente a la Resolución de fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso ante la Comisión de Reclamaciones en el que insiste, en la inexistencia de las actas como causa de nulidad.
Mediante Resolución de fecha 12 de septiembre de 2023 la Comisión de Reclamaciones desestima el recurso sin que se contestara a nuestra alegación relativa a la inexistencia de las actas.
Frente a dicha Resolución de 12 de septiembre de 2023 de la Comisión de Reclamaciones interpuso recurso de alzada en el que alega, la nulidad de la decisión de la Comisión de Acreditación por inexistencia de actas.
Con fecha 29 de noviembre de 2023 el Consejo de Universidades desestima el recurso de alzada interpuesto, y en concreto la alegación de ausencia de las actas, con la siguiente argumentación:
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios1, y, en concreto, en su artículo 15 se indica que:
Ante la ausencia de acta ignora quiénes fueron los dos miembros de la Comisión que actuaron como ponentes, donde se encuentran los informes de los ponentes de la Comisión y si existió discrepancia entre los ponentes que permitiera exigir un nuevo informe a un tercero externo.
Reproduce asimismo el contenido del artículo 18 de la Ley 40/2015 -por remisión de lo señalado en apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre-.
Considera que la ausencia de las obligatorias Actas de la Comisión de Acreditación que permiten dar respuesta a las preguntas planteadas debe dar lugar, una vez más, a la nulidad de la Resolución de la Comisión de acreditación de 10 de marzo de 2023 y siendo evidente la nulidad de la Resolución impugnada, por uno de los motivos por los cuales se anuló la resolución anterior -en concreto por falta de las actas- debe dar lugar al reconocimiento de una pretensión de plena jurisdicción y ello por el error contumaz de la Administración.
A su juicio, siendo evidente la nulidad de la nueva Resolución -que incumple la legalidad y lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo que ordena la retroacción- no cabe que el órgano jurisdiccional vuelva a anular la Resolución impugnada y ordene una nueva retroacción de actuaciones.
En este caso es obligado dictar una Sentencia que estime la pretensión de plena jurisdicción pues en otro caso se produciría una clara indefensión de mi representado y se vulnerarían los principios de buena administración, proporcionalidad, así como el de eficacia.
Aporta de nuevo, dos informes periciales que han valorado la solicitud de forma detallada, y que ponen de relieve los errores en que se ha incurrido, informes periciales que gozan de especial fuerza y relevancia, pues constituyen la única prueba admitida y practicada en el anterior pleito, que dio lugar a la Sentencia, de 31 de mayo de 2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló la primigenia Resolución de la ANECA cuyos defectos reitera, la nueva resolución.
No es posible atender las razones del recurrente, toda vez que no puede pretender que se le notifique el acta completa, ya que en la misma se realizan valoraciones no sólo sobre su persona, sino sobre terceros, cuya solicitud fue examinada en la misma reunión y cuyos datos personales no sólo carecen de interés para el recurrente, sino que legalmente no pueden ser entregados sin autorización expresa de los mismos.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que le sea entregada el acta en su totalidad resulta contraria a derecho. La decisión del Tribunal Supremo lo único que exigía es que existiera un acta (no existe duda de su existencia) en la que se recogieras los criterios y las razones del acuerdo adoptado respecto del recurrente y, de la lectura del expediente administrativo, se comprueba que así ha sido.
Lo que no puede pretender el recurrente es que la decisión de la Comisión sea favorable a sus pretensiones pues, incluso en el caso de que no se hubiera justificado adecuadamente la decisión de la Comisión ("quod non"), los Tribunales de Justicia no pueden, y así lo reconoce el Tribunal Supremo en su Sentencia, sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, sino que han de limitarse a apreciar la falta de motivación o la insuficiencia de la misma, retrotrayendo las actuaciones al objeto de que la Administración fundamente adecuadamente su decisión. Y esto es lo que hizo el Tribunal Supremo. Por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia del acta deben ser rechazadas.
Añade que el recurrente va más allá en sus pretensiones, ya que lo que solicita de la Sala es que se dicte una sentencia en que se le reconozca su derecho, discrepando de los criterios mantenidos por la Comisión, lo cual va mucho más allá de la ejecución correcta de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Además, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada y que no hay motivos para considerar que la actuación de la ANECA haya sido arbitraria o inverosímil.
Entiende por ello, con fundamento en el criterio expresado en las resoluciones recurridas que debe desestimarse el recurso.
Este se basa, indirectamente en la doctrina del "doble tiro" que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 29 de septiembre de 2025, rec.4123/2023 ha reforzado fijando límites a la Administración Tributaria para dictar sucesivas liquidaciones tras la anulación de una previa, delimitando el alcance de la doctrina conocida como del "doble tiro" en el ámbito jurídico-tributario.
Sostiene el recurrente que como la Administración ha incumplido de nuevo su obligación de extender un acta de las circunstancias que dieron lugar a la sesión de la Comisión de Acreditación, esa circunstancia determinante de nulidad debe dar lugar al reconocimiento del derecho pretendido.
Sucede que esa doctrina que pretende limitar la capacidad de la Administración para corregir liquidaciones anuladas, no tiene una aplicación automática en otros ámbitos del derecho administrativo disntintos del tributario con independencia de que, a juicio de la Sala, falla la premisa que es la inexistencia de acta en los términos que plantea el recurrente, como ahora veremos.
Conviene recordar que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló la dictada por esta Sala acordó retrotraer las actuaciones para que por la Comisión de Acreditación, con transparencia, se puntúen los méritos del recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios Orientadores de la Actuación de las Comisiones de Evaluación.
La sentencia da respuesta a la cuestión que justificó el interés casacional del recurso para su admisión, es decir, que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado, y no, como validó la sentencia recurrida, por bloques de actividad.
La sentencia del Tribunal Supremo ordena que la puntuación se realice con transparencia puntuándose los méritos en la forma expuesta.
A juicio de la Sala, existe un acta, pero al recurrente se le ha dado traslado de los datos que le conciernen directamente a partir de los cuales puede conocer las razones de la decisión y discutirla. El art. 11 del Real Decreto 1312/2007, en cuanto a los requisitos sobre la constitución y funcionamiento de las Comisiones de acreditación se remite en su apartado 6, en lo no previsto en el citado Real Decreto, a la Ley 30/1992, actualmente, la 39/2015 lo que implica que debe existir un acta.
Y ese acta existe lo que sucede es que recoge la totalidad de los asuntos tratados en la sesión y lo que se notifica a cada interesado es la resolución particular que refleja los acuerdos adoptados con respecto a su evaluación específica.
El acta completa refleja las valoraciones del recurrente y las de otros cuyas solicitudes fueron examinadas en la misma reunión y cuyos datos personales no pueden ser entregados al recurrente sin autorización expresa de aquellos.
El artículo 15.6 del Real Decreto dice que la resolución sobre la acreditación
Por tanto, lo relevante será verificar que esa resolución se halla motivada y que es cierto lo que sostiene la Comisión de Acreditación cuando concluye que "
La lectura del expediente revela (folios 306 y siguientes) que la Comisión de Acreditación ha valorado los distintos epígrafes y subapartados de la actividad investigadora, docente y de gestión del recurrente, analizando en paralelo los informes 1 y 2 aportados por este, es decir, el contenido de los dos informes periciales emitidos en su día por dos Catedráticos de la misma disciplina del sr. Isidoro ofreciendo una explicación razonada de la puntuación de cada subapartado hasta la finalmente otorgada de 68. porque se le asigna un punto más en actividad investigadora y otro más en la docente que la inicialmente otorgada de 66.
Frente a la resolución de la Comisión de Acreditación, el recurrente formuló reclamación ante el Consejo de Universidades en la que insiste, al igual que en la demanda, que no se remite un acta en la que se refleje
Lo cierto es que la valoración de la Comisión de Acreditación que figura a los folios 306 a 310 del expediente sorprende por su minuciosidad. A título de ejemplo, refleja en cuanto al informe 2 y al subapartado .2 (Dirección de tesis, proyectos, DEAS), lo siguiente:
Es decir, la Comisión contrasta en cada epígrafe su valoración con la de cada informe pericial y la motiva.
El recurrente no cuestiona en este aspecto ni en ningún otro la valoración de la Comisión de Acreditación tras contrastarla con la efectuada con la que realizan los dos peritos que propuso. No refiere que se haya cometido error alguno en tal valoración.
No entiende por ello la Sala que sin cuestionar por errónea, arbitraria o injustificada aquella valoración pueda solicitarse el reconocimiento de la condición de catedrático sustituyendo aquella por la que propone.
Aun suponiendo que se admitiera la nulidad de la resolución recurrida por inexistencia de acta en los términos que plantea no existe vinculación entre ese motivo impugnatorio y la pretensión de plena jurisdicción que formula.
Sucede además que no existe ausencia de acta, pues con las especificaciones propias de un procedimiento de estas características la valoración efectuada se ha realizado por la Comisión de Acreditación con transparencia cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, motivando en la forma exigida y contrastando la valoración de cada subapartado con la propuesta por los dos peritos explicando por qué no la acepta.
Motivación de la decisión de la Comisión de Acreditación que el recurrente no cuestiona y sin que, como ya advirtió el Tribunal Supremo sea posible suplir tal valoración por la propuesta por el recurrente,.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:
1) El ahora recurrente, D. Isidoro, Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, presentó con fecha 27 de noviembre de 2015, solicitud de obtención de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo docente universitario de Catedráticos de Universidad, por el Área de conocimiento de CU Ciencias Sociales y Jurídicas.
2) Con fecha 12 de julio de 2016, se dictó propuesta desfavorable que le otorgaba 66 puntos en total, siendo el mínimo requerido para acceder al cuerpo docente de Catedrático, de 80 puntos, siendo desglosada la valoración del recurrente del siguiente modo:
Actividad investigadora: 37
Actividad docente o profesional: 22
Experiencia en gestión: 7
TOTAL: 66 puntos
3) Tras formular alegaciones, la Comisión de Acreditación de CU Ciencias
Sociales y Jurídicas, con fecha 5 de septiembre de 2016, dicta resolución desfavorable a la solicitud.
El interesado, disconforme con dicha puntuación, presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones.
4) La Comisión de Reclamaciones, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2016, desestima la reclamación del interesado.
5) Este, interpone recurso de alzada que resulta desestimado por el Consejo de Universidades el 26 de junio de 2017.
Frente a dicha Resolución interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento 598/2017 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta).
Con fecha 30 de mayo de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dicta sentencia en el procedimiento 598/2017 por la que se desestima el recurso.
6) Frente a la Sentencia de la AN, con fecha 15 de julio de 2019 interpuso recurso de casación.
7) Finalmente, con fecha 31 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta la Sentencia núm. 761/2021 en la que se acuerda:
Razona el Tribunal Supremo que :
Con fecha 19 de julio de 2021, el recurrente presentó escrito solicitando se procediera a realizar una nueva evaluación de la solicitud presentada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Tras la solicitud, consta informe de 23 de noviembre de 2022, de la Directora de ANECA, en la que hace constar que la Comisión de acreditación D14. Derecho, en su reunión del día 17 de noviembre de 2022, acordó lo siguiente:
El informe propuesta consta en las páginas 295 a 301 del expediente.
Tras las alegaciones del interesado, con fecha 10 de marzo de 2023, se dicta Resolución de la Directora de ANECA, Dª Adriana, en la que hace constar que la Comisión de acreditación D14. Derecho, en su reunión del día 23 de febrero de 2023, ha resuelto lo siguiente:
"Vista la solicitud presentada por don Isidoro.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y de los méritos aportados por el solicitante.
Examinada la documentación presentada y los informes requeridos a los expertos, y realizada la valoración conforme a los criterios previstos en el anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, y conforme a los principios y orientaciones para su aplicación, esta Comisión de acreditación emite RESOLUCIÓN DESFAVORABLE a la solicitud de acreditación presentada por don Isidoro.
Después de un nuevo examen de los méritos aportados y de la revisión de las alegaciones últimas, la Comisión ha acordado emitir informe definitivo desfavorable a la acreditación solicitada por Isidoro" páginas 306 a 311 del expediente.
Con fecha 3 de mayo de 2023, frente a la Resolución de fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso ante la Comisión de Reclamaciones en el que insiste, en la inexistencia de las actas como causa de nulidad.
Mediante Resolución de fecha 12 de septiembre de 2023 la Comisión de Reclamaciones desestima el recurso sin que se contestara a nuestra alegación relativa a la inexistencia de las actas.
Frente a dicha Resolución de 12 de septiembre de 2023 de la Comisión de Reclamaciones interpuso recurso de alzada en el que alega, la nulidad de la decisión de la Comisión de Acreditación por inexistencia de actas.
Con fecha 29 de noviembre de 2023 el Consejo de Universidades desestima el recurso de alzada interpuesto, y en concreto la alegación de ausencia de las actas, con la siguiente argumentación:
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios1, y, en concreto, en su artículo 15 se indica que:
Ante la ausencia de acta ignora quiénes fueron los dos miembros de la Comisión que actuaron como ponentes, donde se encuentran los informes de los ponentes de la Comisión y si existió discrepancia entre los ponentes que permitiera exigir un nuevo informe a un tercero externo.
Reproduce asimismo el contenido del artículo 18 de la Ley 40/2015 -por remisión de lo señalado en apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre-.
Considera que la ausencia de las obligatorias Actas de la Comisión de Acreditación que permiten dar respuesta a las preguntas planteadas debe dar lugar, una vez más, a la nulidad de la Resolución de la Comisión de acreditación de 10 de marzo de 2023 y siendo evidente la nulidad de la Resolución impugnada, por uno de los motivos por los cuales se anuló la resolución anterior -en concreto por falta de las actas- debe dar lugar al reconocimiento de una pretensión de plena jurisdicción y ello por el error contumaz de la Administración.
A su juicio, siendo evidente la nulidad de la nueva Resolución -que incumple la legalidad y lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo que ordena la retroacción- no cabe que el órgano jurisdiccional vuelva a anular la Resolución impugnada y ordene una nueva retroacción de actuaciones.
En este caso es obligado dictar una Sentencia que estime la pretensión de plena jurisdicción pues en otro caso se produciría una clara indefensión de mi representado y se vulnerarían los principios de buena administración, proporcionalidad, así como el de eficacia.
Aporta de nuevo, dos informes periciales que han valorado la solicitud de forma detallada, y que ponen de relieve los errores en que se ha incurrido, informes periciales que gozan de especial fuerza y relevancia, pues constituyen la única prueba admitida y practicada en el anterior pleito, que dio lugar a la Sentencia, de 31 de mayo de 2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló la primigenia Resolución de la ANECA cuyos defectos reitera, la nueva resolución.
No es posible atender las razones del recurrente, toda vez que no puede pretender que se le notifique el acta completa, ya que en la misma se realizan valoraciones no sólo sobre su persona, sino sobre terceros, cuya solicitud fue examinada en la misma reunión y cuyos datos personales no sólo carecen de interés para el recurrente, sino que legalmente no pueden ser entregados sin autorización expresa de los mismos.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que le sea entregada el acta en su totalidad resulta contraria a derecho. La decisión del Tribunal Supremo lo único que exigía es que existiera un acta (no existe duda de su existencia) en la que se recogieras los criterios y las razones del acuerdo adoptado respecto del recurrente y, de la lectura del expediente administrativo, se comprueba que así ha sido.
Lo que no puede pretender el recurrente es que la decisión de la Comisión sea favorable a sus pretensiones pues, incluso en el caso de que no se hubiera justificado adecuadamente la decisión de la Comisión ("quod non"), los Tribunales de Justicia no pueden, y así lo reconoce el Tribunal Supremo en su Sentencia, sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, sino que han de limitarse a apreciar la falta de motivación o la insuficiencia de la misma, retrotrayendo las actuaciones al objeto de que la Administración fundamente adecuadamente su decisión. Y esto es lo que hizo el Tribunal Supremo. Por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia del acta deben ser rechazadas.
Añade que el recurrente va más allá en sus pretensiones, ya que lo que solicita de la Sala es que se dicte una sentencia en que se le reconozca su derecho, discrepando de los criterios mantenidos por la Comisión, lo cual va mucho más allá de la ejecución correcta de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Además, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada y que no hay motivos para considerar que la actuación de la ANECA haya sido arbitraria o inverosímil.
Entiende por ello, con fundamento en el criterio expresado en las resoluciones recurridas que debe desestimarse el recurso.
Este se basa, indirectamente en la doctrina del "doble tiro" que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 29 de septiembre de 2025, rec.4123/2023 ha reforzado fijando límites a la Administración Tributaria para dictar sucesivas liquidaciones tras la anulación de una previa, delimitando el alcance de la doctrina conocida como del "doble tiro" en el ámbito jurídico-tributario.
Sostiene el recurrente que como la Administración ha incumplido de nuevo su obligación de extender un acta de las circunstancias que dieron lugar a la sesión de la Comisión de Acreditación, esa circunstancia determinante de nulidad debe dar lugar al reconocimiento del derecho pretendido.
Sucede que esa doctrina que pretende limitar la capacidad de la Administración para corregir liquidaciones anuladas, no tiene una aplicación automática en otros ámbitos del derecho administrativo disntintos del tributario con independencia de que, a juicio de la Sala, falla la premisa que es la inexistencia de acta en los términos que plantea el recurrente, como ahora veremos.
Conviene recordar que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló la dictada por esta Sala acordó retrotraer las actuaciones para que por la Comisión de Acreditación, con transparencia, se puntúen los méritos del recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios Orientadores de la Actuación de las Comisiones de Evaluación.
La sentencia da respuesta a la cuestión que justificó el interés casacional del recurso para su admisión, es decir, que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado, y no, como validó la sentencia recurrida, por bloques de actividad.
La sentencia del Tribunal Supremo ordena que la puntuación se realice con transparencia puntuándose los méritos en la forma expuesta.
A juicio de la Sala, existe un acta, pero al recurrente se le ha dado traslado de los datos que le conciernen directamente a partir de los cuales puede conocer las razones de la decisión y discutirla. El art. 11 del Real Decreto 1312/2007, en cuanto a los requisitos sobre la constitución y funcionamiento de las Comisiones de acreditación se remite en su apartado 6, en lo no previsto en el citado Real Decreto, a la Ley 30/1992, actualmente, la 39/2015 lo que implica que debe existir un acta.
Y ese acta existe lo que sucede es que recoge la totalidad de los asuntos tratados en la sesión y lo que se notifica a cada interesado es la resolución particular que refleja los acuerdos adoptados con respecto a su evaluación específica.
El acta completa refleja las valoraciones del recurrente y las de otros cuyas solicitudes fueron examinadas en la misma reunión y cuyos datos personales no pueden ser entregados al recurrente sin autorización expresa de aquellos.
El artículo 15.6 del Real Decreto dice que la resolución sobre la acreditación
Por tanto, lo relevante será verificar que esa resolución se halla motivada y que es cierto lo que sostiene la Comisión de Acreditación cuando concluye que "
La lectura del expediente revela (folios 306 y siguientes) que la Comisión de Acreditación ha valorado los distintos epígrafes y subapartados de la actividad investigadora, docente y de gestión del recurrente, analizando en paralelo los informes 1 y 2 aportados por este, es decir, el contenido de los dos informes periciales emitidos en su día por dos Catedráticos de la misma disciplina del sr. Isidoro ofreciendo una explicación razonada de la puntuación de cada subapartado hasta la finalmente otorgada de 68. porque se le asigna un punto más en actividad investigadora y otro más en la docente que la inicialmente otorgada de 66.
Frente a la resolución de la Comisión de Acreditación, el recurrente formuló reclamación ante el Consejo de Universidades en la que insiste, al igual que en la demanda, que no se remite un acta en la que se refleje
Lo cierto es que la valoración de la Comisión de Acreditación que figura a los folios 306 a 310 del expediente sorprende por su minuciosidad. A título de ejemplo, refleja en cuanto al informe 2 y al subapartado .2 (Dirección de tesis, proyectos, DEAS), lo siguiente:
Es decir, la Comisión contrasta en cada epígrafe su valoración con la de cada informe pericial y la motiva.
El recurrente no cuestiona en este aspecto ni en ningún otro la valoración de la Comisión de Acreditación tras contrastarla con la efectuada con la que realizan los dos peritos que propuso. No refiere que se haya cometido error alguno en tal valoración.
No entiende por ello la Sala que sin cuestionar por errónea, arbitraria o injustificada aquella valoración pueda solicitarse el reconocimiento de la condición de catedrático sustituyendo aquella por la que propone.
Aun suponiendo que se admitiera la nulidad de la resolución recurrida por inexistencia de acta en los términos que plantea no existe vinculación entre ese motivo impugnatorio y la pretensión de plena jurisdicción que formula.
Sucede además que no existe ausencia de acta, pues con las especificaciones propias de un procedimiento de estas características la valoración efectuada se ha realizado por la Comisión de Acreditación con transparencia cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, motivando en la forma exigida y contrastando la valoración de cada subapartado con la propuesta por los dos peritos explicando por qué no la acepta.
Motivación de la decisión de la Comisión de Acreditación que el recurrente no cuestiona y sin que, como ya advirtió el Tribunal Supremo sea posible suplir tal valoración por la propuesta por el recurrente,.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:
1) El ahora recurrente, D. Isidoro, Profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, presentó con fecha 27 de noviembre de 2015, solicitud de obtención de la acreditación nacional para el acceso al cuerpo docente universitario de Catedráticos de Universidad, por el Área de conocimiento de CU Ciencias Sociales y Jurídicas.
2) Con fecha 12 de julio de 2016, se dictó propuesta desfavorable que le otorgaba 66 puntos en total, siendo el mínimo requerido para acceder al cuerpo docente de Catedrático, de 80 puntos, siendo desglosada la valoración del recurrente del siguiente modo:
Actividad investigadora: 37
Actividad docente o profesional: 22
Experiencia en gestión: 7
TOTAL: 66 puntos
3) Tras formular alegaciones, la Comisión de Acreditación de CU Ciencias
Sociales y Jurídicas, con fecha 5 de septiembre de 2016, dicta resolución desfavorable a la solicitud.
El interesado, disconforme con dicha puntuación, presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones.
4) La Comisión de Reclamaciones, en sesión de fecha 14 de diciembre de 2016, desestima la reclamación del interesado.
5) Este, interpone recurso de alzada que resulta desestimado por el Consejo de Universidades el 26 de junio de 2017.
Frente a dicha Resolución interpuso recurso contencioso administrativo que dio lugar al procedimiento 598/2017 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta).
Con fecha 30 de mayo de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dicta sentencia en el procedimiento 598/2017 por la que se desestima el recurso.
6) Frente a la Sentencia de la AN, con fecha 15 de julio de 2019 interpuso recurso de casación.
7) Finalmente, con fecha 31 de mayo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta la Sentencia núm. 761/2021 en la que se acuerda:
Razona el Tribunal Supremo que :
Con fecha 19 de julio de 2021, el recurrente presentó escrito solicitando se procediera a realizar una nueva evaluación de la solicitud presentada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Tras la solicitud, consta informe de 23 de noviembre de 2022, de la Directora de ANECA, en la que hace constar que la Comisión de acreditación D14. Derecho, en su reunión del día 17 de noviembre de 2022, acordó lo siguiente:
El informe propuesta consta en las páginas 295 a 301 del expediente.
Tras las alegaciones del interesado, con fecha 10 de marzo de 2023, se dicta Resolución de la Directora de ANECA, Dª Adriana, en la que hace constar que la Comisión de acreditación D14. Derecho, en su reunión del día 23 de febrero de 2023, ha resuelto lo siguiente:
"Vista la solicitud presentada por don Isidoro.
Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y de los méritos aportados por el solicitante.
Examinada la documentación presentada y los informes requeridos a los expertos, y realizada la valoración conforme a los criterios previstos en el anexo del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, y conforme a los principios y orientaciones para su aplicación, esta Comisión de acreditación emite RESOLUCIÓN DESFAVORABLE a la solicitud de acreditación presentada por don Isidoro.
Después de un nuevo examen de los méritos aportados y de la revisión de las alegaciones últimas, la Comisión ha acordado emitir informe definitivo desfavorable a la acreditación solicitada por Isidoro" páginas 306 a 311 del expediente.
Con fecha 3 de mayo de 2023, frente a la Resolución de fecha 10 de marzo de 2023, interpuso recurso ante la Comisión de Reclamaciones en el que insiste, en la inexistencia de las actas como causa de nulidad.
Mediante Resolución de fecha 12 de septiembre de 2023 la Comisión de Reclamaciones desestima el recurso sin que se contestara a nuestra alegación relativa a la inexistencia de las actas.
Frente a dicha Resolución de 12 de septiembre de 2023 de la Comisión de Reclamaciones interpuso recurso de alzada en el que alega, la nulidad de la decisión de la Comisión de Acreditación por inexistencia de actas.
Con fecha 29 de noviembre de 2023 el Consejo de Universidades desestima el recurso de alzada interpuesto, y en concreto la alegación de ausencia de las actas, con la siguiente argumentación:
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios1, y, en concreto, en su artículo 15 se indica que:
Ante la ausencia de acta ignora quiénes fueron los dos miembros de la Comisión que actuaron como ponentes, donde se encuentran los informes de los ponentes de la Comisión y si existió discrepancia entre los ponentes que permitiera exigir un nuevo informe a un tercero externo.
Reproduce asimismo el contenido del artículo 18 de la Ley 40/2015 -por remisión de lo señalado en apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre-.
Considera que la ausencia de las obligatorias Actas de la Comisión de Acreditación que permiten dar respuesta a las preguntas planteadas debe dar lugar, una vez más, a la nulidad de la Resolución de la Comisión de acreditación de 10 de marzo de 2023 y siendo evidente la nulidad de la Resolución impugnada, por uno de los motivos por los cuales se anuló la resolución anterior -en concreto por falta de las actas- debe dar lugar al reconocimiento de una pretensión de plena jurisdicción y ello por el error contumaz de la Administración.
A su juicio, siendo evidente la nulidad de la nueva Resolución -que incumple la legalidad y lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo que ordena la retroacción- no cabe que el órgano jurisdiccional vuelva a anular la Resolución impugnada y ordene una nueva retroacción de actuaciones.
En este caso es obligado dictar una Sentencia que estime la pretensión de plena jurisdicción pues en otro caso se produciría una clara indefensión de mi representado y se vulnerarían los principios de buena administración, proporcionalidad, así como el de eficacia.
Aporta de nuevo, dos informes periciales que han valorado la solicitud de forma detallada, y que ponen de relieve los errores en que se ha incurrido, informes periciales que gozan de especial fuerza y relevancia, pues constituyen la única prueba admitida y practicada en el anterior pleito, que dio lugar a la Sentencia, de 31 de mayo de 2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló la primigenia Resolución de la ANECA cuyos defectos reitera, la nueva resolución.
No es posible atender las razones del recurrente, toda vez que no puede pretender que se le notifique el acta completa, ya que en la misma se realizan valoraciones no sólo sobre su persona, sino sobre terceros, cuya solicitud fue examinada en la misma reunión y cuyos datos personales no sólo carecen de interés para el recurrente, sino que legalmente no pueden ser entregados sin autorización expresa de los mismos.
Por tanto, la pretensión del recurrente de que le sea entregada el acta en su totalidad resulta contraria a derecho. La decisión del Tribunal Supremo lo único que exigía es que existiera un acta (no existe duda de su existencia) en la que se recogieras los criterios y las razones del acuerdo adoptado respecto del recurrente y, de la lectura del expediente administrativo, se comprueba que así ha sido.
Lo que no puede pretender el recurrente es que la decisión de la Comisión sea favorable a sus pretensiones pues, incluso en el caso de que no se hubiera justificado adecuadamente la decisión de la Comisión ("quod non"), los Tribunales de Justicia no pueden, y así lo reconoce el Tribunal Supremo en su Sentencia, sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, sino que han de limitarse a apreciar la falta de motivación o la insuficiencia de la misma, retrotrayendo las actuaciones al objeto de que la Administración fundamente adecuadamente su decisión. Y esto es lo que hizo el Tribunal Supremo. Por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia del acta deben ser rechazadas.
Añade que el recurrente va más allá en sus pretensiones, ya que lo que solicita de la Sala es que se dicte una sentencia en que se le reconozca su derecho, discrepando de los criterios mantenidos por la Comisión, lo cual va mucho más allá de la ejecución correcta de la Sentencia del Tribunal Supremo.
Además, la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada y que no hay motivos para considerar que la actuación de la ANECA haya sido arbitraria o inverosímil.
Entiende por ello, con fundamento en el criterio expresado en las resoluciones recurridas que debe desestimarse el recurso.
Este se basa, indirectamente en la doctrina del "doble tiro" que el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 29 de septiembre de 2025, rec.4123/2023 ha reforzado fijando límites a la Administración Tributaria para dictar sucesivas liquidaciones tras la anulación de una previa, delimitando el alcance de la doctrina conocida como del "doble tiro" en el ámbito jurídico-tributario.
Sostiene el recurrente que como la Administración ha incumplido de nuevo su obligación de extender un acta de las circunstancias que dieron lugar a la sesión de la Comisión de Acreditación, esa circunstancia determinante de nulidad debe dar lugar al reconocimiento del derecho pretendido.
Sucede que esa doctrina que pretende limitar la capacidad de la Administración para corregir liquidaciones anuladas, no tiene una aplicación automática en otros ámbitos del derecho administrativo disntintos del tributario con independencia de que, a juicio de la Sala, falla la premisa que es la inexistencia de acta en los términos que plantea el recurrente, como ahora veremos.
Conviene recordar que el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló la dictada por esta Sala acordó retrotraer las actuaciones para que por la Comisión de Acreditación, con transparencia, se puntúen los méritos del recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios Orientadores de la Actuación de las Comisiones de Evaluación.
La sentencia da respuesta a la cuestión que justificó el interés casacional del recurso para su admisión, es decir, que la puntuación que la Comisión de Acreditación de Catedráticos de Universidad debe asignar a los méritos del solicitante ha de atribuirse por cada uno de los subapartados en que se dividen los apartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación establecidos para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, motivándose tal asignación a cada apartado y subapartado, y no, como validó la sentencia recurrida, por bloques de actividad.
La sentencia del Tribunal Supremo ordena que la puntuación se realice con transparencia puntuándose los méritos en la forma expuesta.
A juicio de la Sala, existe un acta, pero al recurrente se le ha dado traslado de los datos que le conciernen directamente a partir de los cuales puede conocer las razones de la decisión y discutirla. El art. 11 del Real Decreto 1312/2007, en cuanto a los requisitos sobre la constitución y funcionamiento de las Comisiones de acreditación se remite en su apartado 6, en lo no previsto en el citado Real Decreto, a la Ley 30/1992, actualmente, la 39/2015 lo que implica que debe existir un acta.
Y ese acta existe lo que sucede es que recoge la totalidad de los asuntos tratados en la sesión y lo que se notifica a cada interesado es la resolución particular que refleja los acuerdos adoptados con respecto a su evaluación específica.
El acta completa refleja las valoraciones del recurrente y las de otros cuyas solicitudes fueron examinadas en la misma reunión y cuyos datos personales no pueden ser entregados al recurrente sin autorización expresa de aquellos.
El artículo 15.6 del Real Decreto dice que la resolución sobre la acreditación
Por tanto, lo relevante será verificar que esa resolución se halla motivada y que es cierto lo que sostiene la Comisión de Acreditación cuando concluye que "
La lectura del expediente revela (folios 306 y siguientes) que la Comisión de Acreditación ha valorado los distintos epígrafes y subapartados de la actividad investigadora, docente y de gestión del recurrente, analizando en paralelo los informes 1 y 2 aportados por este, es decir, el contenido de los dos informes periciales emitidos en su día por dos Catedráticos de la misma disciplina del sr. Isidoro ofreciendo una explicación razonada de la puntuación de cada subapartado hasta la finalmente otorgada de 68. porque se le asigna un punto más en actividad investigadora y otro más en la docente que la inicialmente otorgada de 66.
Frente a la resolución de la Comisión de Acreditación, el recurrente formuló reclamación ante el Consejo de Universidades en la que insiste, al igual que en la demanda, que no se remite un acta en la que se refleje
Lo cierto es que la valoración de la Comisión de Acreditación que figura a los folios 306 a 310 del expediente sorprende por su minuciosidad. A título de ejemplo, refleja en cuanto al informe 2 y al subapartado .2 (Dirección de tesis, proyectos, DEAS), lo siguiente:
Es decir, la Comisión contrasta en cada epígrafe su valoración con la de cada informe pericial y la motiva.
El recurrente no cuestiona en este aspecto ni en ningún otro la valoración de la Comisión de Acreditación tras contrastarla con la efectuada con la que realizan los dos peritos que propuso. No refiere que se haya cometido error alguno en tal valoración.
No entiende por ello la Sala que sin cuestionar por errónea, arbitraria o injustificada aquella valoración pueda solicitarse el reconocimiento de la condición de catedrático sustituyendo aquella por la que propone.
Aun suponiendo que se admitiera la nulidad de la resolución recurrida por inexistencia de acta en los términos que plantea no existe vinculación entre ese motivo impugnatorio y la pretensión de plena jurisdicción que formula.
Sucede además que no existe ausencia de acta, pues con las especificaciones propias de un procedimiento de estas características la valoración efectuada se ha realizado por la Comisión de Acreditación con transparencia cumpliendo lo ordenado por el Tribunal Supremo, motivando en la forma exigida y contrastando la valoración de cada subapartado con la propuesta por los dos peritos explicando por qué no la acepta.
Motivación de la decisión de la Comisión de Acreditación que el recurrente no cuestiona y sin que, como ya advirtió el Tribunal Supremo sea posible suplir tal valoración por la propuesta por el recurrente,.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moneva Arce, en representación de
Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
