Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2444/2021 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100059
Núm. Ecli: ES:AN:2026:671
Núm. Roj: SAN 671:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Vistos por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 2444/2021, promovido por Doña Enma, representada por la Procuradora Doña Ana Belén Armas Vico, contra la Administración General del Estado, defendida por la Abogada del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sección.
" Vista la instancia debidamente documentada que eleva a este Departamento D. Enma, de nacionalidad suiza en solicitud de que su título de Enfermera-Técnico de Enfermeria, obtenido en la Escuela de Medicina de Doboj (Bosnia-Herzegovina) le sea homologado al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermera
Visto el Real Decreto 967/2014,,de2l de noviembre (B O.E. de 22 de noviembre), por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en el artículo 2.1 se indica: "Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Visto que de la documentación que acompaña se desprende que su título no es de nivel universitario dentro del sistema educativo de dicho país.
Cumplido el trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. de 2 de octubre). "
<< PRIMERA.- Que esta parte interpuso demanda contra la resolución dictada por la Jefa de Servicios del Ministerio de Universidades dependiente de la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, de fecha 9 de julio de 2021, por la que se deniega la solicitud formulada por DOÑA Enma.
La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, establece una clara diferenciación entre la denominada "homologación" del título universitario y el "reconocimiento profesional", acogiéndose a tal formalismo para interesar la desestimación del recurso.
Pues bien, debe resaltarse el hecho de que, mi representada sí solicitó en el expediente administrativo previo la homologación del título, pero debemos tener en cuenta, en primer lugar, que dicho expediente administrativo lo inició la Sra. Enma sin intervención Letrada y, como es obvio por su nacionalidad, con la importante barrera idiomática que ello supone. Utilizando para tal fin un formulario preestablecido, tal como se puede observar en el expediente administrativo bajo el epígrafe Apertura 1.
Imperando en la fase administrativa, como es sabido, el Principio Antiformalista y Pro Actione, especialmente a lo que se refiere en las solicitudes administrativas, debiendo guiarse la interpretación de los obstáculos procesales por un criterio que, valorando la ratio de la norma y adoptando un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STS, 2.ª, 21-V-2014, rec. 2449/2013). En el ámbito contencioso- administrativo «la duda debe resolverse en beneficio de las posibilidades revisoras del acto administrativo (in dubio pro actione: Sentencias de 26 de abril de 1969, 16 de noviembre de 1970, 19 de junio de 1971, 4 de noviembre de 1972, 13 de febrero de 1975)» (STS, 4.ª [hoy 3.ª], 9-VI-1978, rec. 40 154/1978).
SEGUNDA.- Que no podemos compartir todas las expresiones que realiza la Abogada del Estado en relación con la titulación de la Sra. Enma. En todo momento, la Administración demandada da por hecho que mi representada no posee un título que sea susceptible de ser homologado o de poder surtir efectos en España para su ejercicio profesional.
Pero lo cierto es que tales las afirmaciones las basa en su propia resolución, carente de cualquier tipo de fundamento probatorio. Afirmando que la titulación de mi representada no tiene naturaleza universitaria, cuando ello no es cierto.
En efecto, el expediente iniciado a instancias de mi representada se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación ya nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones parala educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).
El artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su artículo 14.1 determina que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, "a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en este Ministerio".
De conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto, la equivalencia de títulos extranjeros requiere, en primer lugar, la realización por dicho órgano técnico (ANECA) de una ponderación del nivel de enseñanza, así como de la duración del período de formación y competencias que dicha formación permita adquirir; y en segundo lugar, que a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación se dicte la resolución acordando: la declaración de equivalencia a una titulación en un área y campo de los recogidos en el anexo II, o la denegación de la equivalencia solicitada.
En el presenta caso, se dictó la resolución prescindiendo del procedimiento establecido. El órgano técnico emitió informe alguno, que tiene carácter preceptivo y es determinante para la resolución del procedimiento. Al no existir dicho informe, no se puede alegar, sin mayor sustento probatorio, que el título de mi representada no reúne los requisitos necesarios para su homologación o equivalencia profesional.
Por este motivo, debe procederse a la estimación del recurso y, habida cuenta de que no existe informe emitido por la ANECA, deberán retrotraerse las actuaciones a fin de que dicha Agencia emita su informe. >>
Sin embargo, en el expediente administrativo figura al folio 12 el certificado de estudios que aportó la recurrente junto con su solicitud al Ministerio de Universidades, emitido por la Escuela de Medicina de Doboj ( Bosnia-Herzegovina ), firmado por el tutor de la recurrente y por el presidente del órgano directivo colegial, en el cual se dice que aquella tiene estudios de Enfermera-Técnico de Enfermería IV, constando expresamente en el propio certificado que
Lo anterior deja patente que la demandante no posee un título universitario sino un título expedido por un centro de enseñanza media, lo que significa que no puede pretender la homologación de ese título con un título universitario español, como resulta del artículo 7 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
La carencia de título universitario por la recurrente hace completamente innecesaria la intervención de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) a los efectos de la emisión del informe técnico que prevé el artículo 11 del mencionado Real Decreto.
Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Enma contra la Resolución administrativa reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
" Vista la instancia debidamente documentada que eleva a este Departamento D. Enma, de nacionalidad suiza en solicitud de que su título de Enfermera-Técnico de Enfermeria, obtenido en la Escuela de Medicina de Doboj (Bosnia-Herzegovina) le sea homologado al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermera
Visto el Real Decreto 967/2014,,de2l de noviembre (B O.E. de 22 de noviembre), por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en el artículo 2.1 se indica: "Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Visto que de la documentación que acompaña se desprende que su título no es de nivel universitario dentro del sistema educativo de dicho país.
Cumplido el trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. de 2 de octubre). "
<< PRIMERA.- Que esta parte interpuso demanda contra la resolución dictada por la Jefa de Servicios del Ministerio de Universidades dependiente de la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, de fecha 9 de julio de 2021, por la que se deniega la solicitud formulada por DOÑA Enma.
La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, establece una clara diferenciación entre la denominada "homologación" del título universitario y el "reconocimiento profesional", acogiéndose a tal formalismo para interesar la desestimación del recurso.
Pues bien, debe resaltarse el hecho de que, mi representada sí solicitó en el expediente administrativo previo la homologación del título, pero debemos tener en cuenta, en primer lugar, que dicho expediente administrativo lo inició la Sra. Enma sin intervención Letrada y, como es obvio por su nacionalidad, con la importante barrera idiomática que ello supone. Utilizando para tal fin un formulario preestablecido, tal como se puede observar en el expediente administrativo bajo el epígrafe Apertura 1.
Imperando en la fase administrativa, como es sabido, el Principio Antiformalista y Pro Actione, especialmente a lo que se refiere en las solicitudes administrativas, debiendo guiarse la interpretación de los obstáculos procesales por un criterio que, valorando la ratio de la norma y adoptando un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STS, 2.ª, 21-V-2014, rec. 2449/2013). En el ámbito contencioso- administrativo «la duda debe resolverse en beneficio de las posibilidades revisoras del acto administrativo (in dubio pro actione: Sentencias de 26 de abril de 1969, 16 de noviembre de 1970, 19 de junio de 1971, 4 de noviembre de 1972, 13 de febrero de 1975)» (STS, 4.ª [hoy 3.ª], 9-VI-1978, rec. 40 154/1978).
SEGUNDA.- Que no podemos compartir todas las expresiones que realiza la Abogada del Estado en relación con la titulación de la Sra. Enma. En todo momento, la Administración demandada da por hecho que mi representada no posee un título que sea susceptible de ser homologado o de poder surtir efectos en España para su ejercicio profesional.
Pero lo cierto es que tales las afirmaciones las basa en su propia resolución, carente de cualquier tipo de fundamento probatorio. Afirmando que la titulación de mi representada no tiene naturaleza universitaria, cuando ello no es cierto.
En efecto, el expediente iniciado a instancias de mi representada se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación ya nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones parala educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).
El artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su artículo 14.1 determina que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, "a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en este Ministerio".
De conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto, la equivalencia de títulos extranjeros requiere, en primer lugar, la realización por dicho órgano técnico (ANECA) de una ponderación del nivel de enseñanza, así como de la duración del período de formación y competencias que dicha formación permita adquirir; y en segundo lugar, que a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación se dicte la resolución acordando: la declaración de equivalencia a una titulación en un área y campo de los recogidos en el anexo II, o la denegación de la equivalencia solicitada.
En el presenta caso, se dictó la resolución prescindiendo del procedimiento establecido. El órgano técnico emitió informe alguno, que tiene carácter preceptivo y es determinante para la resolución del procedimiento. Al no existir dicho informe, no se puede alegar, sin mayor sustento probatorio, que el título de mi representada no reúne los requisitos necesarios para su homologación o equivalencia profesional.
Por este motivo, debe procederse a la estimación del recurso y, habida cuenta de que no existe informe emitido por la ANECA, deberán retrotraerse las actuaciones a fin de que dicha Agencia emita su informe. >>
Sin embargo, en el expediente administrativo figura al folio 12 el certificado de estudios que aportó la recurrente junto con su solicitud al Ministerio de Universidades, emitido por la Escuela de Medicina de Doboj ( Bosnia-Herzegovina ), firmado por el tutor de la recurrente y por el presidente del órgano directivo colegial, en el cual se dice que aquella tiene estudios de Enfermera-Técnico de Enfermería IV, constando expresamente en el propio certificado que
Lo anterior deja patente que la demandante no posee un título universitario sino un título expedido por un centro de enseñanza media, lo que significa que no puede pretender la homologación de ese título con un título universitario español, como resulta del artículo 7 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
La carencia de título universitario por la recurrente hace completamente innecesaria la intervención de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) a los efectos de la emisión del informe técnico que prevé el artículo 11 del mencionado Real Decreto.
Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Enma contra la Resolución administrativa reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
" Vista la instancia debidamente documentada que eleva a este Departamento D. Enma, de nacionalidad suiza en solicitud de que su título de Enfermera-Técnico de Enfermeria, obtenido en la Escuela de Medicina de Doboj (Bosnia-Herzegovina) le sea homologado al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermera
Visto el Real Decreto 967/2014,,de2l de noviembre (B O.E. de 22 de noviembre), por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, en el artículo 2.1 se indica: "Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Visto que de la documentación que acompaña se desprende que su título no es de nivel universitario dentro del sistema educativo de dicho país.
Cumplido el trámite de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (B.O.E. de 2 de octubre). "
<< PRIMERA.- Que esta parte interpuso demanda contra la resolución dictada por la Jefa de Servicios del Ministerio de Universidades dependiente de la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, de fecha 9 de julio de 2021, por la que se deniega la solicitud formulada por DOÑA Enma.
La Abogada del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, establece una clara diferenciación entre la denominada "homologación" del título universitario y el "reconocimiento profesional", acogiéndose a tal formalismo para interesar la desestimación del recurso.
Pues bien, debe resaltarse el hecho de que, mi representada sí solicitó en el expediente administrativo previo la homologación del título, pero debemos tener en cuenta, en primer lugar, que dicho expediente administrativo lo inició la Sra. Enma sin intervención Letrada y, como es obvio por su nacionalidad, con la importante barrera idiomática que ello supone. Utilizando para tal fin un formulario preestablecido, tal como se puede observar en el expediente administrativo bajo el epígrafe Apertura 1.
Imperando en la fase administrativa, como es sabido, el Principio Antiformalista y Pro Actione, especialmente a lo que se refiere en las solicitudes administrativas, debiendo guiarse la interpretación de los obstáculos procesales por un criterio que, valorando la ratio de la norma y adoptando un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( STS, 2.ª, 21-V-2014, rec. 2449/2013). En el ámbito contencioso- administrativo «la duda debe resolverse en beneficio de las posibilidades revisoras del acto administrativo (in dubio pro actione: Sentencias de 26 de abril de 1969, 16 de noviembre de 1970, 19 de junio de 1971, 4 de noviembre de 1972, 13 de febrero de 1975)» (STS, 4.ª [hoy 3.ª], 9-VI-1978, rec. 40 154/1978).
SEGUNDA.- Que no podemos compartir todas las expresiones que realiza la Abogada del Estado en relación con la titulación de la Sra. Enma. En todo momento, la Administración demandada da por hecho que mi representada no posee un título que sea susceptible de ser homologado o de poder surtir efectos en España para su ejercicio profesional.
Pero lo cierto es que tales las afirmaciones las basa en su propia resolución, carente de cualquier tipo de fundamento probatorio. Afirmando que la titulación de mi representada no tiene naturaleza universitaria, cuando ello no es cierto.
En efecto, el expediente iniciado a instancias de mi representada se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación ya nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones parala educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).
El artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su artículo 14.1 determina que el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de seis meses, "a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en este Ministerio".
De conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto, la equivalencia de títulos extranjeros requiere, en primer lugar, la realización por dicho órgano técnico (ANECA) de una ponderación del nivel de enseñanza, así como de la duración del período de formación y competencias que dicha formación permita adquirir; y en segundo lugar, que a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación se dicte la resolución acordando: la declaración de equivalencia a una titulación en un área y campo de los recogidos en el anexo II, o la denegación de la equivalencia solicitada.
En el presenta caso, se dictó la resolución prescindiendo del procedimiento establecido. El órgano técnico emitió informe alguno, que tiene carácter preceptivo y es determinante para la resolución del procedimiento. Al no existir dicho informe, no se puede alegar, sin mayor sustento probatorio, que el título de mi representada no reúne los requisitos necesarios para su homologación o equivalencia profesional.
Por este motivo, debe procederse a la estimación del recurso y, habida cuenta de que no existe informe emitido por la ANECA, deberán retrotraerse las actuaciones a fin de que dicha Agencia emita su informe. >>
Sin embargo, en el expediente administrativo figura al folio 12 el certificado de estudios que aportó la recurrente junto con su solicitud al Ministerio de Universidades, emitido por la Escuela de Medicina de Doboj ( Bosnia-Herzegovina ), firmado por el tutor de la recurrente y por el presidente del órgano directivo colegial, en el cual se dice que aquella tiene estudios de Enfermera-Técnico de Enfermería IV, constando expresamente en el propio certificado que
Lo anterior deja patente que la demandante no posee un título universitario sino un título expedido por un centro de enseñanza media, lo que significa que no puede pretender la homologación de ese título con un título universitario español, como resulta del artículo 7 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
La carencia de título universitario por la recurrente hace completamente innecesaria la intervención de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) a los efectos de la emisión del informe técnico que prevé el artículo 11 del mencionado Real Decreto.
Por lo expuesto, desestimamos en su integridad el recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Enma contra la Resolución administrativa reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Enma contra la Resolución administrativa reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
