Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 78/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 595/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Nº de sentencia: 78/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100067

Núm. Ecli: ES:AN:2026:794

Núm. Roj: SAN 794:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000595/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03596/2024

Demandante: D. Arturo

Procurador: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 595/2024 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Arturo, naci onal de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia.

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente, D. Arturo, nacional de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia.

SEGUNDO:Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado de mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia:

"proceda a revocar la resolución recurrida y dicte otra por la que se reconozca y conceda la nacionalidad española por residencia al interesado, en atención al cumplimiento de los requisitos legales y a la acreditada vinculación con España, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO:Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO:Mediante auto de 23 de enero de 2023 y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y por unidos los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valor probatorio y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de febrero de 2.026.

QUINTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de la solicitud de concesión española por residencia, formulada por D. Arturo, nacional de Ecuador.

SEGUNDO:De l expediente administrativo resulta que D. Arturo, nacional de Ecuador, con fecha 23 de marzo de 2021, solicitó la tramitación de expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia.

Con fecha 9 de septiembre de 2024, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia toda vez que:

"Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 23 de marzo de 2021, el interesado no llevaba los 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no obtuvo su primera autorización de residencia legal hasta el 30/11/2019, considerándose incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

Que el periodo de residencia efectiva de un año exigido por el artículo 22.2.d) del Código Civil no se ha cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 23/03/2021, ya que, según documentación que consta en el expediente el interesado tuvo una ausencia continuada de España desde el 19/02/2020 hasta el 29/10/20.

Del año de residencia efectiva requeridos para el supuesto de solicitud de la nacionalidad por casado con español, estuvo ausente siete meses.

En fecha 03/01/2022, se le requirió para que justificase la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España. De la documentación aportada por el solicitante no ha quedado demostrado que su centro de intereses económicos, sociales y familiares durante ese periodo se encontrara en España. En casos como este corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la residencia efectiva en el país del que pretende ser nacional en el período previo a la solicitud, requisito que no ha quedado probado.

Así mismo, se hace constar, que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con ciudadano/a español/a durante al menos 1 año previo a la solicitud, según el certificado de empadronamiento que aporta del Ayuntamiento de Bunyola (Islas Baleares) emitido el 10/03/2021."

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, expone que llegó a España el 24 de agosto de 2014, para cursar sus estudios en la Universidad de Navarra, en donde estudió Derecho. Durante esos años tuvo un permiso de estudios.

Posteriormente, contrajo matrimonio con Dª. Clara, española, el día 17 de mayo del 2019 en Pamplona, tal y como consta acreditado en su certificado de matrimonio.

El día 30 de noviembre de 2019, le fue concedido el permiso de familiar de ciudadano de la UE por ser cónyuge de una ciudadana española, modificándose así su permiso de residencia.

El día 23 de marzo de 2021, solicitó - al amparo del artículo 22.2.d) del Código Civil - la nacionalidad española por haber residido 1 año en España.

El día 3 de enero de 2022 se le requiere para que aporte documentación acreditativa de su residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España, con el fin de comprobar la residencia efectiva en el país desde su llegada.

El día 28 de marzo de 2022, contestó al requerimiento con el fin de acreditar que el último año previo a su solicitud, es decir, desde el 23 de marzo de 2020 su residencia efectiva había estado sita en España. Para ello, se sirvió de prueba documental como billetes de avión, el carnet de conducir, un contrato de trabajo, su vida laboral, justificante del pago del impuesto por la compra de una motocicleta, el contrato de arrendamiento de su vivienda, facturas de teléfono, un certificado de movimiento migratorio emitido por el Gobierno de la República del Ecuador y la declaración de la renta del ejercicio correspondiente al año 2020 a fin de demostrar su residencia efectiva en España.

Expone que la solicitud se formuló el 23 de marzo de 2021 y que, por ser cónyuge de una ciudadana española, sólo necesita haber residido de forma legal y continuada desde el durante 1 año, entre el día 22 de marzo de 2020 y el 23 de marzo de 2021.

La resolución recurrida considera erróneamente que estuvo ausente de España de manera continuada entre el 19 de febrero y el 29 de octubre de 2020.

En realidad, el 19 de febrero de 2020 salió de Ecuador con destino a España.

Su siguiente viaje fue el día 29 de octubre de 2020. Se aporta, como documento 1, el certificado de movimientos migratorios emitido por las autoridades ecuatorianas. De este modo, sus salidas fueron:

Este argumento se ve corroborado por una serie de datos que también se aportaron al expediente:

El informe de su vida laboral refleja que, desde el 16 de marzo al 9 de octubre de 2020, estuvo trabajando en España (se aporta como documento 2 su vida laboral).

El 29 de octubre de 2020 viaja acompañado por su cónyuge a Quito por razones familiares, ya que su abuelo se encontraba en un delicado estado de salud. Ambos regresan a España el día 16 de noviembre de 2020. Se aporta como documento 3 el certificado de movimientos migratorios de la Sra. Clara, cónyuge del Sr. Arturo.

En julio de 2020, compró una motocicleta tal y pagó el impuesto a dicha transmisión, tal y como demuestra el documento 4 (que se aportó con la contestación al requerimiento efectuado por la Administración).

Se quedó sin trabajo el día 1 de octubre de 2020 tal y como consta en su vida laboral (documento 2). Durante meses buscó activamente empleo en Palma de Mallorca a través del SOIB (documento 5).

En septiembre de 2020, firmó un contrato de arrendamiento de vivienda junto a su cónyuge, lo que su domicilio estaba ubicado en territorio español, concretamente en Palma de Mallorca (se aporta como documento 6).

Como consecuencia de esta situación de desempleo y con el fin de complementar su formación decidió homologar sus estudios en la Universidad Hemisferios lo que ocasionó que tuviera que abandonar España -con fines únicamente formativos- del 7 de diciembre de 2020 al 24 de febrero del 2021 y del 2 de marzo hasta la fecha de presentación de la solicitud (documento 7)

Presentó la declaración de la renta del ejercicio 2020 en España, lo que muestra que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en territorio español (documento 8).

Todos estos datos corroboran que el periodo que indica la Administración que estuvo en Ecuador lo pasó en España. Por lo tanto, se interpretó de forma errónea el documento de movimientos migratorios del Sr. Arturo, entendiendo que las entradas en España correspondían con las salidas y viceversa, ya que sería imposible haber realizado todas estas actuaciones sin estar físicamente en territorio nacional.

Por lo tanto, queda acreditado que las ausencias obedecieron - con la salvedad de la primera salida - a razones formativas, por lo que, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2021:

"La efectividad y la continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".

Atendiendo a lo expuesto, queda claro que las ausencias se debieron a razones de estudios y que, a pesar de la necesidad de estar presencialmente en Quito, su vinculación con el territorio español se mantuvo.

Por otro lado, en este punto, conviene mencionar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 en la que se indicó lo siguiente:

"La residencia continuada presupone la presencia real o física del interesado en territorio español y, además, que la misma sea continuada o, lo que es igual, ininterrumpida durante el tiempo legalmente exigido, aunque, como más adelante se matizará, la interrupción no podrá entenderse producida por la incidencia de cortos, ocasionales y justificados viajes o salidas al extranjero".

En el Fundamento de Derecho cuarto se abunda sobre esta cuestión:

"El requisito de la continuidad o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite de duración y frecuencia de los mismo, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad de su duración y de la justificación de sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de nacionalidad que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley". Este ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española fue pormenorizadamente analizado en diversas sentencias de la Audiencia Nacional como la de 1 de marzo de 2023:

"La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012). Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución ( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2), más allá del sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el artículo 23 del Código Civil".

Debe tenerse en cuenta que no solo fijó su residencia en España junto a su cónyuge, canjeó su permiso de conducción, trabajó en una empresa española, adquirió una motocicleta, suscribió un contrato de arrendamiento, contratos telefónicos - entre otros -, sino que también residió en España desde el año 2014 por motivos académicos, ya que estudió Derecho de forma presencial en el país, lo que es la máxima expresión del conocimiento y aceptación del sistema español y, claramente, un signo de integración en el país. Este título universitario no puede ser un requisito exigible para obtener la nacionalidad española, pero sí debe ser valorado como algo positivo en tanto y cuanto es una clara muestra de lo que la sentencia mencionada indica, la existencia de un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte y la aceptación de su sistema de valores plasmados fundamentalmente en la Constitución.

Por último, debe hacerse referencia al hecho de que la denegación de la nacionalidad también menciona que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con la ciudadana española durante al menos 1 año previo a la solicitud según el certificado de empadronamiento.

Cabe aclarar que el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Palma contempla un empadronamiento conjunto de 624 días hasta el día 10 de marzo de 2021. Existe una baja en el padrón entre el 23 de noviembre y el 25 de enero de 2021 debido a que en ese periodo el interesado y su cónyuge cambiaron su residencia a Palma de Mallorca, donde fijaron su domicilio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento (documento 6).

Con el fin de demostrar que el matrimonio es real y que la convivencia es efectiva, se aporta con el presente escrito el justificante de movimientos migratorios de la Sra. Clara (documento 3), en el que se puede apreciar que los desplazamientos a Ecuador los realizaron juntos.

Los desplazamientos de ambos cónyuges son idénticos con la excepción del último regreso a España, ya que Dña. Clara volvió antes que su marido.

Atendiendo a esto, no cabe duda de que la convivencia si que es efectiva y que ambos forman un matrimonio.

Además, debemos partir de la presunción de convivencia del artículo 69 del Código Civil. Por lo tanto, el hecho de que haya un vacío en el empadronamiento de 2 meses no desvirtúa esta presunción, especialmente si se tiene en cuenta la documental aportada por esta parte que garantiza que la convivencia fue, y sigue siendo, real. Una muestra inequívoca de esto es el hecho de que los viajes de ambos son coincidentes y que, por lo tanto, el centro de la vida de ambos se encuentra en España.

Atendiendo a lo expuesto, queda acreditado que el Sr. Arturo pasó 247 días en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud. Que, a pesar de sus ausencias, siguió manteniendo la vinculación con España la cual quedó acredita por su formación académica, actividad laboral, declaraciones de impuestos y, muy especialmente, arraigo familiar.

CUARTO:El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación por entender que el recurrente no acredita su residencia legal en España durante el tiempo necesario como acredita el Código Civil.

QUINTO:La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite la residencia en España, legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud por un periodo, en el caso de la recurrente, de diez años.

La nacionalidad es materia de orden público y solo puede reconocerse tras la acreditación de que se cumplen todos los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento, el primero de ellos es la residencia durante un determinado periodo de tiempo (diez, cinco, dos o un año) que habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Sobre el requisito de la residencia, la jurisprudencia recuerda que la expresión" residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( SSTS de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es la que está amparada por un permiso de residencia legal. Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 octubre 2012, rec. 720/2010.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad, no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante tenga residencia legal ( STS, Sala 3ª, Secc 6ª, de 08-11-2004, Rec. 6717/2000): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España".

Además, la jurisprudencia ha dicho que:

"la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios." Sentencia de 24 de octubre de 2016, rec. 2426/2015.

La jurisprudencia viene interpretando de forma flexible el requisito de la residencia continuada en aquellos supuestos de mero retraso en la solicitud de renovación de la autorización de residencia cuando el interesado ha residido de forma legal durante largo tiempo en España, ha obtenido diversas renovaciones de permiso de residencia y ha demostrado suficiente arraigo y estancia continuada.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de mayo de 2016, rec.960/2016 recuerda que "desde las sentencias de 25 de enero de 2005 (recurso de casación 4974/2001 ), 24 de enero de 2006 (recurso de casación 144/2002 ), 14 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4976/2004 ) y 28 de noviembre de 2014 (recurso de casación 4845/2012 ), viene considerado que el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad.

En ese sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2016, rec.3699/2014 dice que "la exigencia de la continuidad en la residencia no puede verse afectada por las diversas incidencias que los trámites administrativos para otorgar los preceptivos permisos de residencia puedan demorar en determinados periodos dicha legalidad; siempre y cuando quede constancia clara de la voluntad del interesado de mantener esa continuidad en la residencia. Ahora bien, cuando esa situación contraria a la legalidad de la residencia se demora más allá de lo razonable y no obedece a una dilación más o menos justificadas de la concesión administrativa, sino que comprende un largo periodo de tiempo de hasta casi tres años, como sucede en el caso de autos, en que la residencia en modo alguno puede considerarse legal, no puede aplicarse ese criterio favorable a mantener una continuidad que la misma actitud del recurrente pone de manifiesto que no es efectiva, como lo evidencia el no haber demostrado que en ese periodo hubiere realizado actuación alguna en evitación de esa anormalidad en la residencia en nuestro País. Y en este sentido no está de más recordar lo que se declara en la sentencia recurrida, siguiendo lo declarado por la jurisprudencia de que no puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español.& quot;

La STS de 18 de julio de 2016, rec. 1606/2015 recuerda que "la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español.»

Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamenteantes de la petición, «con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia»(así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de febrero de 2015 (recurso 3025/2012), sin que, consiguientemente, el tiempo que no se haya cumplido antes de la solicitud pueda completarse durante la tramitación del expediente ( SAN, de 19 de mayo de 2016, ni siquiera tomando en consideración la fecha de la ratificación (también entre las últimas, SAN, de 5 de mayo de 2016.

El inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud, SSAN de 18 de febrero de 2010, de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 y de 3 de mayo de 2016.

Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2011 -rec. 510/2009 ha declarado que " la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado".

Hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece en su art. 29-3 que "son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente", por lo que la residencia legal se diferencia nítidamente de la mera "estancia" en general y de la autorización de estancia por estudios en particular, regulada en el art. 33 de la citada norma y que se caracteriza por el hecho de que el fin único o principal es cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación en centros docentes españoles. En el art. 54 del Real Decreto 846/2001, de 20 de julio, sistemáticamente encajado en una Sección distinta de la que regula los permisos de residencia, se dispone que para la concesión de la tarjeta de estudiante se seguirán las normas previstas para la prórroga de estancias, aunque con especialidades derivadas de la duración de los estudios y la adecuación a ésta de la vigencia de la tarjeta y de sus prórrogas. Por otro lado, el Real Decreto 2.393/2004, de 30 de diciembre, regula la autorización de estancia por estudios en los arts. 85 y siguientes en un Título diferente al de residencia, y con una regulación específica. SAN de 22 de enero de 2019, rec. 444/2018.

SEXTO:A partir de estas ideas conviene recordar que la resolución recurrida deniega su solicitud porque:

"el periodo de residencia efectiva de un año exigido por el artículo 22.2.d) del Código Civil no se ha cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 23/03/2021, ya que, según documentación que consta en el expediente el interesado tuvo una ausencia continuada de España desde el 19/02/2020 hasta el 29/10/20.

Del año de residencia efectiva requeridos para el supuesto de solicitud de la nacionalidad por casado con español, estuvo ausente siete meses.

Así mismo, se hace constar, que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con ciudadano/a español/a durante al menos 1 año previo a la solicitud, según el certificado de empadronamiento que aporta del Ayuntamiento de Bunyola (Islas Baleares) emitido el 10/03/2021."

La solicitud de nacionalidad es de 23 de marzo de 2021 por lo que el recurrente debe acreditar la residencia legal, continuada desde el 22 de marzo de 2020 hasta la fecha anterior.

Ahora bien, una cosa es que como dice el recurrente, la resolución recurrida considere erróneamente que estuvo ausente de España de manera continuada entre el 19 de febrero y el 29 de octubre de 2020 y otra que, como él mismo admite, pasó únicamente 247 días en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

Por lo tanto, en un periodo de 365 días, 118 estuvo fuera de España, prácticamente cuatro meses de doce, tiempo claramente insuficiente, a juicio de la Sala, para entender acreditado el requisito del período de residencia que exige la Ley, que, en este caso, es el mínimo posible.

Una cosa es que la jurisprudencia admita con una cierta flexibilidad salidas cortas y esporádicas y otra que la suma de estas, una tercera parte del periodo exigido haga inoperante el cumplimiento del requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A ello se añade que no se justifica en modo, la primera salida, pues no se aporta documento alguno que acredite la necesidad de viajar a Quito por el delicado estado de salud del abuelo del recurrente.

Tampoco se explica por el recurrente la necesidad de homologar su título de graduado en Derecho en Ecuador si su pretensión es la de trabajar en España como indican sus búsquedas de empleo, documental que no acredita su estancia en España pues son solicitudes formuladas telemáticamente.

El resto de la documentación tampoco acredita la residencia efectiva pues se aporta un contrato de arrendamiento y únicamente la justificación de abono de dos mensualidades de alquiler, julio y agosto de 2020.

Tampoco el empadronamiento justifica la residencia efectiva ni la presentación de la declaración del IRPF de 2020 que corresponde a los rendimientos obtenidos por el periodo laboral que trabajó en ese año ni la documentación de la compra de una motocicleta.

En definitiva, las ausencias de España son suficientemente extensas o amplias dentro del periodo requerido del año y la prueba aportada por el recurrente no permite tener por acreditada la necesidad de aquellas salidas a efectos del cómputo global de un año de residencia efectiva en nuestro país, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que en las dos primeras salidas estuviera acompañado por su esposa.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Arturo, nacional de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente, D. Arturo, nacional de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia.

SEGUNDO:Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado de mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia:

"proceda a revocar la resolución recurrida y dicte otra por la que se reconozca y conceda la nacionalidad española por residencia al interesado, en atención al cumplimiento de los requisitos legales y a la acreditada vinculación con España, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

TERCERO:Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO:Mediante auto de 23 de enero de 2023 y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y por unidos los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valor probatorio y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de febrero de 2.026.

QUINTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de la solicitud de concesión española por residencia, formulada por D. Arturo, nacional de Ecuador.

SEGUNDO:De l expediente administrativo resulta que D. Arturo, nacional de Ecuador, con fecha 23 de marzo de 2021, solicitó la tramitación de expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia.

Con fecha 9 de septiembre de 2024, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia toda vez que:

"Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 23 de marzo de 2021, el interesado no llevaba los 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no obtuvo su primera autorización de residencia legal hasta el 30/11/2019, considerándose incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

Que el periodo de residencia efectiva de un año exigido por el artículo 22.2.d) del Código Civil no se ha cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 23/03/2021, ya que, según documentación que consta en el expediente el interesado tuvo una ausencia continuada de España desde el 19/02/2020 hasta el 29/10/20.

Del año de residencia efectiva requeridos para el supuesto de solicitud de la nacionalidad por casado con español, estuvo ausente siete meses.

En fecha 03/01/2022, se le requirió para que justificase la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España. De la documentación aportada por el solicitante no ha quedado demostrado que su centro de intereses económicos, sociales y familiares durante ese periodo se encontrara en España. En casos como este corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la residencia efectiva en el país del que pretende ser nacional en el período previo a la solicitud, requisito que no ha quedado probado.

Así mismo, se hace constar, que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con ciudadano/a español/a durante al menos 1 año previo a la solicitud, según el certificado de empadronamiento que aporta del Ayuntamiento de Bunyola (Islas Baleares) emitido el 10/03/2021."

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, expone que llegó a España el 24 de agosto de 2014, para cursar sus estudios en la Universidad de Navarra, en donde estudió Derecho. Durante esos años tuvo un permiso de estudios.

Posteriormente, contrajo matrimonio con Dª. Clara, española, el día 17 de mayo del 2019 en Pamplona, tal y como consta acreditado en su certificado de matrimonio.

El día 30 de noviembre de 2019, le fue concedido el permiso de familiar de ciudadano de la UE por ser cónyuge de una ciudadana española, modificándose así su permiso de residencia.

El día 23 de marzo de 2021, solicitó - al amparo del artículo 22.2.d) del Código Civil - la nacionalidad española por haber residido 1 año en España.

El día 3 de enero de 2022 se le requiere para que aporte documentación acreditativa de su residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España, con el fin de comprobar la residencia efectiva en el país desde su llegada.

El día 28 de marzo de 2022, contestó al requerimiento con el fin de acreditar que el último año previo a su solicitud, es decir, desde el 23 de marzo de 2020 su residencia efectiva había estado sita en España. Para ello, se sirvió de prueba documental como billetes de avión, el carnet de conducir, un contrato de trabajo, su vida laboral, justificante del pago del impuesto por la compra de una motocicleta, el contrato de arrendamiento de su vivienda, facturas de teléfono, un certificado de movimiento migratorio emitido por el Gobierno de la República del Ecuador y la declaración de la renta del ejercicio correspondiente al año 2020 a fin de demostrar su residencia efectiva en España.

Expone que la solicitud se formuló el 23 de marzo de 2021 y que, por ser cónyuge de una ciudadana española, sólo necesita haber residido de forma legal y continuada desde el durante 1 año, entre el día 22 de marzo de 2020 y el 23 de marzo de 2021.

La resolución recurrida considera erróneamente que estuvo ausente de España de manera continuada entre el 19 de febrero y el 29 de octubre de 2020.

En realidad, el 19 de febrero de 2020 salió de Ecuador con destino a España.

Su siguiente viaje fue el día 29 de octubre de 2020. Se aporta, como documento 1, el certificado de movimientos migratorios emitido por las autoridades ecuatorianas. De este modo, sus salidas fueron:

Este argumento se ve corroborado por una serie de datos que también se aportaron al expediente:

El informe de su vida laboral refleja que, desde el 16 de marzo al 9 de octubre de 2020, estuvo trabajando en España (se aporta como documento 2 su vida laboral).

El 29 de octubre de 2020 viaja acompañado por su cónyuge a Quito por razones familiares, ya que su abuelo se encontraba en un delicado estado de salud. Ambos regresan a España el día 16 de noviembre de 2020. Se aporta como documento 3 el certificado de movimientos migratorios de la Sra. Clara, cónyuge del Sr. Arturo.

En julio de 2020, compró una motocicleta tal y pagó el impuesto a dicha transmisión, tal y como demuestra el documento 4 (que se aportó con la contestación al requerimiento efectuado por la Administración).

Se quedó sin trabajo el día 1 de octubre de 2020 tal y como consta en su vida laboral (documento 2). Durante meses buscó activamente empleo en Palma de Mallorca a través del SOIB (documento 5).

En septiembre de 2020, firmó un contrato de arrendamiento de vivienda junto a su cónyuge, lo que su domicilio estaba ubicado en territorio español, concretamente en Palma de Mallorca (se aporta como documento 6).

Como consecuencia de esta situación de desempleo y con el fin de complementar su formación decidió homologar sus estudios en la Universidad Hemisferios lo que ocasionó que tuviera que abandonar España -con fines únicamente formativos- del 7 de diciembre de 2020 al 24 de febrero del 2021 y del 2 de marzo hasta la fecha de presentación de la solicitud (documento 7)

Presentó la declaración de la renta del ejercicio 2020 en España, lo que muestra que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en territorio español (documento 8).

Todos estos datos corroboran que el periodo que indica la Administración que estuvo en Ecuador lo pasó en España. Por lo tanto, se interpretó de forma errónea el documento de movimientos migratorios del Sr. Arturo, entendiendo que las entradas en España correspondían con las salidas y viceversa, ya que sería imposible haber realizado todas estas actuaciones sin estar físicamente en territorio nacional.

Por lo tanto, queda acreditado que las ausencias obedecieron - con la salvedad de la primera salida - a razones formativas, por lo que, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2021:

"La efectividad y la continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".

Atendiendo a lo expuesto, queda claro que las ausencias se debieron a razones de estudios y que, a pesar de la necesidad de estar presencialmente en Quito, su vinculación con el territorio español se mantuvo.

Por otro lado, en este punto, conviene mencionar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 en la que se indicó lo siguiente:

"La residencia continuada presupone la presencia real o física del interesado en territorio español y, además, que la misma sea continuada o, lo que es igual, ininterrumpida durante el tiempo legalmente exigido, aunque, como más adelante se matizará, la interrupción no podrá entenderse producida por la incidencia de cortos, ocasionales y justificados viajes o salidas al extranjero".

En el Fundamento de Derecho cuarto se abunda sobre esta cuestión:

"El requisito de la continuidad o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite de duración y frecuencia de los mismo, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad de su duración y de la justificación de sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de nacionalidad que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley". Este ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española fue pormenorizadamente analizado en diversas sentencias de la Audiencia Nacional como la de 1 de marzo de 2023:

"La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012). Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución ( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2), más allá del sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el artículo 23 del Código Civil".

Debe tenerse en cuenta que no solo fijó su residencia en España junto a su cónyuge, canjeó su permiso de conducción, trabajó en una empresa española, adquirió una motocicleta, suscribió un contrato de arrendamiento, contratos telefónicos - entre otros -, sino que también residió en España desde el año 2014 por motivos académicos, ya que estudió Derecho de forma presencial en el país, lo que es la máxima expresión del conocimiento y aceptación del sistema español y, claramente, un signo de integración en el país. Este título universitario no puede ser un requisito exigible para obtener la nacionalidad española, pero sí debe ser valorado como algo positivo en tanto y cuanto es una clara muestra de lo que la sentencia mencionada indica, la existencia de un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte y la aceptación de su sistema de valores plasmados fundamentalmente en la Constitución.

Por último, debe hacerse referencia al hecho de que la denegación de la nacionalidad también menciona que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con la ciudadana española durante al menos 1 año previo a la solicitud según el certificado de empadronamiento.

Cabe aclarar que el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Palma contempla un empadronamiento conjunto de 624 días hasta el día 10 de marzo de 2021. Existe una baja en el padrón entre el 23 de noviembre y el 25 de enero de 2021 debido a que en ese periodo el interesado y su cónyuge cambiaron su residencia a Palma de Mallorca, donde fijaron su domicilio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento (documento 6).

Con el fin de demostrar que el matrimonio es real y que la convivencia es efectiva, se aporta con el presente escrito el justificante de movimientos migratorios de la Sra. Clara (documento 3), en el que se puede apreciar que los desplazamientos a Ecuador los realizaron juntos.

Los desplazamientos de ambos cónyuges son idénticos con la excepción del último regreso a España, ya que Dña. Clara volvió antes que su marido.

Atendiendo a esto, no cabe duda de que la convivencia si que es efectiva y que ambos forman un matrimonio.

Además, debemos partir de la presunción de convivencia del artículo 69 del Código Civil. Por lo tanto, el hecho de que haya un vacío en el empadronamiento de 2 meses no desvirtúa esta presunción, especialmente si se tiene en cuenta la documental aportada por esta parte que garantiza que la convivencia fue, y sigue siendo, real. Una muestra inequívoca de esto es el hecho de que los viajes de ambos son coincidentes y que, por lo tanto, el centro de la vida de ambos se encuentra en España.

Atendiendo a lo expuesto, queda acreditado que el Sr. Arturo pasó 247 días en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud. Que, a pesar de sus ausencias, siguió manteniendo la vinculación con España la cual quedó acredita por su formación académica, actividad laboral, declaraciones de impuestos y, muy especialmente, arraigo familiar.

CUARTO:El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación por entender que el recurrente no acredita su residencia legal en España durante el tiempo necesario como acredita el Código Civil.

QUINTO:La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite la residencia en España, legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud por un periodo, en el caso de la recurrente, de diez años.

La nacionalidad es materia de orden público y solo puede reconocerse tras la acreditación de que se cumplen todos los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento, el primero de ellos es la residencia durante un determinado periodo de tiempo (diez, cinco, dos o un año) que habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Sobre el requisito de la residencia, la jurisprudencia recuerda que la expresión" residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( SSTS de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es la que está amparada por un permiso de residencia legal. Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 octubre 2012, rec. 720/2010.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad, no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante tenga residencia legal ( STS, Sala 3ª, Secc 6ª, de 08-11-2004, Rec. 6717/2000): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España".

Además, la jurisprudencia ha dicho que:

"la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios." Sentencia de 24 de octubre de 2016, rec. 2426/2015.

La jurisprudencia viene interpretando de forma flexible el requisito de la residencia continuada en aquellos supuestos de mero retraso en la solicitud de renovación de la autorización de residencia cuando el interesado ha residido de forma legal durante largo tiempo en España, ha obtenido diversas renovaciones de permiso de residencia y ha demostrado suficiente arraigo y estancia continuada.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de mayo de 2016, rec.960/2016 recuerda que "desde las sentencias de 25 de enero de 2005 (recurso de casación 4974/2001 ), 24 de enero de 2006 (recurso de casación 144/2002 ), 14 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4976/2004 ) y 28 de noviembre de 2014 (recurso de casación 4845/2012 ), viene considerado que el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad.

En ese sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2016, rec.3699/2014 dice que "la exigencia de la continuidad en la residencia no puede verse afectada por las diversas incidencias que los trámites administrativos para otorgar los preceptivos permisos de residencia puedan demorar en determinados periodos dicha legalidad; siempre y cuando quede constancia clara de la voluntad del interesado de mantener esa continuidad en la residencia. Ahora bien, cuando esa situación contraria a la legalidad de la residencia se demora más allá de lo razonable y no obedece a una dilación más o menos justificadas de la concesión administrativa, sino que comprende un largo periodo de tiempo de hasta casi tres años, como sucede en el caso de autos, en que la residencia en modo alguno puede considerarse legal, no puede aplicarse ese criterio favorable a mantener una continuidad que la misma actitud del recurrente pone de manifiesto que no es efectiva, como lo evidencia el no haber demostrado que en ese periodo hubiere realizado actuación alguna en evitación de esa anormalidad en la residencia en nuestro País. Y en este sentido no está de más recordar lo que se declara en la sentencia recurrida, siguiendo lo declarado por la jurisprudencia de que no puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español.& quot;

La STS de 18 de julio de 2016, rec. 1606/2015 recuerda que "la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español.»

Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamenteantes de la petición, «con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia»(así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de febrero de 2015 (recurso 3025/2012), sin que, consiguientemente, el tiempo que no se haya cumplido antes de la solicitud pueda completarse durante la tramitación del expediente ( SAN, de 19 de mayo de 2016, ni siquiera tomando en consideración la fecha de la ratificación (también entre las últimas, SAN, de 5 de mayo de 2016.

El inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud, SSAN de 18 de febrero de 2010, de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 y de 3 de mayo de 2016.

Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2011 -rec. 510/2009 ha declarado que " la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado".

Hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece en su art. 29-3 que "son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente", por lo que la residencia legal se diferencia nítidamente de la mera "estancia" en general y de la autorización de estancia por estudios en particular, regulada en el art. 33 de la citada norma y que se caracteriza por el hecho de que el fin único o principal es cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación en centros docentes españoles. En el art. 54 del Real Decreto 846/2001, de 20 de julio, sistemáticamente encajado en una Sección distinta de la que regula los permisos de residencia, se dispone que para la concesión de la tarjeta de estudiante se seguirán las normas previstas para la prórroga de estancias, aunque con especialidades derivadas de la duración de los estudios y la adecuación a ésta de la vigencia de la tarjeta y de sus prórrogas. Por otro lado, el Real Decreto 2.393/2004, de 30 de diciembre, regula la autorización de estancia por estudios en los arts. 85 y siguientes en un Título diferente al de residencia, y con una regulación específica. SAN de 22 de enero de 2019, rec. 444/2018.

SEXTO:A partir de estas ideas conviene recordar que la resolución recurrida deniega su solicitud porque:

"el periodo de residencia efectiva de un año exigido por el artículo 22.2.d) del Código Civil no se ha cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 23/03/2021, ya que, según documentación que consta en el expediente el interesado tuvo una ausencia continuada de España desde el 19/02/2020 hasta el 29/10/20.

Del año de residencia efectiva requeridos para el supuesto de solicitud de la nacionalidad por casado con español, estuvo ausente siete meses.

Así mismo, se hace constar, que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con ciudadano/a español/a durante al menos 1 año previo a la solicitud, según el certificado de empadronamiento que aporta del Ayuntamiento de Bunyola (Islas Baleares) emitido el 10/03/2021."

La solicitud de nacionalidad es de 23 de marzo de 2021 por lo que el recurrente debe acreditar la residencia legal, continuada desde el 22 de marzo de 2020 hasta la fecha anterior.

Ahora bien, una cosa es que como dice el recurrente, la resolución recurrida considere erróneamente que estuvo ausente de España de manera continuada entre el 19 de febrero y el 29 de octubre de 2020 y otra que, como él mismo admite, pasó únicamente 247 días en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

Por lo tanto, en un periodo de 365 días, 118 estuvo fuera de España, prácticamente cuatro meses de doce, tiempo claramente insuficiente, a juicio de la Sala, para entender acreditado el requisito del período de residencia que exige la Ley, que, en este caso, es el mínimo posible.

Una cosa es que la jurisprudencia admita con una cierta flexibilidad salidas cortas y esporádicas y otra que la suma de estas, una tercera parte del periodo exigido haga inoperante el cumplimiento del requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A ello se añade que no se justifica en modo, la primera salida, pues no se aporta documento alguno que acredite la necesidad de viajar a Quito por el delicado estado de salud del abuelo del recurrente.

Tampoco se explica por el recurrente la necesidad de homologar su título de graduado en Derecho en Ecuador si su pretensión es la de trabajar en España como indican sus búsquedas de empleo, documental que no acredita su estancia en España pues son solicitudes formuladas telemáticamente.

El resto de la documentación tampoco acredita la residencia efectiva pues se aporta un contrato de arrendamiento y únicamente la justificación de abono de dos mensualidades de alquiler, julio y agosto de 2020.

Tampoco el empadronamiento justifica la residencia efectiva ni la presentación de la declaración del IRPF de 2020 que corresponde a los rendimientos obtenidos por el periodo laboral que trabajó en ese año ni la documentación de la compra de una motocicleta.

En definitiva, las ausencias de España son suficientemente extensas o amplias dentro del periodo requerido del año y la prueba aportada por el recurrente no permite tener por acreditada la necesidad de aquellas salidas a efectos del cómputo global de un año de residencia efectiva en nuestro país, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que en las dos primeras salidas estuviera acompañado por su esposa.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Arturo, nacional de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de la solicitud de concesión española por residencia, formulada por D. Arturo, nacional de Ecuador.

SEGUNDO:De l expediente administrativo resulta que D. Arturo, nacional de Ecuador, con fecha 23 de marzo de 2021, solicitó la tramitación de expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia.

Con fecha 9 de septiembre de 2024, se dicta resolución denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia toda vez que:

"Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 23 de marzo de 2021, el interesado no llevaba los 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no obtuvo su primera autorización de residencia legal hasta el 30/11/2019, considerándose incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

Que el periodo de residencia efectiva de un año exigido por el artículo 22.2.d) del Código Civil no se ha cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 23/03/2021, ya que, según documentación que consta en el expediente el interesado tuvo una ausencia continuada de España desde el 19/02/2020 hasta el 29/10/20.

Del año de residencia efectiva requeridos para el supuesto de solicitud de la nacionalidad por casado con español, estuvo ausente siete meses.

En fecha 03/01/2022, se le requirió para que justificase la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España. De la documentación aportada por el solicitante no ha quedado demostrado que su centro de intereses económicos, sociales y familiares durante ese periodo se encontrara en España. En casos como este corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la residencia efectiva en el país del que pretende ser nacional en el período previo a la solicitud, requisito que no ha quedado probado.

Así mismo, se hace constar, que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con ciudadano/a español/a durante al menos 1 año previo a la solicitud, según el certificado de empadronamiento que aporta del Ayuntamiento de Bunyola (Islas Baleares) emitido el 10/03/2021."

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, expone que llegó a España el 24 de agosto de 2014, para cursar sus estudios en la Universidad de Navarra, en donde estudió Derecho. Durante esos años tuvo un permiso de estudios.

Posteriormente, contrajo matrimonio con Dª. Clara, española, el día 17 de mayo del 2019 en Pamplona, tal y como consta acreditado en su certificado de matrimonio.

El día 30 de noviembre de 2019, le fue concedido el permiso de familiar de ciudadano de la UE por ser cónyuge de una ciudadana española, modificándose así su permiso de residencia.

El día 23 de marzo de 2021, solicitó - al amparo del artículo 22.2.d) del Código Civil - la nacionalidad española por haber residido 1 año en España.

El día 3 de enero de 2022 se le requiere para que aporte documentación acreditativa de su residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España, con el fin de comprobar la residencia efectiva en el país desde su llegada.

El día 28 de marzo de 2022, contestó al requerimiento con el fin de acreditar que el último año previo a su solicitud, es decir, desde el 23 de marzo de 2020 su residencia efectiva había estado sita en España. Para ello, se sirvió de prueba documental como billetes de avión, el carnet de conducir, un contrato de trabajo, su vida laboral, justificante del pago del impuesto por la compra de una motocicleta, el contrato de arrendamiento de su vivienda, facturas de teléfono, un certificado de movimiento migratorio emitido por el Gobierno de la República del Ecuador y la declaración de la renta del ejercicio correspondiente al año 2020 a fin de demostrar su residencia efectiva en España.

Expone que la solicitud se formuló el 23 de marzo de 2021 y que, por ser cónyuge de una ciudadana española, sólo necesita haber residido de forma legal y continuada desde el durante 1 año, entre el día 22 de marzo de 2020 y el 23 de marzo de 2021.

La resolución recurrida considera erróneamente que estuvo ausente de España de manera continuada entre el 19 de febrero y el 29 de octubre de 2020.

En realidad, el 19 de febrero de 2020 salió de Ecuador con destino a España.

Su siguiente viaje fue el día 29 de octubre de 2020. Se aporta, como documento 1, el certificado de movimientos migratorios emitido por las autoridades ecuatorianas. De este modo, sus salidas fueron:

Este argumento se ve corroborado por una serie de datos que también se aportaron al expediente:

El informe de su vida laboral refleja que, desde el 16 de marzo al 9 de octubre de 2020, estuvo trabajando en España (se aporta como documento 2 su vida laboral).

El 29 de octubre de 2020 viaja acompañado por su cónyuge a Quito por razones familiares, ya que su abuelo se encontraba en un delicado estado de salud. Ambos regresan a España el día 16 de noviembre de 2020. Se aporta como documento 3 el certificado de movimientos migratorios de la Sra. Clara, cónyuge del Sr. Arturo.

En julio de 2020, compró una motocicleta tal y pagó el impuesto a dicha transmisión, tal y como demuestra el documento 4 (que se aportó con la contestación al requerimiento efectuado por la Administración).

Se quedó sin trabajo el día 1 de octubre de 2020 tal y como consta en su vida laboral (documento 2). Durante meses buscó activamente empleo en Palma de Mallorca a través del SOIB (documento 5).

En septiembre de 2020, firmó un contrato de arrendamiento de vivienda junto a su cónyuge, lo que su domicilio estaba ubicado en territorio español, concretamente en Palma de Mallorca (se aporta como documento 6).

Como consecuencia de esta situación de desempleo y con el fin de complementar su formación decidió homologar sus estudios en la Universidad Hemisferios lo que ocasionó que tuviera que abandonar España -con fines únicamente formativos- del 7 de diciembre de 2020 al 24 de febrero del 2021 y del 2 de marzo hasta la fecha de presentación de la solicitud (documento 7)

Presentó la declaración de la renta del ejercicio 2020 en España, lo que muestra que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en territorio español (documento 8).

Todos estos datos corroboran que el periodo que indica la Administración que estuvo en Ecuador lo pasó en España. Por lo tanto, se interpretó de forma errónea el documento de movimientos migratorios del Sr. Arturo, entendiendo que las entradas en España correspondían con las salidas y viceversa, ya que sería imposible haber realizado todas estas actuaciones sin estar físicamente en territorio nacional.

Por lo tanto, queda acreditado que las ausencias obedecieron - con la salvedad de la primera salida - a razones formativas, por lo que, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2021:

"La efectividad y la continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer en el extranjero por razones de trabajo o estudios o por otro motivo justificado".

Atendiendo a lo expuesto, queda claro que las ausencias se debieron a razones de estudios y que, a pesar de la necesidad de estar presencialmente en Quito, su vinculación con el territorio español se mantuvo.

Por otro lado, en este punto, conviene mencionar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1988 en la que se indicó lo siguiente:

"La residencia continuada presupone la presencia real o física del interesado en territorio español y, además, que la misma sea continuada o, lo que es igual, ininterrumpida durante el tiempo legalmente exigido, aunque, como más adelante se matizará, la interrupción no podrá entenderse producida por la incidencia de cortos, ocasionales y justificados viajes o salidas al extranjero".

En el Fundamento de Derecho cuarto se abunda sobre esta cuestión:

"El requisito de la continuidad o presencia física no deja de considerarse existente por el hecho de que el interesado haya tenido que realizar, durante el periodo de tiempo contemplado, cortos y esporádicos viajes o salidas al extranjero, tal permisión, a falta de fijación ex lege de un límite de duración y frecuencia de los mismo, no puede por menos de merecer una interpretación y aplicación restrictiva, que ha de ser ponderada bajo las perspectivas de la accidentalidad o no frecuencia en su realización, de la brevedad de su duración y de la justificación de sus motivos, pues mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la ratio legis del precepto regulador de esta forma de adquisición de nacionalidad que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo que es sinónimo de no interrumpida, podría suponer la apertura de un peligroso y siempre recusable portillo al fraude de ley". Este ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española fue pormenorizadamente analizado en diversas sentencias de la Audiencia Nacional como la de 1 de marzo de 2023:

"La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012). Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución ( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2), más allá del sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el artículo 23 del Código Civil".

Debe tenerse en cuenta que no solo fijó su residencia en España junto a su cónyuge, canjeó su permiso de conducción, trabajó en una empresa española, adquirió una motocicleta, suscribió un contrato de arrendamiento, contratos telefónicos - entre otros -, sino que también residió en España desde el año 2014 por motivos académicos, ya que estudió Derecho de forma presencial en el país, lo que es la máxima expresión del conocimiento y aceptación del sistema español y, claramente, un signo de integración en el país. Este título universitario no puede ser un requisito exigible para obtener la nacionalidad española, pero sí debe ser valorado como algo positivo en tanto y cuanto es una clara muestra de lo que la sentencia mencionada indica, la existencia de un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte y la aceptación de su sistema de valores plasmados fundamentalmente en la Constitución.

Por último, debe hacerse referencia al hecho de que la denegación de la nacionalidad también menciona que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con la ciudadana española durante al menos 1 año previo a la solicitud según el certificado de empadronamiento.

Cabe aclarar que el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Palma contempla un empadronamiento conjunto de 624 días hasta el día 10 de marzo de 2021. Existe una baja en el padrón entre el 23 de noviembre y el 25 de enero de 2021 debido a que en ese periodo el interesado y su cónyuge cambiaron su residencia a Palma de Mallorca, donde fijaron su domicilio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento (documento 6).

Con el fin de demostrar que el matrimonio es real y que la convivencia es efectiva, se aporta con el presente escrito el justificante de movimientos migratorios de la Sra. Clara (documento 3), en el que se puede apreciar que los desplazamientos a Ecuador los realizaron juntos.

Los desplazamientos de ambos cónyuges son idénticos con la excepción del último regreso a España, ya que Dña. Clara volvió antes que su marido.

Atendiendo a esto, no cabe duda de que la convivencia si que es efectiva y que ambos forman un matrimonio.

Además, debemos partir de la presunción de convivencia del artículo 69 del Código Civil. Por lo tanto, el hecho de que haya un vacío en el empadronamiento de 2 meses no desvirtúa esta presunción, especialmente si se tiene en cuenta la documental aportada por esta parte que garantiza que la convivencia fue, y sigue siendo, real. Una muestra inequívoca de esto es el hecho de que los viajes de ambos son coincidentes y que, por lo tanto, el centro de la vida de ambos se encuentra en España.

Atendiendo a lo expuesto, queda acreditado que el Sr. Arturo pasó 247 días en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud. Que, a pesar de sus ausencias, siguió manteniendo la vinculación con España la cual quedó acredita por su formación académica, actividad laboral, declaraciones de impuestos y, muy especialmente, arraigo familiar.

CUARTO:El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación por entender que el recurrente no acredita su residencia legal en España durante el tiempo necesario como acredita el Código Civil.

QUINTO:La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite la residencia en España, legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud por un periodo, en el caso de la recurrente, de diez años.

La nacionalidad es materia de orden público y solo puede reconocerse tras la acreditación de que se cumplen todos los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento, el primero de ellos es la residencia durante un determinado periodo de tiempo (diez, cinco, dos o un año) que habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Sobre el requisito de la residencia, la jurisprudencia recuerda que la expresión" residencia legal" procede aplicarla siempre y cuando la residencia se ajuste a las exigencias prevenidas por la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, vigente en cada momento ( SSTS de 3 de mayo de 2001, 25 de enero de 2005 y 14 de noviembre de 2008). Residencia legal es la que está amparada por un permiso de residencia legal. Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 octubre 2012, rec. 720/2010.

El cumplimiento de tal requisito objetivo exige, por tanto, la concurrencia de las tres circunstancias de: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad, no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud. La exigencia de efectividad en la residencia legal significa que el solicitante tenga residencia legal ( STS, Sala 3ª, Secc 6ª, de 08-11-2004, Rec. 6717/2000): el requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez años en España".

Además, la jurisprudencia ha dicho que:

"la efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación real de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúa por el hecho de que, sin desvincularse de tal relación con el territorio, haya de permanecer excepcionalmente en el extranjero por razones de trabajo o estudios." Sentencia de 24 de octubre de 2016, rec. 2426/2015.

La jurisprudencia viene interpretando de forma flexible el requisito de la residencia continuada en aquellos supuestos de mero retraso en la solicitud de renovación de la autorización de residencia cuando el interesado ha residido de forma legal durante largo tiempo en España, ha obtenido diversas renovaciones de permiso de residencia y ha demostrado suficiente arraigo y estancia continuada.

Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de mayo de 2016, rec.960/2016 recuerda que "desde las sentencias de 25 de enero de 2005 (recurso de casación 4974/2001 ), 24 de enero de 2006 (recurso de casación 144/2002 ), 14 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4976/2004 ) y 28 de noviembre de 2014 (recurso de casación 4845/2012 ), viene considerado que el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad.

En ese sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2016, rec.3699/2014 dice que "la exigencia de la continuidad en la residencia no puede verse afectada por las diversas incidencias que los trámites administrativos para otorgar los preceptivos permisos de residencia puedan demorar en determinados periodos dicha legalidad; siempre y cuando quede constancia clara de la voluntad del interesado de mantener esa continuidad en la residencia. Ahora bien, cuando esa situación contraria a la legalidad de la residencia se demora más allá de lo razonable y no obedece a una dilación más o menos justificadas de la concesión administrativa, sino que comprende un largo periodo de tiempo de hasta casi tres años, como sucede en el caso de autos, en que la residencia en modo alguno puede considerarse legal, no puede aplicarse ese criterio favorable a mantener una continuidad que la misma actitud del recurrente pone de manifiesto que no es efectiva, como lo evidencia el no haber demostrado que en ese periodo hubiere realizado actuación alguna en evitación de esa anormalidad en la residencia en nuestro País. Y en este sentido no está de más recordar lo que se declara en la sentencia recurrida, siguiendo lo declarado por la jurisprudencia de que no puede confundirse lo que es residencia legal con la simple permanencia física en territorio español.& quot;

La STS de 18 de julio de 2016, rec. 1606/2015 recuerda que "la residencia legal a que se refiere el artículo 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado, y que no se puede confundir con la simple permanencia física en el territorio español.»

Además, conforme al apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamenteantes de la petición, «con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia»(así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 10 de febrero de 2015 (recurso 3025/2012), sin que, consiguientemente, el tiempo que no se haya cumplido antes de la solicitud pueda completarse durante la tramitación del expediente ( SAN, de 19 de mayo de 2016, ni siquiera tomando en consideración la fecha de la ratificación (también entre las últimas, SAN, de 5 de mayo de 2016.

El inicio de la residencia legal no viene constituido por la fecha de concesión del permiso de residencia, sino por la fecha de la solicitud, SSAN de 18 de febrero de 2010, de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 y de 3 de mayo de 2016.

Además, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2011 -rec. 510/2009 ha declarado que " la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente ( art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado".

Hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , establece en su art. 29-3 que "son extranjeros residentes los que hayan obtenido un permiso de residencia temporal o de residencia permanente", por lo que la residencia legal se diferencia nítidamente de la mera "estancia" en general y de la autorización de estancia por estudios en particular, regulada en el art. 33 de la citada norma y que se caracteriza por el hecho de que el fin único o principal es cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación en centros docentes españoles. En el art. 54 del Real Decreto 846/2001, de 20 de julio, sistemáticamente encajado en una Sección distinta de la que regula los permisos de residencia, se dispone que para la concesión de la tarjeta de estudiante se seguirán las normas previstas para la prórroga de estancias, aunque con especialidades derivadas de la duración de los estudios y la adecuación a ésta de la vigencia de la tarjeta y de sus prórrogas. Por otro lado, el Real Decreto 2.393/2004, de 30 de diciembre, regula la autorización de estancia por estudios en los arts. 85 y siguientes en un Título diferente al de residencia, y con una regulación específica. SAN de 22 de enero de 2019, rec. 444/2018.

SEXTO:A partir de estas ideas conviene recordar que la resolución recurrida deniega su solicitud porque:

"el periodo de residencia efectiva de un año exigido por el artículo 22.2.d) del Código Civil no se ha cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 23/03/2021, ya que, según documentación que consta en el expediente el interesado tuvo una ausencia continuada de España desde el 19/02/2020 hasta el 29/10/20.

Del año de residencia efectiva requeridos para el supuesto de solicitud de la nacionalidad por casado con español, estuvo ausente siete meses.

Así mismo, se hace constar, que no ha quedado acreditada la convivencia efectiva con ciudadano/a español/a durante al menos 1 año previo a la solicitud, según el certificado de empadronamiento que aporta del Ayuntamiento de Bunyola (Islas Baleares) emitido el 10/03/2021."

La solicitud de nacionalidad es de 23 de marzo de 2021 por lo que el recurrente debe acreditar la residencia legal, continuada desde el 22 de marzo de 2020 hasta la fecha anterior.

Ahora bien, una cosa es que como dice el recurrente, la resolución recurrida considere erróneamente que estuvo ausente de España de manera continuada entre el 19 de febrero y el 29 de octubre de 2020 y otra que, como él mismo admite, pasó únicamente 247 días en España durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.

Por lo tanto, en un periodo de 365 días, 118 estuvo fuera de España, prácticamente cuatro meses de doce, tiempo claramente insuficiente, a juicio de la Sala, para entender acreditado el requisito del período de residencia que exige la Ley, que, en este caso, es el mínimo posible.

Una cosa es que la jurisprudencia admita con una cierta flexibilidad salidas cortas y esporádicas y otra que la suma de estas, una tercera parte del periodo exigido haga inoperante el cumplimiento del requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A ello se añade que no se justifica en modo, la primera salida, pues no se aporta documento alguno que acredite la necesidad de viajar a Quito por el delicado estado de salud del abuelo del recurrente.

Tampoco se explica por el recurrente la necesidad de homologar su título de graduado en Derecho en Ecuador si su pretensión es la de trabajar en España como indican sus búsquedas de empleo, documental que no acredita su estancia en España pues son solicitudes formuladas telemáticamente.

El resto de la documentación tampoco acredita la residencia efectiva pues se aporta un contrato de arrendamiento y únicamente la justificación de abono de dos mensualidades de alquiler, julio y agosto de 2020.

Tampoco el empadronamiento justifica la residencia efectiva ni la presentación de la declaración del IRPF de 2020 que corresponde a los rendimientos obtenidos por el periodo laboral que trabajó en ese año ni la documentación de la compra de una motocicleta.

En definitiva, las ausencias de España son suficientemente extensas o amplias dentro del periodo requerido del año y la prueba aportada por el recurrente no permite tener por acreditada la necesidad de aquellas salidas a efectos del cómputo global de un año de residencia efectiva en nuestro país, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que en las dos primeras salidas estuviera acompañado por su esposa.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Arturo, nacional de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr D. José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Arturo, nacional de Ecuador, contra la resolución de 9 de diciembre de 2024, dictada por el Ministro de Justicia denegatoria de su solicitud de concesión española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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