Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 103/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1690/2022 de 18 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100116

Núm. Ecli: ES:AN:2026:984

Núm. Roj: SAN 984:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001690/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15192/2026

Demandante: D. Urbano

Procurador: DÑA. MERCEDES CARO BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1690/2022 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia:

"estimatoria del recurso , declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española del solicitante. "

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y no estimándose necesario el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de Febrero de 2026.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que D. Urbano solicitó el 8 de Octubre de 2020 , la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por Resolución de 16 de Enero de 2023 .

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que:

"Que no queda acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del diploma de Español como lengua extranjera - DELE - como mínimo nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera , los certificados de aptitud y las certificaciones académicas de ciclo elemental , expedidos por el Ministerio de Educación , Cultura y Deporte , Consejerías competentes de las CCAA o Escuelas Oficiales de idiomas conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los artículos 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD1004/2015 de 6 de Noviembre y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS /1625/2016 de 30 de Septiembre ."

TERCERO:En su escrito de demanda, considera el recurrente que la documentación requerida ha sido aportada. Se encuentra plenamente integrado en la sociedad donde se ha consolidado a nivel económico , social y laboral junto con su familia .Afirma acreditar el B2 en el Instituto Cervantes y la superación de la prueba CCSE.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la integración no se deduce de la residencia prolongada en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se haya dirigido a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que no puede conseguirse si no se conoce su idioma o los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España.

QUINTO:El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles. Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separaacreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua".

Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

SEXTO-Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, y siendo el exclusivo motivo de la denegación la falta de acreditación del idioma español, decimos al respecto y dado que se ha justificado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España - CCSE - lo siguiente :

Consta certificación del Instituto Cervantes de fecha 1 de Febrero de 2018 , En el que se indica :

" Urbano con número de expediente NUM000 ha asistido con t y ha alcanzado los objetivos de aprendizaje del curriculum del centro correspondiente al curso de español B2.1 ( parte 1 de 3 ) .El curso se desarrolló del 28 de Septiembre de 2017 al 19 de Diciembre de 2017 , con una duración de 60 horas .La calificación global obtenida por el alumno fue de notable - 7 /10 "

No pudiendo presumir este Tribunal la superación del grado mínimo exigido para la acreditación del conocimiento del idioma - A2 - , entendemos que el documento transcrito en el que el recurrente fundamenta el cumplimiento del requisito , no puede ser acogido con las consecuencias por él pretendidas .Cuando junto al curso de español B2.1 se indica parte 1 de 3 , se hace referencia que el mencionado nivel se ha fragmentado en tres trimestres , meses o módulos menores .Es decir el demandante ha comenzado el camino hacia el diploma B2 pero se encuentra al principio , sin haber superado la totalidad del curso que si lo acabara aprobándolo acreditaría el conocimiento del idioma español. Por consiguiente , no concurre el requisito .

Además las afirmaciones efectuadas en su demanda sobre su integración con su familia en la realidad económica, social y jurídica española no son suficientes para asumir aquella. A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se dicte sentencia:

"estimatoria del recurso , declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española del solicitante. "

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y no estimándose necesario el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 18 de Febrero de 2026.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que D. Urbano solicitó el 8 de Octubre de 2020 , la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por Resolución de 16 de Enero de 2023 .

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que:

"Que no queda acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del diploma de Español como lengua extranjera - DELE - como mínimo nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera , los certificados de aptitud y las certificaciones académicas de ciclo elemental , expedidos por el Ministerio de Educación , Cultura y Deporte , Consejerías competentes de las CCAA o Escuelas Oficiales de idiomas conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los artículos 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD1004/2015 de 6 de Noviembre y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS /1625/2016 de 30 de Septiembre ."

TERCERO:En su escrito de demanda, considera el recurrente que la documentación requerida ha sido aportada. Se encuentra plenamente integrado en la sociedad donde se ha consolidado a nivel económico , social y laboral junto con su familia .Afirma acreditar el B2 en el Instituto Cervantes y la superación de la prueba CCSE.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la integración no se deduce de la residencia prolongada en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se haya dirigido a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que no puede conseguirse si no se conoce su idioma o los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España.

QUINTO:El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles. Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separaacreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua".

Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

SEXTO-Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, y siendo el exclusivo motivo de la denegación la falta de acreditación del idioma español, decimos al respecto y dado que se ha justificado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España - CCSE - lo siguiente :

Consta certificación del Instituto Cervantes de fecha 1 de Febrero de 2018 , En el que se indica :

" Urbano con número de expediente NUM000 ha asistido con t y ha alcanzado los objetivos de aprendizaje del curriculum del centro correspondiente al curso de español B2.1 ( parte 1 de 3 ) .El curso se desarrolló del 28 de Septiembre de 2017 al 19 de Diciembre de 2017 , con una duración de 60 horas .La calificación global obtenida por el alumno fue de notable - 7 /10 "

No pudiendo presumir este Tribunal la superación del grado mínimo exigido para la acreditación del conocimiento del idioma - A2 - , entendemos que el documento transcrito en el que el recurrente fundamenta el cumplimiento del requisito , no puede ser acogido con las consecuencias por él pretendidas .Cuando junto al curso de español B2.1 se indica parte 1 de 3 , se hace referencia que el mencionado nivel se ha fragmentado en tres trimestres , meses o módulos menores .Es decir el demandante ha comenzado el camino hacia el diploma B2 pero se encuentra al principio , sin haber superado la totalidad del curso que si lo acabara aprobándolo acreditaría el conocimiento del idioma español. Por consiguiente , no concurre el requisito .

Además las afirmaciones efectuadas en su demanda sobre su integración con su familia en la realidad económica, social y jurídica española no son suficientes para asumir aquella. A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 denegatoria de la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que D. Urbano solicitó el 8 de Octubre de 2020 , la concesión de nacionalidad española por residencia, que le fue denegada por Resolución de 16 de Enero de 2023 .

El motivo de la denegación de la solicitud fue el considerar que:

"Que no queda acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del diploma de Español como lengua extranjera - DELE - como mínimo nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera , los certificados de aptitud y las certificaciones académicas de ciclo elemental , expedidos por el Ministerio de Educación , Cultura y Deporte , Consejerías competentes de las CCAA o Escuelas Oficiales de idiomas conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los artículos 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD1004/2015 de 6 de Noviembre y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS /1625/2016 de 30 de Septiembre ."

TERCERO:En su escrito de demanda, considera el recurrente que la documentación requerida ha sido aportada. Se encuentra plenamente integrado en la sociedad donde se ha consolidado a nivel económico , social y laboral junto con su familia .Afirma acreditar el B2 en el Instituto Cervantes y la superación de la prueba CCSE.

CUARTO:El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la integración no se deduce de la residencia prolongada en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se haya dirigido a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que no puede conseguirse si no se conoce su idioma o los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España.

QUINTO:El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles. Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separaacreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua".

Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

SEXTO-Sentadas estas ideas generales, en el presente caso, y siendo el exclusivo motivo de la denegación la falta de acreditación del idioma español, decimos al respecto y dado que se ha justificado la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España - CCSE - lo siguiente :

Consta certificación del Instituto Cervantes de fecha 1 de Febrero de 2018 , En el que se indica :

" Urbano con número de expediente NUM000 ha asistido con t y ha alcanzado los objetivos de aprendizaje del curriculum del centro correspondiente al curso de español B2.1 ( parte 1 de 3 ) .El curso se desarrolló del 28 de Septiembre de 2017 al 19 de Diciembre de 2017 , con una duración de 60 horas .La calificación global obtenida por el alumno fue de notable - 7 /10 "

No pudiendo presumir este Tribunal la superación del grado mínimo exigido para la acreditación del conocimiento del idioma - A2 - , entendemos que el documento transcrito en el que el recurrente fundamenta el cumplimiento del requisito , no puede ser acogido con las consecuencias por él pretendidas .Cuando junto al curso de español B2.1 se indica parte 1 de 3 , se hace referencia que el mencionado nivel se ha fragmentado en tres trimestres , meses o módulos menores .Es decir el demandante ha comenzado el camino hacia el diploma B2 pero se encuentra al principio , sin haber superado la totalidad del curso que si lo acabara aprobándolo acreditaría el conocimiento del idioma español. Por consiguiente , no concurre el requisito .

Además las afirmaciones efectuadas en su demanda sobre su integración con su familia en la realidad económica, social y jurídica española no son suficientes para asumir aquella. A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Urbano, contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de Enero de 2023 y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.