Última revisión
16/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 160/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1200/2023 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100128
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1052
Núm. Roj: SAN 1052:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 18 de marzo de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 1200/2023, interpuesto por el Procurador Sr D. Carlos Miguel Sánchez Muiño, en nombre y representación de DOÑA Elena, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de homologación de título de Master di I Livello in Piscologia General Sanitaria, obtenido en la Universitá Telematica e Campus,al título español que da acceso a la profesión de psicóloga general sanitaria .
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
a)
b)
La solicitud de homologación se presentó el 28 de agosto de 2023, es decir, entrado ya en vigor el Real Decreto 889/2022, que se produjo a los 20 días de su publicación en el BOE, el 19 de octubre de 2022. Hay que tener en cuenta las siguientes normas:
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia.
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.
2. Criterios básicos:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.
b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.
c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.
3. Criterios específicos:
a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.
b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.
d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.
f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso, se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.
g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España.
Artículo 15. Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de
Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.
2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.
3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título.
Artículo 12. Excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución de la comisión.
El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión. La Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:
1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2 .º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
El control de la equivalencia del nivel académico del título extranjero que se pretende homologar es el elemento esencial para resolver sobre esta en el marco del Real Decreto 889/2022.
Es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.
La propuesta, según el artículo 15.2 "deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."
Sin embargo, no es necesaria la propuesta de la Comisión, en los términos del art. 16:
"El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión."
En el presente caso, no concurre el primero de los supuestos antes citados porque la recurrente no ha solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida general, como indica el art. 16 puede ser:
"1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos."
Por lo tanto, si el instructor no formula propuesta en los supuestos en los que puede hacerlo, conforme al art. 15, hay que estar a la propuesta que formule la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
De los preceptos antes citados puede deducirse la imposibilidad de que la
Administración dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la
homologación sin que exista, una propuesta de resolución de la Comisión, o se
haya comprobado por parte del órgano instructor que la propuesta de resolución de la Comisión no es precisa en aplicación del citado artículo 16.
Es por ello imprescindible la instrucción del procedimiento para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos verificando que se ha presentado toda la documentación debidamente legalizada.
En todo caso, al haber transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud de homologación se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 18.3 del Real Decreto 889/2022 en cuanto dispone que:
"3. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2."
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción del procedimiento a fin de que se siga la tramitación prevista en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, a la mayor brevedad, emita la correspondiente propuesta sobre la solicitud de título de Master di I Livello in Piscologia General Sanitaria , obtenido en la Universitá Telematica e Campus, al español que dá acceso a la profesión de psicóloga general sanitaria, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Que debemos
, resolución que anulamos.
Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre la solicitud de homologación presentada por el recurrente, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
a)
b)
La solicitud de homologación se presentó el 28 de agosto de 2023, es decir, entrado ya en vigor el Real Decreto 889/2022, que se produjo a los 20 días de su publicación en el BOE, el 19 de octubre de 2022. Hay que tener en cuenta las siguientes normas:
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia.
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.
2. Criterios básicos:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.
b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.
c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.
3. Criterios específicos:
a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.
b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.
d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.
f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso, se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.
g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España.
Artículo 15. Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de
Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.
2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.
3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título.
Artículo 12. Excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución de la comisión.
El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión. La Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:
1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2 .º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
El control de la equivalencia del nivel académico del título extranjero que se pretende homologar es el elemento esencial para resolver sobre esta en el marco del Real Decreto 889/2022.
Es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.
La propuesta, según el artículo 15.2 "deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."
Sin embargo, no es necesaria la propuesta de la Comisión, en los términos del art. 16:
"El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión."
En el presente caso, no concurre el primero de los supuestos antes citados porque la recurrente no ha solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida general, como indica el art. 16 puede ser:
"1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos."
Por lo tanto, si el instructor no formula propuesta en los supuestos en los que puede hacerlo, conforme al art. 15, hay que estar a la propuesta que formule la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
De los preceptos antes citados puede deducirse la imposibilidad de que la
Administración dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la
homologación sin que exista, una propuesta de resolución de la Comisión, o se
haya comprobado por parte del órgano instructor que la propuesta de resolución de la Comisión no es precisa en aplicación del citado artículo 16.
Es por ello imprescindible la instrucción del procedimiento para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos verificando que se ha presentado toda la documentación debidamente legalizada.
En todo caso, al haber transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud de homologación se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 18.3 del Real Decreto 889/2022 en cuanto dispone que:
"3. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2."
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción del procedimiento a fin de que se siga la tramitación prevista en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, a la mayor brevedad, emita la correspondiente propuesta sobre la solicitud de título de Master di I Livello in Piscologia General Sanitaria , obtenido en la Universitá Telematica e Campus, al español que dá acceso a la profesión de psicóloga general sanitaria, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Que debemos
, resolución que anulamos.
Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre la solicitud de homologación presentada por el recurrente, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La solicitud de homologación se presentó el 28 de agosto de 2023, es decir, entrado ya en vigor el Real Decreto 889/2022, que se produjo a los 20 días de su publicación en el BOE, el 19 de octubre de 2022. Hay que tener en cuenta las siguientes normas:
Artículo 11. Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia.
1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.
2. Criterios básicos:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.
b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.
c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.
3. Criterios específicos:
a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.
b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.
c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.
d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.
e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.
f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso, se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.
g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España.
Artículo 15. Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de
Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.
2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.
3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título.
Artículo 12. Excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución de la comisión.
El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión. La Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:
1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2 .º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.
El control de la equivalencia del nivel académico del título extranjero que se pretende homologar es el elemento esencial para resolver sobre esta en el marco del Real Decreto 889/2022.
Es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.
La propuesta, según el artículo 15.2 "deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."
Sin embargo, no es necesaria la propuesta de la Comisión, en los términos del art. 16:
"El órgano instructor elevará propuesta de resolución cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.
b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión."
En el presente caso, no concurre el primero de los supuestos antes citados porque la recurrente no ha solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida general, como indica el art. 16 puede ser:
"1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.
3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos."
Por lo tanto, si el instructor no formula propuesta en los supuestos en los que puede hacerlo, conforme al art. 15, hay que estar a la propuesta que formule la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia.
De los preceptos antes citados puede deducirse la imposibilidad de que la
Administración dicte una resolución accediendo, denegando o condicionando la
homologación sin que exista, una propuesta de resolución de la Comisión, o se
haya comprobado por parte del órgano instructor que la propuesta de resolución de la Comisión no es precisa en aplicación del citado artículo 16.
Es por ello imprescindible la instrucción del procedimiento para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos verificando que se ha presentado toda la documentación debidamente legalizada.
En todo caso, al haber transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud de homologación se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 18.3 del Real Decreto 889/2022 en cuanto dispone que:
"3. La resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, la solicitud se podrá entender desestimada por silencio administrativo, según se establece en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su anexo 2."
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción del procedimiento a fin de que se siga la tramitación prevista en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, a la mayor brevedad, emita la correspondiente propuesta sobre la solicitud de título de Master di I Livello in Piscologia General Sanitaria , obtenido en la Universitá Telematica e Campus, al español que dá acceso a la profesión de psicóloga general sanitaria, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Que debemos
, resolución que anulamos.
Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre la solicitud de homologación presentada por el recurrente, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos
, resolución que anulamos.
Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre la solicitud de homologación presentada por el recurrente, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia que mandamos y firmamos, y que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
