Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2742/2019 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100894

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6769

Núm. Roj: SAN 6769:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002742/2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17371/2019

Demandante: Universidad de Complutense de Madrid

Letrado: Dª MARIA ELENA VILLALBA ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2742/2019 formulado por la Universidad de Complutense de Madridrepresentada por la letrada de su asesoría jurídica Dª. María Elena Villalba Alonso frente al acuerdo de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de 9 de noviembre de 2019, por el que se resolvió el recurso de reposición que dedujo contra la resolución de 16 de enero de 2019 de reintegro de la ayuda de referencia CGL2008-05968-C02-01.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.-El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.-Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente proceso se impugna el acuerdo de la de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de frente al acuerdo de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de 9 de noviembre de 2019, por el que se resolvió el recurso de reposición que dedujo contra la resolución de 16 de enero de 2019 de reintegro de la ayuda de referencia CGL2008-05968-C02-01.

Como antecedentes relevantes para la resolución del recurso podemos destacar que:

1.- Al amparo de la Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+I 2008 -2011; y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

2.- Por resolución de 19 de diciembre de 2008 fue concedida a la actora una ayuda por importe de 157.300,00 euros para la realización de un proyecto de investigación CGL2008-05968-C02-01, «Modelización de las fuentes de humedad en la región mediterránea en diferentes escenarios de cambio climático».

3.- El 4 de diciembre de 2018 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe por un importe que no se consideró justificado, al que formuló alegaciones que fueron aceptadas parcialmente.

4.- El 16 de enero de 2019 el Director de la Agencia Estatal de Investigación dictó resolución de reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente por importe de 43.448,33 euros, más los intereses de demora.

5.- El 7 de febrero de 2019 la Universidad presentó recurso de reposición mostrando su disconformidad por la retirada de los gastos correspondiente a las facturas nº 12/0722, nº 22 -M1, nº 5020812517, nº C1 11895-12, que se realizaron en los últimos días del proyecto.

SEGUNDO.-La actora pretende la anulación de la resolución impugnada y para ello alega dos motivos, (i) la falta de motivación y, (ii) la debida justificación de la necesidad del gasto realizado.

En cuanto a la falta de motivación debemos tener presente como ha sido interpretada la motivación de los actos que se recogía el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), hoy en el artículo 35 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre).

El que la ausencia de motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, que está directamente vinculada al derecho de defensa, y que debe tener un alcance material y efectivo ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 º; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 º; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras). La ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante o bien una mera irregularidad. Nos encontramos en este último cuando, a pesar de ese defecto, el administrado no haya desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos; es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

No en vano la finalidad radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.

Ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve ( STS 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8).

Lo que podemos extraer del criterio sentado por el Tribunal Supremo, es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica, ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto, sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y reacción que frente a él tiene el administrado, y por último las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.

Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, son varias las actuaciones que constan el expediente administrativo que integran la motivación de la resolución que se impugna y que permiten a la actora, no solo conocer con total plenitud y sin errores los conceptos debatidos, sino las razones por las que le ha sido exigido el reintegro, sin menoscabo alguno de su derecho a la defensa. Tanto en vía de justificación como con el de 4 de diciembre de 2018, se le instaba a la Universidad para la justificación de los gastos, detallando conceptos e importes. También la resolución del recurso de reposición y su informe, se da respuesta cumplida a cuestiones que ahora se reiteran y a otras, como la eventual prescripción de la acción de reintegro, que aquí no se debate. Son todos actos e informes obrantes en el expediente, y de los que ha tenido conocimiento la actora, que descartan cualquier atisbo de indefensión por falta de motivación.

TERCERO.-El segundo motivo se centra la necesidad del gasto realizado y por ello a su procedencia.

Las facturas cuestionadas eran:

-La nº 12/0722 por importe de 2.545,90€ en concepto de "1 IPAD 2 16GB (WIFI) BLANCA1 IPAD 2 16GB (WIFI) NEGRA2 APPLE IPAD SMART COVER", de fecha 7 de diciembre de 2012 y del proveedor CIBERNIA.

-La nº 22-M1 por importe de 13.600€, en concepto de "UN SERVIDOR CON SUS COMPONENTES DELL POWER EDGE R720" de fecha 26 de diciembre de 2012 y del proveedor DATA -DISER, S.A.

-La nº 5020812517 por importe de 1.771,80€ en concepto de UN ORDENADOR PORTÁTIL SONY VAIO 640 GB, MEM. 12 GB 1333 MHz", LECTOR BLU RAY; de fecha 31 de diciembre de 2012 y del proveedor SONY EUROPE LIMITED.

-La nº C1 11895-12 por importe de 17.990€ en concepto "1 CABINA ALMACENAMIENTO Y SWITCH PV MD3200I EXTERNAL Y SUS COMPONENTES" de fecha 26 de diciembre de 2012, del proveedor de INFOREIN, S.A.

Sostiene la Universidad que la adquisición de los equipos informáticos son gastos necesarios para la ejecución y finalización del proyecto ya que servirían para el almacenamiento y gestión de datos obtenidos con el proyecto. Como ante la Administración afirma que realizó las compras al final del proyecto para poder dimensionar la compra a las necesidades requeridas por el volumen de datos.

Frente a las razones esgrimidas por la demanda, prima el carácter finalista de las subvenciones como no pueden considerarse elegibles gastos que no estén vinculados al fin para el que se destinó el dinero público, como se desprende del artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones «[S ]e consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. [...]».

En el presente caso, es cierto que el gasto se hizo en plazo pero, precisamente el momento en que tuvo lugar el dispendio y la explicación que se da para justificarlo no pone en tela de juicio su necesidad. No parece razonable ni acreditado que la supuesta relevancia de los equipos informáticos resulte necesaria para el proyecto para el almacenamiento de datos cuando, precisamente se incorporan en el momento final. Lo razonable, salvo explicación contraria que no se da, es que la paulatina incorporación de la información se hiciera desde el principio o desde que los datos se iban recabando, y no precisamente al final. Si no, ¿Cómo se hizo todo ese proceso de documentación y almacenamiento?

Lo dicho en la demanda no desvirtúa las razones que le dio la Administración para considerar que el gasto no estaba suficientemente justificado, situación casuística que debe ser mantenida.

CUARTO.-Lo dicho nos lleva la desestimación del presente recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Complutense de Madridrepresentada por la letrada de su asesoría jurídica Maria Elena Villalba Alonso frente al acuerdo de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de 9 de noviembre de 2019; con expresa condena en costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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