Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 90/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1319/2022 de 19 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 90/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100111

Núm. Ecli: ES:AN:2026:977

Núm. Roj: SAN 977:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001319/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11799/2022

Demandante: DÑA. Flora

Procurador: DÑA. ANA ISABEL SERNA NIEVA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 19 de febrero de 2026.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1319/22 promovido por la Procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Dª Flora contra la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se reconozca el derecho de la actora a obtener la nacionalidad española por residencia

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Del expediente administrativo se sigue que Dª Flora, de nacionalidad marroquí, solicitó el 26 de diciembre de 2020 la concesión de la nacionalidad española por residencia, petición que fue denegada por la citada resolución, ahora recurrida.

El motivo en el que se amparaba dicha denegación fue el considerar que la solicitante no había justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenada en sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, firme el 10 de febrero de 2020, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, y esta circunstancia evidenciaría que su comportamiento no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país.

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda argumenta la actora, en síntesis, que cumple todos los requisitos que resultan legalmente exigibles para obtener la nacionalidad y, respecto de la buena conducta cívica, se remite a la jurisprudencia existente sobre la interpretación que ha de hacerse de este concepto jurídico indeterminado, insistiendo en que los antecedentes penales se encuentran ya cancelados, y extinguió todas las responsabilidades civiles y penales derivadas del delito.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación con remisión a la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo del requisito de la buena conducta cívica que contempla el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la existencia de antecedentes policiales.

SEGUNDO.-Sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica a que se refiere el mencionado precepto se ha pronunciado, en efecto, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y así en la de 12 de febrero de 2010, recurso núm. 1076/2007, que aborda la incidencia que sobre la valoración de dicho requisito ha de tener la comisión de hechos delictivos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, lo que, como veremos, ha sucedido aquí.

Señala la referida sentencia lo siguiente:

"Según jurisprudencia constante, el requisito de la buena conducta cívica del art. 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -).

Doctrina jurisprudencial, esta, que ha sido resumida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde reiteramos, primero, que" la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica"; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Pues bien, en este caso consideramos acertadas las razones por las que la Administración denegó al interesado la nacionalidad española, y que fueron asimismo tomadas en consideración por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicha denegación; pues por mucho que el hurto por el que fue condenado el actor fuera de escasa cuantía, la conducta desplegada por aquel se revela incompatible con los estándares mínimos de una buena conducta cívica, sobre todo habida cuenta de la coincidencia de dichos hechos con la solicitud de nacionalidad española. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2009, RC 1279/2006 ," ante una conducta que ha sido objeto de pronunciamiento penal el tiempo transcurrido puede mitigar su desvalor social", pero ese efecto de mitigación difícilmente puede entenderse producido cuando aquellos hechos tuvieron lugar, como acabamos de decir, en fechas coincidentes con la petición de nacionalidad española por residencia".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre de 2011, recurso 2568/2009, declara en este sentido lo siguiente:

"Según doctrina jurisprudencial constante, el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC EDL 1889/1 ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Pues bien, en este caso se consideran acertadas las razones que da la Sala de instancia para explicar la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, pues aun no habiendo sido condenado, puede entenderse acreditado que se ha visto involucrado en más de una ocasión en hechos relacionados con llamada "violencia doméstica", que han dado lugar a actuaciones policiales y judiciales, y que han desembocado en una orden de alejamiento; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino cercanos e incluso coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo tiene suficiente trascendencia como para no prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 Cc que a la buena conducta cívica. El hecho de que alguno de los antecedentes desfavorables tomados en consideración por la Sala de instancia traiga causa de hechos acaecidos después de haber solicitado la nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues como hemos dicho reiteradamente, la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación".

En el caso aquí analizado, el informe de antecedentes policiales que obra en el expediente pone de manifiesto que la solicitante fue detenida el 2 de junio de 2020 por malos tratos en el ámbito familiar. Y, además, consta que fue condenada por sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, firme el 10 de febrero de 2020, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, cuya comisión se sitúa en el 30 de noviembre de 2018.

Es evidente que la existencia de esta condena, impuesta poco tiempo antes de iniciarse el expediente de nacionalidad, resulta del todo incompatible con la posibilidad de apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, sin que a ello obste que los antecedentes penales se encuentren ya cancelados, pues la norma no alude a la inexistencia de dichos antecedentes, sino a la buena conducta cívica que, por o expuesto, no concurre en el caso enjuiciado.

TERCERO-.Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Dª Flora contra la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Resolución que declaramos conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se reconozca el derecho de la actora a obtener la nacionalidad española por residencia

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Del expediente administrativo se sigue que Dª Flora, de nacionalidad marroquí, solicitó el 26 de diciembre de 2020 la concesión de la nacionalidad española por residencia, petición que fue denegada por la citada resolución, ahora recurrida.

El motivo en el que se amparaba dicha denegación fue el considerar que la solicitante no había justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenada en sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, firme el 10 de febrero de 2020, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, y esta circunstancia evidenciaría que su comportamiento no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país.

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda argumenta la actora, en síntesis, que cumple todos los requisitos que resultan legalmente exigibles para obtener la nacionalidad y, respecto de la buena conducta cívica, se remite a la jurisprudencia existente sobre la interpretación que ha de hacerse de este concepto jurídico indeterminado, insistiendo en que los antecedentes penales se encuentran ya cancelados, y extinguió todas las responsabilidades civiles y penales derivadas del delito.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación con remisión a la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo del requisito de la buena conducta cívica que contempla el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la existencia de antecedentes policiales.

SEGUNDO.-Sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica a que se refiere el mencionado precepto se ha pronunciado, en efecto, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y así en la de 12 de febrero de 2010, recurso núm. 1076/2007, que aborda la incidencia que sobre la valoración de dicho requisito ha de tener la comisión de hechos delictivos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, lo que, como veremos, ha sucedido aquí.

Señala la referida sentencia lo siguiente:

"Según jurisprudencia constante, el requisito de la buena conducta cívica del art. 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -).

Doctrina jurisprudencial, esta, que ha sido resumida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde reiteramos, primero, que" la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica"; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Pues bien, en este caso consideramos acertadas las razones por las que la Administración denegó al interesado la nacionalidad española, y que fueron asimismo tomadas en consideración por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicha denegación; pues por mucho que el hurto por el que fue condenado el actor fuera de escasa cuantía, la conducta desplegada por aquel se revela incompatible con los estándares mínimos de una buena conducta cívica, sobre todo habida cuenta de la coincidencia de dichos hechos con la solicitud de nacionalidad española. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2009, RC 1279/2006 ," ante una conducta que ha sido objeto de pronunciamiento penal el tiempo transcurrido puede mitigar su desvalor social", pero ese efecto de mitigación difícilmente puede entenderse producido cuando aquellos hechos tuvieron lugar, como acabamos de decir, en fechas coincidentes con la petición de nacionalidad española por residencia".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre de 2011, recurso 2568/2009, declara en este sentido lo siguiente:

"Según doctrina jurisprudencial constante, el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC EDL 1889/1 ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Pues bien, en este caso se consideran acertadas las razones que da la Sala de instancia para explicar la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, pues aun no habiendo sido condenado, puede entenderse acreditado que se ha visto involucrado en más de una ocasión en hechos relacionados con llamada "violencia doméstica", que han dado lugar a actuaciones policiales y judiciales, y que han desembocado en una orden de alejamiento; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino cercanos e incluso coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo tiene suficiente trascendencia como para no prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 Cc que a la buena conducta cívica. El hecho de que alguno de los antecedentes desfavorables tomados en consideración por la Sala de instancia traiga causa de hechos acaecidos después de haber solicitado la nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues como hemos dicho reiteradamente, la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación".

En el caso aquí analizado, el informe de antecedentes policiales que obra en el expediente pone de manifiesto que la solicitante fue detenida el 2 de junio de 2020 por malos tratos en el ámbito familiar. Y, además, consta que fue condenada por sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, firme el 10 de febrero de 2020, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, cuya comisión se sitúa en el 30 de noviembre de 2018.

Es evidente que la existencia de esta condena, impuesta poco tiempo antes de iniciarse el expediente de nacionalidad, resulta del todo incompatible con la posibilidad de apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, sin que a ello obste que los antecedentes penales se encuentren ya cancelados, pues la norma no alude a la inexistencia de dichos antecedentes, sino a la buena conducta cívica que, por o expuesto, no concurre en el caso enjuiciado.

TERCERO-.Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Dª Flora contra la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Resolución que declaramos conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Del expediente administrativo se sigue que Dª Flora, de nacionalidad marroquí, solicitó el 26 de diciembre de 2020 la concesión de la nacionalidad española por residencia, petición que fue denegada por la citada resolución, ahora recurrida.

El motivo en el que se amparaba dicha denegación fue el considerar que la solicitante no había justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que fue condenada en sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, firme el 10 de febrero de 2020, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, y esta circunstancia evidenciaría que su comportamiento no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país.

Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda argumenta la actora, en síntesis, que cumple todos los requisitos que resultan legalmente exigibles para obtener la nacionalidad y, respecto de la buena conducta cívica, se remite a la jurisprudencia existente sobre la interpretación que ha de hacerse de este concepto jurídico indeterminado, insistiendo en que los antecedentes penales se encuentran ya cancelados, y extinguió todas las responsabilidades civiles y penales derivadas del delito.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación con remisión a la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo del requisito de la buena conducta cívica que contempla el artículo 22.4 del Código Civil en relación con la existencia de antecedentes policiales.

SEGUNDO.-Sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica a que se refiere el mencionado precepto se ha pronunciado, en efecto, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y así en la de 12 de febrero de 2010, recurso núm. 1076/2007, que aborda la incidencia que sobre la valoración de dicho requisito ha de tener la comisión de hechos delictivos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, lo que, como veremos, ha sucedido aquí.

Señala la referida sentencia lo siguiente:

"Según jurisprudencia constante, el requisito de la buena conducta cívica del art. 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -).

Doctrina jurisprudencial, esta, que ha sido resumida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde reiteramos, primero, que" la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica"; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005 ). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Pues bien, en este caso consideramos acertadas las razones por las que la Administración denegó al interesado la nacionalidad española, y que fueron asimismo tomadas en consideración por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra dicha denegación; pues por mucho que el hurto por el que fue condenado el actor fuera de escasa cuantía, la conducta desplegada por aquel se revela incompatible con los estándares mínimos de una buena conducta cívica, sobre todo habida cuenta de la coincidencia de dichos hechos con la solicitud de nacionalidad española. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que como dice la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2009, RC 1279/2006 ," ante una conducta que ha sido objeto de pronunciamiento penal el tiempo transcurrido puede mitigar su desvalor social", pero ese efecto de mitigación difícilmente puede entenderse producido cuando aquellos hechos tuvieron lugar, como acabamos de decir, en fechas coincidentes con la petición de nacionalidad española por residencia".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 10 octubre de 2011, recurso 2568/2009, declara en este sentido lo siguiente:

"Según doctrina jurisprudencial constante, el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC EDL 1889/1 ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante. Así pues, ha de estarse a una valoración racional y ponderada de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne la cualidad de buena conducta cívica legalmente impuesta. En este sentido, la carga de acreditar la buena conducta cívica pesa inicialmente sobre el solicitante, quien habrá de aportar los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Pues bien, en este caso se consideran acertadas las razones que da la Sala de instancia para explicar la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, pues aun no habiendo sido condenado, puede entenderse acreditado que se ha visto involucrado en más de una ocasión en hechos relacionados con llamada "violencia doméstica", que han dado lugar a actuaciones policiales y judiciales, y que han desembocado en una orden de alejamiento; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino cercanos e incluso coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo tiene suficiente trascendencia como para no prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 Cc que a la buena conducta cívica. El hecho de que alguno de los antecedentes desfavorables tomados en consideración por la Sala de instancia traiga causa de hechos acaecidos después de haber solicitado la nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues como hemos dicho reiteradamente, la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación".

En el caso aquí analizado, el informe de antecedentes policiales que obra en el expediente pone de manifiesto que la solicitante fue detenida el 2 de junio de 2020 por malos tratos en el ámbito familiar. Y, además, consta que fue condenada por sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, firme el 10 de febrero de 2020, por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia, cuya comisión se sitúa en el 30 de noviembre de 2018.

Es evidente que la existencia de esta condena, impuesta poco tiempo antes de iniciarse el expediente de nacionalidad, resulta del todo incompatible con la posibilidad de apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, sin que a ello obste que los antecedentes penales se encuentren ya cancelados, pues la norma no alude a la inexistencia de dichos antecedentes, sino a la buena conducta cívica que, por o expuesto, no concurre en el caso enjuiciado.

TERCERO-.Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Dª Flora contra la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Resolución que declaramos conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Isabel Serna Nieva en nombre y representación de Dª Flora contra la resolución de 18 de mayo de 2021, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado actuando por delegación del Ministro de Justicia, que acordó denegar la nacionalidad española por residencia en su día solicitada por la actora.

Resolución que declaramos conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.