Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1009/2023 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100122

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1046

Núm. Roj: SAN 1046:2026

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001009/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09557/2023

Demandante: D. Romualdo, Dª. Amparo, Dª. Candida, Dª. Juliana, D. Gregorio, D. Demetrio, D. Calixto, D. Jon, D. Arcadio, Dª. Encarna, Dª. Fermina, Dª. Andrea, D. Romulo, Dª. Bernarda, Dª. Agustina, Dª. Tomasa, Dª. Otilia, Dª. Adela, D. Eugenio, D. Ildefonso, Dª. Elvira, Dª. Guadalupe, Dª. Bibiana, Dª. Concepción, Dª. Hortensia, Dª. Estefanía, Dª. Celestina, D. Carlos Ramón y Dª. Felisa

Procurador: Dª MARIA DE LA CONCEPCION BUENO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 19 de marzo de 2026.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1009/23 promovido por la Procuradora Dª María de la Concepción Bueno García en nombre y representación de D. Romualdo, Dª. Amparo, Dª. Candida, Dª. Juliana, D. Gregorio, D. Demetrio, D. Calixto, D. Jon, D. Arcadio, Dª. Encarna, Dª. Fermina, Dª. Andrea, D. Romulo, Dª. Bernarda, Dª. Agustina, Dª. Tomasa, Dª. Otilia, Dª. Adela, D. Eugenio, D. Ildefonso, Dª. Elvira, Dª. Guadalupe, Dª. Bibiana, Dª. Concepción, Dª. Hortensia, Dª. Estefanía, Dª. Celestina, D. Carlos Ramón y Dª. Felisa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas ante la Secretaria General de Universidades por las cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde: "1. Anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas, dictadas todas ellas por ministerio del silencio negativo, reconocimiento como situación jurídica individualizada, para cada uno de los actores, debiendo estar y pasar la Administración demandada por tal declaración, la homologación del "Máster de Nivel I en Psicología General Sanitaria" cursado por cada uno de ellos en la Universidad Telemática eCampus de Italia, todo ello con los efectos reconocidos en el art. 5 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre , esto es, reconociendo al título extranjero, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional (Máster Universitario en Psicología General Sanitaria7), todo ello con la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.

2. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales y, para el caso de ser desestimada la demanda, no se haga expresa imposición de costas a esta parte en la medida que ha sido la conducta desplegada por la Administración la que ha originado el presente procedimiento, siendo ello motivo para considerar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentada por los actores ante la Secretaria General de Universidades por las cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario.

SEGUNDO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de los actores se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos para la homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la educación superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. Y ello por cuanto las solicitudes se presentaron una vez en vigor dicho Real Decreto cuyo artículo 11, bajo la rúbrica Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia,establece lo siguiente:

"1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.

2. Criterios básicos:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.

b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.

c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.

3. Criterios específicos:

a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.

b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español

que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.

c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen

la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.

d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.

e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.

f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso,

se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.

g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España".

Por su parte el artículo 15, relativo a la Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia,se refiere a este trámite en los siguientes términos:

"1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.

2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.

3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título".

No obstante, en el artículo 16 se contemplan las excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución por parte de la comisión, atribuyendo tal cometido al órgano instructor cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.

b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.

En este caso la Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:

1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.

2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.

3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.

TERCERO.-Las normas transcritas ponen de manifiesto la necesidad de realizar un juicio de equivalencia del título extranjero a los requisitos académicos requeridos para la obtención del título correspondiente en España, juicio de equivalencia que ha de hacerse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 11.

Ese control de la equivalencia del nivel académico del título extranjero que se pretende homologar se configura como el elemento esencial para resolver sobre la procedencia de la homologación en el marco del Real Decreto 889/2022.

Además, es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.

La propuesta, según el artículo 15.2 "... deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."

Como hemos visto, no es necesaria la propuesta de la Comisión únicamente en los supuestos que prevé el artículo 16 en los que se sustituye por la propuesta del órgano instructor, lo que ocurre cuando se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España; o cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.

En el caso que enjuiciamos, no se está en el primero de los supuestos porque los recurrentes no han solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España.

Y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida de carácter general de la Comisión no existe al no producirse ninguno los presupuestos que, conforme al artículo 16, posibilitan su adopción.

Por tanto, resultaba imprescindible la instrucción del procedimiento no solo para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y constatar de este modo que se había presentado la documentación necesaria debidamente legalizada, sino también para que la Comisión emitiera la preceptiva propuesta sin la cual no podría concederse o denegarse la homologación aunque fuera en este caso, por silencio.

Procede por ello estimar en parte el recurso con anulación de la resolución presunta impugnada y ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que se siga la tramitación prevista en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la correspondiente propuesta sobre la solicitud de Homologación de los títulos de Master en Psicología General Sanitaria expedidos por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a la profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la LJCA en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la Concepción Bueno García en nombre y representación de D. Romualdo y las demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas ante la Secretaria General de Universidades por la cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario. Desestimación presunta que declaramos no ajustada a Derecho.

2.- Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre las solicitudes de homologación presentadas por los recurrentes, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

Si n hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde: "1. Anular y dejar sin efecto las resoluciones recurridas, dictadas todas ellas por ministerio del silencio negativo, reconocimiento como situación jurídica individualizada, para cada uno de los actores, debiendo estar y pasar la Administración demandada por tal declaración, la homologación del "Máster de Nivel I en Psicología General Sanitaria" cursado por cada uno de ellos en la Universidad Telemática eCampus de Italia, todo ello con los efectos reconocidos en el art. 5 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre , esto es, reconociendo al título extranjero, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional (Máster Universitario en Psicología General Sanitaria7), todo ello con la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.

2. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales y, para el caso de ser desestimada la demanda, no se haga expresa imposición de costas a esta parte en la medida que ha sido la conducta desplegada por la Administración la que ha originado el presente procedimiento, siendo ello motivo para considerar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentada por los actores ante la Secretaria General de Universidades por las cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario.

SEGUNDO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de los actores se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos para la homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la educación superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. Y ello por cuanto las solicitudes se presentaron una vez en vigor dicho Real Decreto cuyo artículo 11, bajo la rúbrica Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia,establece lo siguiente:

"1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.

2. Criterios básicos:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.

b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.

c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.

3. Criterios específicos:

a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.

b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español

que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.

c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen

la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.

d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.

e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.

f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso,

se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.

g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España".

Por su parte el artículo 15, relativo a la Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia,se refiere a este trámite en los siguientes términos:

"1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.

2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.

3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título".

No obstante, en el artículo 16 se contemplan las excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución por parte de la comisión, atribuyendo tal cometido al órgano instructor cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.

b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.

En este caso la Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:

1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.

2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.

3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.

TERCERO.-Las normas transcritas ponen de manifiesto la necesidad de realizar un juicio de equivalencia del título extranjero a los requisitos académicos requeridos para la obtención del título correspondiente en España, juicio de equivalencia que ha de hacerse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 11.

Ese control de la equivalencia del nivel académico del título extranjero que se pretende homologar se configura como el elemento esencial para resolver sobre la procedencia de la homologación en el marco del Real Decreto 889/2022.

Además, es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.

La propuesta, según el artículo 15.2 "... deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."

Como hemos visto, no es necesaria la propuesta de la Comisión únicamente en los supuestos que prevé el artículo 16 en los que se sustituye por la propuesta del órgano instructor, lo que ocurre cuando se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España; o cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.

En el caso que enjuiciamos, no se está en el primero de los supuestos porque los recurrentes no han solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España.

Y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida de carácter general de la Comisión no existe al no producirse ninguno los presupuestos que, conforme al artículo 16, posibilitan su adopción.

Por tanto, resultaba imprescindible la instrucción del procedimiento no solo para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y constatar de este modo que se había presentado la documentación necesaria debidamente legalizada, sino también para que la Comisión emitiera la preceptiva propuesta sin la cual no podría concederse o denegarse la homologación aunque fuera en este caso, por silencio.

Procede por ello estimar en parte el recurso con anulación de la resolución presunta impugnada y ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que se siga la tramitación prevista en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la correspondiente propuesta sobre la solicitud de Homologación de los títulos de Master en Psicología General Sanitaria expedidos por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a la profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la LJCA en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la Concepción Bueno García en nombre y representación de D. Romualdo y las demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas ante la Secretaria General de Universidades por la cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario. Desestimación presunta que declaramos no ajustada a Derecho.

2.- Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre las solicitudes de homologación presentadas por los recurrentes, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

Si n hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentada por los actores ante la Secretaria General de Universidades por las cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario.

SEGUNDO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de los actores se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos para la homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la educación superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores. Y ello por cuanto las solicitudes se presentaron una vez en vigor dicho Real Decreto cuyo artículo 11, bajo la rúbrica Criterios básicos y específicos para la resolución de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia,establece lo siguiente:

"1. Las resoluciones de los procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros se adoptarán tras examinar la documentación que acredite la formación recibida por el o la solicitante. A tal efecto, se deberá atender a los siguientes criterios básicos y específicos.

2. Criterios básicos:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título extranjero, con respecto al acceso al título universitario español.

b) La equiparación entre el nivel académico que supone la obtención del título extranjero con el que se solicita la homologación o la declaración de equivalencia, al título universitario oficial en España, en el caso de la homologación, y del nivel académico del título universitario oficial correspondiente en España, en el caso de la declaración de equivalencia.

c) Para el caso concreto de una solicitud de homologación a un título de Grado o de declaración de equivalencia al nivel académico de Grado, será condición necesaria que el título extranjero dé acceso a estudios de Máster Universitario o de postgrado equivalentes en su país de origen.

3. Criterios específicos:

a) Las competencias y conocimientos fundamentales que identifican el título extranjero, así como la duración y carga crediticia de las enseñanzas que conducen a la obtención de dicho título.

b) En el caso de la solicitud de una homologación de un título extranjero a un título universitario oficial español

que habilite y permita el acceso al ejercicio de una profesión regulada, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración y contenidos de los requisitos estipulados en dicha normativa, ya sea nacional, ya sea de la Unión Europea.

c) En los casos en los que los títulos extranjeros presentados para homologación requieran en su país de origen

la obtención de otros títulos o el cumplimiento de determinadas condiciones o exigencias adicionales para el ejercicio de la misma profesión, se deberá acreditar estar en posesión de dichos títulos o haber cumplido con los requisitos adicionales.

d) Cuando se solicite la declaración de equivalencia a un nivel académico de un título correspondiente a las enseñanzas realizadas conforme a sistemas de educación de países del Espacio Europeo de Educación Superior, la resolución tendrá en cuenta el nivel académico que les corresponde a los títulos conforme a lo reflejado, en su caso, en el Suplemento Europeo al Título.

e) Se podrán tener en consideración conocimientos y competencias adquiridos por la persona interesada en otras enseñanzas universitarias oficiales diferentes del título extranjero que se trata de homologar o equivaler, atendiendo a que complementen académicamente la formación obtenida a través del título que se pretende homologar o equivaler.

f) De igual forma, en el procedimiento de homologación, se podrá tener en cuenta la experiencia profesional, si esta está relacionada con las competencias profesionales recogidas en las órdenes por la que se establecen los requisitos para las verificaciones de los títulos universitarios oficiales recogidas en el anexo. En todo caso,

se establece en un máximo del 15 por ciento del número de créditos del Grado o del Máster Universitario al que el título extranjero pretende homologarse.

g) Asimismo, se podrá tener en consideración, en determinados casos, la diferente duración de las titulaciones en las diversas legislaciones nacionales que dan lugar al mismo título, al tener en cuenta prioritariamente los conocimientos y competencias fundamentales que caracterizan a un título con relación a aquellas que definen dicho título universitario en España".

Por su parte el artículo 15, relativo a la Propuesta de resolución de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia,se refiere a este trámite en los siguientes términos:

"1. Instruido el procedimiento, la Comisión formulará propuesta de resolución, salvo en los supuestos de los artículos 4 y 16.

2. La propuesta de resolución deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros.

3. La Comisión podrá solicitar informes sobre los conocimientos y competencias académicos o profesionales de las distintas titulaciones a la ANECA, así como a profesorado universitario o a personas profesionales expertas en el ámbito de conocimiento o profesional de dicho título".

No obstante, en el artículo 16 se contemplan las excepciones a la necesidad de formulación de propuesta de resolución por parte de la comisión, atribuyendo tal cometido al órgano instructor cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España.

b) Cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.

En este caso la Comisión, bien de oficio, bien a propuesta del órgano instructor, podrá adoptar una medida de carácter general en los siguientes casos:

1.º Cuando exista un acuerdo internacional suscrito por el Reino de España de reconocimiento mutuo y recíproco de los niveles académicos que disponen oficialmente sus respectivos títulos universitarios oficiales, o que reconozcan mutuamente las titulaciones universitarias cuya obtención es requisito para el acceso al ejercicio de una misma profesión regulada en ambos países, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.

2.º Cuando existan acuerdos entre la ANECA o las agencias de aseguramiento de la calidad de las Comunidades Autónomas y las presentes en otro país, que reconozcan mutuamente la calidad de los planes de estudio de las enseñanzas universitarias oficiales de un determinado país o de una determinada universidad o conjunto de universidades del país, con relación a los conocimientos fundamentales que aportan y las competencias a las que conducen, según los niveles académicos en los que se encuadran los respectivos títulos cuya obtención se alcanza al superar dichas enseñanzas, siempre atendiendo a aquellos requisitos que disponga la normativa específica tanto nacional como de la Unión Europea.

3.º Cuando se corrobore que determinadas solicitudes de homologación y de declaración de equivalencia de un determinado título extranjero provienen de la misma universidad, del mismo plan de estudios y de un determinado país, y que asimismo contienen aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier otro aspecto genérico, que las hagan en todo caso susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.

TERCERO.-Las normas transcritas ponen de manifiesto la necesidad de realizar un juicio de equivalencia del título extranjero a los requisitos académicos requeridos para la obtención del título correspondiente en España, juicio de equivalencia que ha de hacerse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 11.

Ese control de la equivalencia del nivel académico del título extranjero que se pretende homologar se configura como el elemento esencial para resolver sobre la procedencia de la homologación en el marco del Real Decreto 889/2022.

Además, es necesaria la formulación de una propuesta de resolución por parte de la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia, cuya composición se regula en el artículo 10.

La propuesta, según el artículo 15.2 "... deberá incluir la valoración sobre aquellos aspectos generales del título extranjero, como pueden ser su duración, su nivel académico en el país de origen, a qué profesiones permite acceder en su país de origen y a cuáles, en su caso, permitiría en España, entre otros. Asimismo, se pronunciará sobre otros aspectos específicos, como las características fundamentales del plan de estudios y aquellas otras que pudieran tener un carácter singular y diferenciador del título con relación a la formación académica o al ejercicio de una profesión regulada, según el caso, la realización de prácticas académicas externas, la convalidación de créditos por experiencia profesional o por estudios de otros títulos, entre otros."

Como hemos visto, no es necesaria la propuesta de la Comisión únicamente en los supuestos que prevé el artículo 16 en los que se sustituye por la propuesta del órgano instructor, lo que ocurre cuando se trate de títulos extranjeros de países del Espacio Europeo de Educación Superior, en el caso del procedimiento de declaración de equivalencia a un nivel académico oficial en España; o cuando exista una medida de carácter general de la Comisión.

En el caso que enjuiciamos, no se está en el primero de los supuestos porque los recurrentes no han solicitado la declaración de equivalencia de su título a un nivel académico oficial en España.

Y tampoco se ha acreditado la concurrencia del segundo porque esa medida de carácter general de la Comisión no existe al no producirse ninguno los presupuestos que, conforme al artículo 16, posibilitan su adopción.

Por tanto, resultaba imprescindible la instrucción del procedimiento no solo para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y constatar de este modo que se había presentado la documentación necesaria debidamente legalizada, sino también para que la Comisión emitiera la preceptiva propuesta sin la cual no podría concederse o denegarse la homologación aunque fuera en este caso, por silencio.

Procede por ello estimar en parte el recurso con anulación de la resolución presunta impugnada y ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que se siga la tramitación prevista en el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la correspondiente propuesta sobre la solicitud de Homologación de los títulos de Master en Psicología General Sanitaria expedidos por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a la profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial imposición de las costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.2 de la LJCA en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la Concepción Bueno García en nombre y representación de D. Romualdo y las demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas ante la Secretaria General de Universidades por la cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario. Desestimación presunta que declaramos no ajustada a Derecho.

2.- Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre las solicitudes de homologación presentadas por los recurrentes, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

Si n hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María de la Concepción Bueno García en nombre y representación de D. Romualdo y las demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las solicitudes presentadas ante la Secretaria General de Universidades por la cuales interesaban la Homologación de su título de Máster en Psicología General Sanitaria expedido por la Universidad Telemática E-Campus (Italia) al Título español que de acceso a profesión regulada en España de Psicólogo General Sanitario. Desestimación presunta que declaramos no ajustada a Derecho.

2.- Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se cumplimenten los trámites correspondientes y la Comisión de Análisis Técnico de Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia emita, a la mayor brevedad, la preceptiva propuesta sobre las solicitudes de homologación presentadas por los recurrentes, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

Si n hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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