Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2162/2021 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100827
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6415
Núm. Roj: SAN 6415:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2162/2021 que ha promovido
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Ante la Administración se instó la solicitud manifestando que ha sufrido persecución de su pareja, temiendo por su vida y la de sus familiares (concretamente, la de su hija, madre y padrastro). Cuando anunció a su pareja su deseo de finalizar su relación sentimental, él la maltrató psicológica y físicamente, no aceptando la ruptura. Ante estos hechos, interpuso una denuncia ante la Fiscalía colombiana, la cual se tramitó, manifestando la interesada que no cuenta con medios estatales de protección, sintiéndose insegura, temiendo por su vida y la de sus familiares, huyendo finalmente del país por este motivo.
Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que
Continúa el articulo 3 diciendo que
Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las
Se disponía que
El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005,
Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).
En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Po r lo que no cabe la protección cuando
De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse
No cuestionamos, como ha ocurrido en otras ocasiones, falta de respuesta de las autoridades locales a delitos comunes, en todo caso debemos recordar que la protección internacional no está pensada para corregir las posibles incompetencias de las autoridades locales.
En el presente caso no podemos olvidar que Colombia cuenta con un marco normativo específico para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, recogidas en la Ley 1257 de 2008 y en la se incorporan los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para). Se reconocen un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas. De modo que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata. Entre las previstas se contemplan acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía. Cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena. Además, la ley exige que el gobierno brinde a las víctimas de violencia doméstica protección inmediata contra nuevos abusos físicos o psicológicos. También se prevé la garantía de alojamiento y manutención de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud o, alternativamente, ayudas económicas mensuales.
En definitiva, en su país de origen existen medidas y previsiones legislativas homologables y que deberían ser capaces de brindar plena protección a la victimas de la violencia de género, lo que no justifica su petición de asilo en los términos en los que ha sido formulada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

