Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1770/2021 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100878

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6692

Núm. Roj: SAN 6692:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001770/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10855/2021

Demandante: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1770/2021 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRIDcontra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, en relación a la ayuda CGL2008-02310, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, respecto de la factura nº 27152A por importe de 4.020,00 €. En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el presente recurso y admitido a trámite, se reclamó del expediente administrativo y, una vez recibido, previo traslado del mismo la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia anule la Resolución recurrida, con imposición de las costas. O, subsidiariamente, se estime parcialmente anulando, por injustificada, la cantidad reclamada por intereses de demora. Y con devolución de las cantidades injustamente reintegradas más los intereses que han generado. Con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO:Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones escritas, verificado lo cual quedaron los autos pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de diciembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

CUARTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso la Resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, en relación a la ayuda CGL2008-02310, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, respecto de la factura nº 27152A por importe de 4.020,00 €, en concepto de "MATERIAL FUNGIBLE LABORATORIO", por haber aportado factura.

Del expediente administrativo resulta que:

1-Por Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008- 2011.

2-Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

3-Al amparo de la citada normativa, por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 4 de noviembre de 2008 se concedió al interesado una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es CGL2008-02310, denominado "ESTRUCTURA DE LAS COMUNIDADES DE PROTISTAS EN PLANTAS DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES CON SISTEMAS AVANZADOS DE ELIMINACION DE NUTRIENTES. BUSQUEDA DE PARAMETROS BIOLOGICOS DE CONTROL DEL PROCESO".

4-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación en fecha 13 de septiembre de 2018 acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.

5-Con fecha 25 de septiembre de 2018 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6-El beneficiario presenta alegaciones mediante escrito con fecha de entrada en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de 17 de octubre de 2018. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, se aceptan parcialmente las alegaciones presentadas.

7-Con fecha 13 de noviembre de 2018 se dictó Resolución de procedimiento de reintegro de la subvención concedida, siendo el importe del reintegro de 20.134,36 € (más los correspondientes intereses de demora).

En el expediente consta, el 26 de noviembre de 2018, como la fecha en que la resolución fue notificada a la entidad recurrente.

8-La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar la cantidad reclamada en fecha 4 de marzo de 2019.

9- Se presenta Recurso de Reposición el día 19 de diciembre de 2018, contra la resolución del reintegro de 13 de noviembre de 2018 de la ayuda CGL2008-023 por lo que se refiere a la retirada de los gastos con justificantes nº 9102102461 por importe de 12.000,00 €, en concepto de "CAMARA DE FOTOMICROGRAFÍA" y nº9102110115 por importe de 6.500,00 €, en concepto de "CONDENSADOR", por haberse detectado un posible fraccionamiento del gasto entre ellas; y.

10-El día 22 de marzo de 2021 la Agencia Estatal de Investigación dicta resolución estimando en parte el mencionado recurso en lo que se refiere a la factura nº 27152A por importe de 4.020,00 €, en concepto de "MATERIAL FUNGIBLE LABORATORIO", por haber aportado factura notificó a la UPC la resolución de 7 de julio de 2019, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, de desestimación del recurso de reposición número RA.496.2018.AEI, que afectaba únicamente al proyecto EDIFICIO REDIT-1.

SEGUNDO:Disconforme con la resolución recurrida, la Universidad Politécnica de Barcelona opone en su demanda los siguientes motivos de impugnación:

1º- . Imposibilidad del otorgante de la subvención, para fiscalizar el procedimiento de contratación interno de adquisición subvencionada.

2º- De forma subsidiaria, y a mayor abundamiento, los hipotéticos incumplimientos en materia de contratación alegados por el concedente no existen, en relación con la ayuda de referencia CGL2008-0231. No existe fraccionamiento del gasto de las facturas 9102102461 y 9102110115 de IZASA, de 11 y 23 de marzo de 2021 porque hacen referencia a bienes distintos, una CÁMARA DE FOTOMICROGRAFÍA DS-Fi1 y un CONDENSADOR UNIVERSAL D-CUD EN SECO.

TERCERO. -El Abogado del Estado opuso la incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso y, con carácter subsidiario, se opuso al recurso e interesa su desestimación asumiendo los razonamientos de la resolución recurrida.

CUARTO:Co n carácter previo y antes de entrar a dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que se refiere a la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

Pues bien, recordemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.6 del Real Decreto 345/2012 de 10 de febrero, en redacción dada en la Disposición Final Primera del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto, el presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación. En el mismo sentido, el artículo 8.1 1 del Estatuto de la Agencia Estatal de Investigación dispone que "se adscribe al Ministerio de economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, la Agencia Estatal de Investigación (AEI), cuya presidencia ostentará el titular de dicha Secretaría de Estado". En la actualidad la AEI está integrada en el Ministerio de Ciencia, Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el Director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

QUINTO.-Ex puestos los términos del debate, examinaremos los motivos de impugnación puestos por la parte recurrente, comenzando por el que denuncia la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1201/2021 de 4 Oct. 2021, Rec. 1652/202.

Recordemos que la causa del reintegro fue la siguiente: "se ha detectado un posible fraccionamiento del gasto en las facturas 9102102461 por importe de 10.344,83 sin IVA y 9102110115, por importe de 5603,45 sin IVA, de IZASA, de 11 y 23 de marzo de 2021".

Dicho lo anterior, tratándose de dos facturas emitidas por la misma empresa en días consecutivos, convenimos con la resolución recurrida en que se ha producido un fraccionamiento del gasto, sin que la parte recurrente haya aportado prueba que desvirtúe esta afirmación.

Dicho lo anterior, en el presente caso, la suma de las cuantías imputadas sin IVA, asciende a 19.948,28 euros sin IVA €, por lo que se supera el citado límite siendo de aplicación el artículo 31.3 de la Leu General de Subvenciones en la versión vigente entonces, " Cuando el importe del gastos subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención."

Hemos dicho ya en sentencias de 2 y 12 de marzo de 2021, rec. 243/19 y 1263/19 la solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta.

La conclusión que alcanzamos no infringe la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1201/2021 de 4 Oct. 2021, Rec. 1652/202, por cuanto que la exigencia de tres ofertas en los casos expuestos viene impuesta por la propia Ley de Subvenciones. No estamos por tanto ante una vulneración de procedimiento de contratación administrativa.

SEXTO. -Po r lo demás, la decisión de reintegro ha atendido al principio de proporcionalidad pues se ha exigido exclusivamente la devolución de un porcentaje de los fondos coincidente con las facturas fraccionadas. No hay razón alguna derivada del principio de proporcionalidad que exija el reconocimiento del derecho a percibir el total de la subvención cuando se ha justificado tan solo una parte del gasto, y la reducción se ha ajustado, precisamente, al gasto no justificado. Recordemos que, en cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad esta Sala, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señala que el ámbito propio de la aplicación del principio de proporcionalidad es el de aquellos supuestos en que se debate el grado de cumplimiento del objetivo de la subvención, a lo que se refiere el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Esta aplicación del principio, que pondera o fija criterios de proporcionalidad en la cantidad a reintegrar, tiene todo su sentido si estamos ante posibles incumplimientos de los objetivos o fines para los que la subvención fue concedida, pero no tiene razón de ser cuando se trata de justificación de los gastos, como es el caso. Cuando es sólo la comprobación de la acreditación de los gastos, y no su aplicación a los objetivos o fines donde se puede valorar si hubo incumplimiento total o parcial, la demandada proporcionalidad deja de tener relevancia.

SÉPTIMO.-La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo de impugnación que denuncia la vulneración del principio confianza legítima, que simplemente se invoca en la demanda sin ninguna argumentación y que en cualquier caso no puede erigirse en un principio que vincule o condicione indefectiblemente los actos de la Administración. Así fue entendido por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017, recurso nº 2468/2015, en la que se dijo que «el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos; en primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables; en segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen, y en tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables [...]».

OCTAVO. -Pa ra terminar, cumple manifestar que el reintegro lleva aparejado el abono del interés de demora, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los supuestos recogidos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre por lo que, consecuencia, debemos desestimar el motivo que denuncia la improcedencia de los intereses liquidados.

NOVENO.-Lo expuesto en los anteriores Fundamentos determina la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRIDcontra la Resolución dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, en relación a la ayuda CGL2008-02310, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, respecto de la factura nº 27152A por importe de 4.020,00 €., con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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